Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-000243.

Vista la diligencia de fecha 18 de los corrientes, presentada por la abogada SOLYSBELLA A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.688, actuando en su carácter de APODERADA judicial de la empresa CORDAGRO S.A., Según se evidencia de instrumento Poder que acompaña, mediante la cual informa a este Juzgado, que su representada, CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOATEGUI (CORDAGRO S.A.) tal y como se evidencia de los estatutos sociales que acompaña, es una empresa Mercantil del estado, por cuanto la Gobernación del Estado Anzoátegui, posee el 98% de su capital accionario y el 2% restante pertenece a COVINEA, otra empresa propiedad del estado Anzoátegui y por cuanto no consta en el auto de admisión de la demanda incoada en contra de su representada no se evidencia que se haya ordenado las notificaciones respectivas ni al ciudadano Gobernado ni al ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

Revisado como ha sido los anexos que acompaña a la referida diligencia la apoderada judicial de la demandada y siendo que de ellos se desprende que ciertamente el capital accionario de la empresa demandada CORDAGRO es de Bolívares Ciento Nueve Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil, (Bs. 109.872.000,oo) dividido en 1000 acciones de 109.872,oo Bolívares cada una, de las cuales la Gobernación del Estado Anzoátegui es propietaria de 980 acciones que representan el 98% de su capital, correspondiéndole asimismo a la Empresa Corporación de Vialidad e Infraestructura S.A. 20 acciones que representa el 2% de su capital, es evidente que estamos en presencia de una empresa perteneciente a la Gobernación del estado Anzoátegui. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui establece “ Las normas de esta Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes” Por otro lado establece en su articulo 91 “ Los funcionarios o funcionarias Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del estado de la admisión de toda demandada que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del estado…, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa días contínuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…” Pues bien, en el auto de admisión no se ordenó el cumplimiento de tal esencial formalidad por no constar en autos la situación planteada por la diligenciante; pero dado que las normas contenidas en la Ley General de la procuraduría del estado Anzoátegui es de estricto cumplimiento, es por lo que se ordena REPONER la causa al estado de notificar al ciudadano Gobernador del estado Anzoátegui así como al Ciudadano Procurador General del estado Anzoátegui, de la Demanda incoada en contra de la empresa CORDAGRO así se decide. Líbrese los correspondientes oficios, se insta a las partes a presentar los correspondientes fotostatos para su certificación los cuales deberán acompañar a los oficios que libre este Juzgado. Cúmplase

La Jueza

Abg. S.A.

La Secretaria.

Abg. Ysbeth M.R..

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR