Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152°

EXPEDIENTE Nº 3154-11

PARTE ACTORA:

YOLIMAR I.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.580. Domicilio procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

L.G.J.I., C.G.V. y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.839, 79.417 y 173.536 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 09, 65 y 66 de la primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., registrada ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inserto bajo el Nº 17, tomo 30-A de fecha 27 de Abril de 2007, y OPTICA CANAIMA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de agosto de 2007 bajo el N°16, tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS

C.E.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608, tal como se evidencia en instrumento poder Apud Acta que cursa inserto al folio 55 de la primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 22 de junio de 2011, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 28 de octubre de 2011, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron las partes, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia; y prolongándose la Audiencia para las fechas 17 de noviembre de 2011, 07 de diciembre de 2011, 18 de enero de 2012, 07 de febrero de 2012 y 23 de febrero de 2012, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 27 de marzo de 2012, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR I.D.P. en su carácter de parte actora debidamente representada por la abogada C.G.V., asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.E.R.S. en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas.- Igualmente, se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas se procedió a dictar el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la representación judicial de la parte actora, que su mandante comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., en fecha 02 de julio de 2004 como Asistente Administrativo y Vendedora, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario mensual de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), hasta el mes de diciembre del año 2007, cuando comienza a laborar, sin haber ningún tipo de interrupción, para la empresa OPTICA CANAIMA C. A. hasta el mes de junio de 2009, fecha en la cual se reintegra nuevamente a la empresa CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., hasta el 29 de julio de 2010, cuando fue despedida injustificadamente.-

Alega que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue declarado con lugar mediante p.N.. 223-2010 de fecha 01 de septiembre de 2010, más sin embargo no se pudo materializar el reenganche.

Señala la existencia de una unidad económica entre la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C. A.

Por ultimo demanda la cantidad de cuarenta y seis mil ciento cuarenta y uno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 46.141,68) por conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, Indemnización por preaviso y Pago de Salarios Caídos, con sus respectivos Intereses Moratorios, Condenatoria en costas, Ajuste monetario y Experticia Técnico contable.

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas acepta la prestación de servicios para sus representadas CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C. A., mas a su vez niega que las funciones desempeñadas por la trabajadora hayan sido como vendedora puesto que eran meramente administrativas; Asimismo alega que la fecha de ingreso a la empresa CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. fue el 20 de julio de 2005 y no el 02 de julio de 2004, y finalmente niega los salarios devengados, por lo que niega todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora.

Dada la forma de contestación de la demandada, la demandada asumió totalmente la carga probatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Establecido los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS

  1. DOCUMENTALES:

    • Marcada con la letra “A”, copia simple del Registro Mercantil del CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISARICORDIA C. A., la cual cursa a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la fecha de constitución de la empresa fue en fecha 26 de abril de 2007, su objeto, su domicilio y su composición accionaria.- Así se establece.

    • Marcada con la letra “B”, copia simple del Registro Mercantil de OPTICA CANAIMA C. A., la cual cursa a los folios 08 al 16 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la fecha de constitución de la empresa fue en fecha 02 de agosto de 2007, su objeto, su domicilio y su composición accionaria.- Así se establece.

    • Marcada con las letras “C1” “C2” Y “C3”, originales de comprobantes de cancelación de vacaciones cursantes a los folios 17 al 19 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, por lo tanto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago correspondiente a la liquidación de sus vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, así como también señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2007 en un cargo de Asistente Administrativo. Así se establece.

    • Marcados con las letras “D1” “D2” y “D3” originales de comprobantes de pagos de utilidades anuales los cuales cursan a los folios 20 al 22 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, por lo tanto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago correspondiente a las Utilidades de los años 2007, 2008, 2009, así como también señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2007 en un cargo de Asistente Administrativo. Así se establece.

    • Marcados con la letra “E”, Originales de comprobantes de pago de horas extras acumuladas del año 2005 hasta el año 2010, los cuales cursan a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, por lo tanto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago de horas extras correspondientes a los años 2005 al 2010, así como también señala como fecha de ingreso el 20 de julio de 2007 en un cargo de Asistente Administrativo. Así se establece.

    • Marcada con la letra “F”, tabla de relación de salarios cursante a los folios 27 al 28 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, siendo esta impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio por no tener firma de la trabajadora ni sello de la empresa.- Documental que carece de valor probatorio al no serle oponible a la actora y carecer de firma alguna que le de autenticidad.- Así se decide.-

    • Marcados con las letras y números “F1” F2” Y “F3”, originales y copias al carbón de recibos de pago de nomina de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 cursantes a los folios 29 al 59 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, Documentales que fueron reconocidas por la actora, a excepción de los folios 29 y 39.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian la prestación de servicios para las empresas demandadas, el salario percibido y diferentes fechas de ingreso y cargo desempeñado.- En relación a los folios 29 y 39 al ser impugnados por la parte actora, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.-

    • Marcada con la letra “G” “H” e “I”, originales de comprobantes de de adelantos de prestaciones sociales de los años 2007, 2008 y 2009 los cuales cursan insertos a los folios 60 al 62 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral de juicio, por lo tanto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora recibió el pago de Anticipo de prestaciones sociales correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, así como también la fecha de ingreso a la empresa OPTICA CANAIMA C. A. Así se establece.

    • Marcada con la letra “J”, Acta levantada por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 01 de septiembre de 2010 cursante a los folios 63 y 64 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que efectivamente la parte actora introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., y que en la fecha fijada para la contestación, la empresa reconoció tanto el despido de la trabajadora, como los alegatos presentados por la ciudadana, ya que en ningún momento fueron negados, declarando el Inspector del Trabajo con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana YOLIMAR DAVILA y ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación. Así se establece.

    • Marcada con letra “K”, copia simple del Expediente Nº 2971-10 cursantes en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, inserto a los folios 65 al 125 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia que la actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra una de las codemandadas desistiendo del mismo en fecha 08 de febrero de 2011.- Así se establece.

    • Marcado con la letra “L”, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana YOLIMAR DAVILA, inserta al folio 126 del cuaderno de recaudos nº 2 del presente expediente, la cual fue desconocido por la representación judicial de la parte actora por no ser la firma de la trabajadora, insistiendo la representación judicial de las codemandadas en su valor probatorio, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la misma debe desecharse del proceso.- Así se decide.-

  2. - TESTIMONIALES: de las ciudadanas: S.M.T.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.672.138, y DAXSI COROMOTO M.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.056.100., compareciendo a declarar únicamente la ciudadana S.M.T., por lo que en relación a la ciudadana DAXSI COROMOTO LUGO, esta Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

    En cuanto a la declaración de la ciudadana S.M.T.B., la cual fue tachada por la representación judicial de la parte actora por ser una trabajadora de confianza.- En este sentido, advierte el Tribunal que la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse el testigo promovido incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral, y por cuanto la tacha interpuesta tiene como fundamento ser una trabajadora de confianza de la demandada, la misma no debe ser admitida, al no estar asentada en las causales taxativamente establecidas en la normativa legal que rige la materia.-. Así se decide.-

    La testigo, merece la f.d.T., y la misma, manifestó que desempeña el cargo de Administradora, que conoce a la trabajadora por la relación laboral, le consta tanto el pago de salarios mínimos como el no pago de comisiones ya que dentro de sus funciones se encuentra el revisar los recibos de pagos, tiene conocimiento que la actora trabajo para las empresas codemandadas las cuales tienen un fin social par la comunidad de Los Teques. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  3. DOCUMENTALES:

    • Marcados con la letra “C”, copias al carbón y originales de los recibos de pago, los cuales se encuentran insertos a los folios 02 al 54 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio, por lo tanto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la trabajadora presto servicios para las codemandas, que su salario lo recibía por quincenas, el cargo desempeñado y fechas de ingreso de la trabajadora a las empresas comandadas. De igual forma la representación judicial de las codemandadas, impugnó el recibo de pago cursante al folio 14 correspondiente al pago de comisiones, ya que el mismo es un recibo que la empresa utiliza para el pago de caja chica, a parte de que no hace mención a la trabajadora y no tiene firma de ninguno de los miembros de la empresa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que en el recibo se expresa el pago de unas comisiones por un monto de Bs. 45,00, no especifica o indica el beneficiario de dicho pago, y aunque tenga una firma que la trabajadora reconozca como suya, no es fundamento suficiente con el cual se pueda deducir que el pago de dichas comisiones era para la trabajadora en cuestión. Así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, Carta de despido la cual cursa al folio 54 al 55 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, siendo reconocido en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la trabajadora fue despedida de la empresa codemandada CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. en fecha 29 de julio de 2010. Así se establece.

    • Marcado con la letra “E”, comunicado emanado de la empresa accionada de fecha 13 de abril de 2010 la cual cursa al folio 56 del cuaderno de recaudos Nº 1 del presente expediente, siendo reconocido en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la jornada de trabajo desarrollada por la trabajadora en un horario de: Turno de la mañana: de lunes a sábado de 7:00am a 12 m y en el Turno de la tarde: de lunes a jueves de 2:00pm a 5:00pm y los viernes de 3:00pm a 5:00pm. Así se establece.

    • Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 039-2010-01-00980 cursante a los folios 12 al 37 de la pieza principal del expediente, siendo reconocidas en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de ellas se desprende que en fecha 02 de agosto de 2010, la parte actora interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A., la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 223-2010 de fecha 01 de septiembre de 2010, ordenando el reenganche de la ciudadana YOLIMAR DAVILA, y el pago de los salarios caídos desde el 29 de julio de 2010 hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora. Así se deja establecido.-

    El Tribunal procedió a realizar la declaración de parte a la trabajadora YOLIMAR DAVILA y a la ciudadana S.M.T.B. en representación de las empresas codemandadas, las cuales manifestaron lo siguiente:

    La ciudadana S.M.T.B. respondió a las preguntas de la Juez, de las cuales manifiesta que su entrada a la empresa fue en el 2009 en vista de la mala organización que llevaba el anterior administrador, el cual dejo un vacío de información, lo que lleva a la insuficiencia de los recibos de pago así como el pago de las horas extras extemporáneo, y con respecto a la diferencia de las fechas de ingreso, manifestó que hubo una confusión ya que recursos humanos toma como fecha de ingreso desde el momento en que se inscribe el trabajador en el Seguro Social, pero la trabajadora paso mucho tiempo sin ser inscrita al mismo, por lo que los recibos arrojaban diferentes fechas y nadie se percato del error; también manifestó que la irregularidad con las fechas de constitución de las codemandadas y la fecha de ingreso de la trabajadora era porque la empresa CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. antes era una fundación sin fines de lucro que dependía de la Iglesia el Carmen y posteriormente en el año 2007 se constituyeron como Sociedades Mercantiles.

    Por su parte, la parte actora, la ciudadana YOLIMAR I.D.P. respondió a las preguntas de la Juez, de las cuales manifiesta que en el 2004 le pagaban en efectivo y no le entregaban ningún recibo, que le pagaban en comisiones el 1% de las ventas realizadas en la quincena el cual se lo pagaban con la misma quincena pero dichas comisiones no eran reflejadas en el recibo de pago, también manifestó que su horario era de 7:00am a 12m y de 2:00pm a 5:00pm y los sábados de 7:00am a 12m, así como también que la relación laboral había terminado por los reclamos que le hacia a la empresa sobre el pago de Ley de Política Habitacional y el Seguro Social, las horas extras correspondían a los sábados y domingos laborados.

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, en primer lugar, en relación a la unidad económica alegada por la parte actora, este Juzgado puede evidenciar que la representación judicial de las codemandas, en sus pruebas promovidas y en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, reconoció tanto la prestación de servicio de la trabajadora para ambas empresas CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C. A., como la unidad económica, por lo que, la existencia de la misma, no es un hecho controvertido. Y así se decide.

    En cuanto a la fecha de ingreso, las codemandadas niegan que se haya efectuado en fecha 02 de julio de 2004, y alegan cono fecha de inicio de la misma, 20 de julio de 2005. El Tribunal advierte, que de las pruebas promovidas por la mencionada parte, cursa a los folios 17 al 26 y del 60 al 62, recibos originales de los pagos de Liquidación de Vacaciones, Utilidades y anticipos de Prestaciones Sociales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, así como pago de Horas Extras correspondientes a los años 2005 al 2010, en los cuales se señala como fecha de Ingreso a la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. el 20 de julio de 2005 y como fecha de ingreso a la empresa OPTICA CANAIMA C. A., el 09 de diciembre de 2007.

    De igual forma constan a los folios 29 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago de nomina de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. a nombre de la trabajadora, en los cuales se establece que la fecha de ingreso fue el 08 de enero de 2007.

    Asimismo, cursa a los folios 36 al 44 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago de nomina de la Sociedad Mercantil OPTICA CANAIMA C. A., a nombre de la trabajadora, en los cuales se establece que la fecha de ingreso fue el 09 de diciembre de 2007.

    Cursa a los folios 45 al 59 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibos de pago de nomina de la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. a nombre de la trabajadora, en los cuales se establece que la fecha de ingreso fue el 20 de julio de 2007.

    De estas observaciones, quien aquí decide, advierte que las codemandadas no logran desvirtuar de forma alguna los alegatos de la parte actora respecto a la fecha de ingreso, y al existir discrepancia entre ellas, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que preceptúa que: “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.”, lo que conduce a una manifestación del In Dubio Pro Operario, por lo tanto se toma como cierto lo alegado por la parte actora. Y así se decide.

    En este mismo contexto, referente al cargo que desempeñaba la parte actora, este Juzgado observa que de los comprobantes de pago promovidos tanto por la codemandada como por la parte actora, se puede evidenciar que existe una disparidad en los cargos, ya que unos indican el cargo de Asistente Administrativo y otros como vendedora, y en vista de la no certeza, de la misma forma que en el parágrafo anterior, se ha de tener presente que conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa que: “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.”, lo que conduce a una manifestación del In Dubio Pro Operario, por lo tanto se toma como cierto lo alegado por la parte actora, es decir que el cargo desempeñado era de Asistente Administrativo-Vendedora.- Y así se decide.

    En relación al salario, se puede evidenciar del procedimiento interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo, el cual cursa del folio 12 al 37 de la pieza principal, que la parte actora alega que recibía una remuneración de Bs. 1223,89 mensual mas comisiones de 1% de las ventas realizadas, mas sin embargo, en su libelo de la demanda, no especifica cual es la cifra o el monto correspondiente al salario y el correspondiente a las comisiones, de hecho no hace mención a comisiones, pero sin embargo del detalle del salario, se evidencia que no es un salario fijo.-

    Por otro parte, debe este Tribunal acoger en su totalidad la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2010, la cual no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y es cosa juzgada, y en la cual si bien es cierto se ordena el pago de los salarios caídos y no se fijan, la misma establece en toda y cada una de sus partes los pedimentos de la parte actora que no fueron contradichos por la demandada, es decir, un salario de Bs. 1.223,89 mensual más comisiones de 1% de las ventas, y tomando en consideración que quedó demostrado a los autos que la actora además de ser asistente administrativo era vendedora, por máximas de experiencia al ser vendedora debía devengar comisiones. En consecuencia, y en aplicación del principio in dubio pro operario, este Tribunal tomará como ciertos los salarios detallados en el escrito libelar.- Así se decide.-

    En relación a la reclamación de la parte actora, por concepto de indemnización por despido, advierte este Tribunal que la misma no es procedente en derecho, por cuanto ya el despido fue calificado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordeno el pago de los respectivos salarios caídos, los cuales constituyen una indemnización por despido.- Así se decide.-

    Ahora bien, de seguidas esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores en los términos siguientes:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso del 02 de julio de 2004, le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 18.862,52, por concepto de antigüedad y la suma de Bs. 9.303,29 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Por el tiempo de servicio, corresponde a la actora la suma de Bs. 1.510,67 por concepto de vacaciones fraccionadas, como se indica a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta 2.266,00 Diario Dda. Laborados Pagar Total

    02/07/2009 29/07/2010 2.266,00 75,53 20,00 12,00 20,00 1.510,67

    Total 20,00 1.510,67

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Por el tiempo de servicio, corresponde a la parte actora la suma de Bs. 906,40, por bono vacacional fraccionado, como se indica a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    02/07/2009 29/07/2010 2.266,00 75,53 12,00 12,00 12,00 906,40

    Total 12,00 906,40

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs. 359,63, por utilidades fraccionadas, como se indica a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    01/01/2010 29/07/2010 1,223,13 41,10 15,00 7,00 8,75 359,63

    Total 8,75 359,63

    SALARIOS CAIDOS:

    De conformidad con lo ordenado en la P.A.N.. 128-08 de fecha 25 de septiembre de 2008, corresponde a la actora la suma de Bs. 6.510,00, por salarios caídos contabilizados desde el despido, 29 de julios de 2010 hasta la fecha de la negativa a reenganchar a la actora.-

    Salario Salario Días a Monto a

    Desde Hasta Mensual Diario Pagar Pagar Bs.

    29/07/2010 31/07/2010 2.100,00 70,00 3,00 210,00

    01/08/2010 31/08/2010 2.100,00 70,00 31,00 2.170,00

    01/09/2010 30/09/2010 2.100,00 70,00 30,00 2.100,00

    01/10/2010 29/10/2010 2.100,00 70,00 29,00 2.030,00

    93,00 6.510,00

    Finalmente corresponde al actor la suma de Bs. 37.509,26, por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, desglosadas de la siguiente forma:

    Concepto Días Total a Pagar

    Antigüedad 365,00 18.862,52

    Intereses Antigüedad 9.303,29

    Utilidades 8,75 359,66

    Bono Vacacional 12,00 906,40

    Vacaciones 20,00 1.510,67

    Salarios Caídos 93,00 6.566,73

    Total 37.509,26

    Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29 de julio de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR I.D.P. contra las Sociedades Mercantiles CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C. A., SEGUNDO: Se declara la unidad económica entre las codemandadas CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y OPTICA CANAIMA C. A., TERCERO: se condena a las codemandadas CENTRO OPTICO JESUS DE LA MISERICORDIA C. A. y/o OPTICA CANAIMA C. A., a cancelar a la ciudadana YOLIMAR I.D.P. las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del presente fallo por prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29 de julio de 2010, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., así como los salarios caídos igualmente determinados en la motiva, CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 02/04/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 3154-11

    OOM/Mv

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