Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2014-000166 / MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: YOLIMAR J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.285, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.090.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.D.E.L.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro m.T., sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del agregadas).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 27 de octubre de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 01 al 12), acompañada de anexos (folios 13 al 45), denunciando la violación de los artículos 83, 84, 85, 86, 87 y 89 literal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se remitió a éste Tribunal previa distribución, recibiéndose tal y como consta por auto de fecha 29 de octubre de 2014, donde se le dio entrada (folio 46).

La parte querellante señaló que en fecha 15/03/2006 comenzò a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ, desempeñando actualmente debido a enfermedades el cargo de COBRADOR DE IMPUESTO II, en la Dirección de Hacienda de dicha Alcaldía.

Resalta la querellante que existe entre las partes un Contrato Colectivo en cuya cláusula 51 establece: La Alcaldía, El Consejo y la Contraloría, se comprometen a contratar los servicios de una empresa especializada y reconocida en Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Para el año 2006 este beneficio será solamente para los Empleados y Empleadas, pero para el año 2007 las partes acuerdan en incluir al Esposo (a), Concubino (a) y dos hijos (as)…

Que la Alcaldía venía cumpliendo dicha cláusula medianamente sin contratar la empresa aseguradora, sino que los empleados llevaban a la Alcaldía los respectivos soportes médicos y ella les reembolsaba en su totalidad los gastos clínicos y de cirugía que fueran generados.

Que en razón de tener diferente posición política, la Alcaldía le ha negado su apoyo para la restauración de su salud. Resalta que con la anterior Administración fue favorecida con la cobertura del 100% de una cirugía.

Que en fecha 01 de octubre de 2014, la querellante presentó sangramiento irregular por presentar según diagnóstico médico MIOMATOSIS UTERINA más PATOLOGIA ENDOMETRIAL POIPOSIS ENDOMETRIAL, para lo cual amerita intervención quirúrgica y exámenes previos.

Que habiendo agotado las gestiones y recursos administrativos, en el cual solicita a la Alcaldía cumpla con lo previsto en la Cláusula 51 del Contrato Colectivo, las respuestas siempre han sido negativas, que no hay ningún seguro afiliado con la Alcaldía, razón por la cual y ante la urgencia del caso, viendo vulnerados sus derechos de permitirle acceder al Sistema de Salud que la Ley le garantiza, es por lo que ejerce la presente acción de Amparo por lo que solicita:

 Se proceda a restablecer la situación jurídica infringida y se ordene a la querellada Alcaldía del Municipio Jimènez del Estado Lara cumpla con la indemnización de la Operación y gastos inherentes a la misma por Bs. 42.897,00.

 Se condene a la querellada en costas, indexaciòn o ajuste monetarios a que hubiere lugar.

Luego de la revisión del caso planteado, se observa que la parte accionante en amparo actuando en su condición de trabajadora exige a través de esta vía se ordene a la querellada ALCALDÌA DEL MUNICIPIO JJ.D.E.L., de conformidad con las obligaciones legales contraídas con sus empleados en el marco de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva que los rige, que ésta cumpla y de respuesta a su petición en relación a la referida cláusula.

Concluye quien juzga, que la acción está orientada a exigir el cumplimiento de una disposición legal contenida en la Convención Colectiva que rige la relación entre la parte querellante y la querellada.

La Sala Constitucional en sentencia N° 419-2002, 12-03, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

”[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) […]”.

También al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en Sentencia Nº 2.369-01, 23-11, sobre el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto: “[…] ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.

En el presente caso estima quien hoy decide, que la parte querellante a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con otros mecanismos antes de la acción excepcional del amparo, pues considerar esta vía sin las anteriores es asumir en cierto modo ineficiencia de las demás instituciones, cuestión que en modo alguno existe para casos como el denunciado, por ejemplo pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los efectos de solicitar la restitución de los derechos laborales denunciados, en tal sentido, se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa y la judicial preexistentes, las cuales constituyen vías eficaces e idóneas para el reestablecimiento de la situación alegada por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismos que tutelen la situación alegada. Así se establece.

En consecuencia de los argumentos expuestos, por existir vías preexistentes ordinarias con las que contaba la querellante como medios legales idóneos dispuesto por la Ley para dilucidar la pretensión deducida, resulta forzoso para quien juzga, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en la Ley encuadrando dicho supuesto con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales “Utilización de las vías judiciales Ordinarias”. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de octubre de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR