Decisión nº PJ0012015000077 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

EXP. LE41-G-2012-000018

En fecha 15 de julio de 2011, la ciudadana YOLIMAR J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.325, debidamente asistida por el abogado H.D.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.088, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA Núcleo Mérida.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

En fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia; Posteriormente el día 17 de enero de 2012, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la referida solicitud y confirmó el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2011.

El día 5 de junio de 2012, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el cual le dio entrada y quedo anotado bajo el Nº 9208-2012 del libro respectivo.

En fecha 11 de junio de 2012, se acordó la reanudación de la causa, ordenando las notificaciones correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2012-000018, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Alegó la parte actora en su escrito libelar que ingresó a laborar el día “…veintiuno (12) (sic) de Septiembre del año 2009 para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana (UNEFA) Núcleo Mérida, contratada a tiempo indeterminado; desempeñando el cargo de PROFESORA, cumpliendo con las siguientes funciones: Impartir clases a los alumnos de la Universidad, en las materias asignadas por el Coordinador de carrera, laborando del 21/09/2009 al 28/02/2010, diez (10) semanales y desde 01/03/2010 al 31/07/2010 ocho (08) horas semanales es decir los Martes y Jueves….”

Que “…el día Miércoles 09/02/2011 después de entrar notas, (sic) en la sede de la UNEFA, como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el ciudadano R.M., en su condición de coordinador de (sic) General me manifestó que el próximo semestre no me darían mas materias que pasara en septiembre de 2011, para dar clases nuevamente, todo esto ocurre sin estar incursa en causal alguna del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que fui objeto de un Despido injustificado…”

Que posteriormente “...introduje la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido Injustificado, llevándose a cabo el Acto en fecha 30/03/2011, donde la parte patronal en su exposición no niega la relación laboral, ni los salarios, pero no se llego a ningún acuerdo conciliatorio. Así que la relación laboral duro un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. Comprendido desde el 21/09/2009 al 09/02/2011.”

Fundamentó su acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 108, 125, 219, 225, 223, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó la cancelación de sumas de dinero por los siguientes conceptos: de antigüedad, intereses, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva de preaviso.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a una pretensión intentada por la ciudadana YOLIMAR J.S.M., debidamente asistida por el abogado H.D.R.R., ambos anteriormente identificados, quien manifestó haber prestado sus servicios como docente para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Mérida, en consecuencia esta juzgadora estima necesario determinar el régimen legal que corresponde a las reclamaciones intentadas por los docentes contra las universidades, con ocasión de una relación de trabajo tal como ocurre en el caso de autos y por tanto se hace imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 00979, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: A.F.S.H. contra el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”), mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala se ha pronunciado previamente sobre la competencia que tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los siguientes términos:

‘…De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’).

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En efecto debe precisar en esta oportunidad esta Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ ‘UNISUR’), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara…’. (Vid. sentencia N° 26 de fecha 27 de enero de 2004, caso: Colegio Universitario F.d.M.)’.

En este mismo sentido, mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007, caso J.M.B. vs Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se estableció que:

‘…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Como corolario del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se tiene que sin lugar a dudas que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación empleo público entre los miembros del personal docente, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo cual se subsume perfectamente al caso de autos, por tanto corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente acción, se observa del escrito libelar que se pretende obtener un pronunciamiento judicial que ordene el pago de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) Núcleo Mérida. Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la parte querellante, manifestó que “…el día Miércoles 09/02/2011 después de entrar notas, (sic) en la sede de la UNEFA, como a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el ciudadano R.M., en su condición de coordinador de (sic) General me manifestó que el próximo semestre no me darían mas materias que pasara en septiembre de 2011, para dar clases nuevamente, todo esto ocurre sin estar incursa en causal alguna del artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que fui objeto de un Despido injustificado…”

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho

.

De tal manera, observando esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de lo señalado por la propia querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el día 9 de febrero de 2011, fecha en la se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción; por ende, se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, el cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de julio de 2011, según se desprende del auto de recepción, que riela al folio siete (07) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer la presente querella funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.461.325, debidamente asistida por el abogado H.D.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 8.045.403, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.088, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (UNEFA) Núcleo Mérida.

SEGUNDO

INADMISIBLE la querella funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2012-000018

MH/mc.-

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