Decisión nº 219-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6882-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR KARELYS GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.603.123

APODERADA JUDICIAL: A.K.L.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.711

PARTE DEMANDADA: J.G.G.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-10.346.687

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano J.G.G.H., antes identificado, a favor de los hijos de autos, alegando que desde hace varios meses el obligado irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ubicada en la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de los niños.

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.G.G.H., ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a)Copias certificadas de las acta de nacimiento de los hijos de autos, b) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga el ciudadano J.G.G.H. , c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realicen un informe social circunstanciado en el hogar donde habita los niños de autos con su progenitora, d) Solicito que le practique un informe medico a su menor hijo JOHEIZER JOSE, a los fines de demostrar su estado de salud.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 08 de marzo de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros fideicomiso. En fecha 08 de junio de 2007, el Tribunal dicto medidas de embargo sobre el 30% de sueldo o salario, vacaciones y utilidades y un 50% de la prima por hijos que le corresponden al ciudadano J.G.G.H., como trabajador de la empresa PDVSA.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 14 de marzo de 2007. En fecha 25 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.G.G.H.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 2007, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho, estando presentes la parte demandante ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO, y su abogada en ejercicio y no encontrándose la parte demandada ni por si ni por su apoderada Judicial, se declara terminado el acto.

En fecha 05 de junio del 2007, la parte actora presento escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que le beneficie; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al Departamento de recursos humanos de la Empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal a la brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos, del ciudadano J.G.G.H., en su condición de trabajador de esa empresa, a fin de demostrar su capacidad económica; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños quines habita junto a su madre; e) Solicito que le practique un informe medico a su menor hijo JOHEIZER JOSE, a los fines de demostrar su estado de salud.

Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales en todo lo que le beneficie; b) Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de autos; c) Oficiar al Departamento de recursos humanos de la Empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal a la brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos, del ciudadano J.G.G.H., en su condición de trabajador de esa empresa, a fin de demostrar su capacidad económica; d) Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños quines habita junto a su madre; e) Solicito que le practique un informe medico a su menor hijo JOHEIZER JOSE, a los fines de demostrar su estado de salud.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• La demandante invocó el mérito que se desprende de las actas procesales, por lo tanto, esta Juzgadora apreciará todas las pruebas que le favorezcan.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos , siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil

• Oficiar al Departamento de recursos humanos de la Empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal a la brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos, del ciudadano J.G.G.H., en su condición de trabajador de esa empresa, a fin de demostrar su capacidad económica, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de ochocientos cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares (Bs. 805.678,oo) con sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento veintiséis mil quinientos ochenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 126.586,8) quedando su capacidad económica en la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 679.091,2). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Oficiar al organismo competente para que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los niños quines habita junto a su madre, consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los niños de autos viven con su progenitora, que la casa es propiedad de la progenitora ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO, que los ingresos del hogar están representados por la señora YOLIMAR quien trabaja como oficinista en la Joyería Éxito con un ingreso mensual de seiscientos quince mil bolívares (Bs. 615.000,oo) con respecto a la opinión del servicio social consideran tomando en cuenta lo investigado que se le asignen la cantidad solicitada por la señora que es el 30% del sueldo básico. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Solicito que le practique un informe medico a su menor hijo JOHEIZER JOSE, a los fines de demostrar su estado de salud, con respecto a esta probanza no hay materia que a.p.c.n.f. evacuado por la parte promovente.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado, esta Juzgadora, los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses del niño y el adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.

- En la actualidad los hijos JOHEIZER JOSE y JONAIKER J.G.G., tienen 12 y 10 años de edad

- La capacidad económica del obligado asciende a la cantidad de seiscientos setenta y nueve mil noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 679.091,2)

Estas circunstancia son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaria de la niños y adolescente de autos, y como quiera que la ciudadana YOLIMAR KARELYS GRANADILLO, no indicó la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria para su hija, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la confesión ficta del demandado, esta Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de la adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática entre el patrimonio de obligado y las necesidades de sus hijos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la obligación alimentaria, intentada por YOLIMAR KARELYS GRANADILLO, contra de J.G.G.H., a favor de los hijos JOHEIZER JOSE y JONAIKER J.G.G., y fija como obligación alimenticia mensual el 55% de un salario mínimo esto, es la suma trescientos treinta y ocho mil ciento treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 338.134,5), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada, mas el porcentaje que le corresponda al reclamado por concepto de primas por hijos de los referidos niños. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en el inicio del año escolar, se fija la dos (01) salarios mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos (02) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. A fin de garantizar las obligaciones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA. La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 08 de junio del 2007.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 6 días del mes de agosto del 7. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1, Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 219-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1U-6882-07

CLMG/ms

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