Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de abril de 2014.

203º y 155º

EXPEDIENTE Nº 48.936

DEMANDANTE: YOLIMAR MARQUES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.075.303 y de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL: Abogado en ejercicio E.J.L.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.182 según consta en Poder Apud Acta cursante al folio 21 del presente expediente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

Se iniciaron las presentes actuaciones cuando en fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana YOLIMAR MARQUES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.075.303 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio E.J.L.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.182, introdujo escrito libelar que previa distribución, le correspondió de su conocimiento a este Tribunal, que en fecha 21 de febrero le dio entrada.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la parte actora consignó los recaudos de la demanda para su admisión, otorgó poder Apud Acta al abogado E.J.L.C.S. anteriormente identificado y consignó escrito mediante el cual promovió la prueba testimonial.

II

De la lectura del escrito libelar, se observa que la parte actora pretende que el órgano jurisdiccional emita una declaratoria de existencia de unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano J.M.V., hoy de cujus, quien en vida fuera venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.131.228 y con domicilio en el Municipio S.M.d.E.A..

La actora señala que dicha unión tuvo inicio en el año 2004, la cual tuvo lugar en distintos sitios, con las características de ser pública, notoria e ininterrumpida, tanto para familiares, vecinos y amigos, hasta el 3 de marzo de 2013, fecha en que fallece el ciudadano J.M.V. antes identificado.

En el capítulo II del libelo de demanda, la actora menciona que durante la vigencia de dicha unión, el 7 de agosto de 2008 procrearon un hijo cuyo nombre se omite, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (5) años de edad según consta en acta de nacimiento cursante al folio 9 del presente expediente.

El Acta de Defunción del ciudadano J.M.V. cursante al folio 8 del presente expediente, menciona como único heredero al mencionado niño de cinco (5) años.

Si bien es cierto, la petición de la mero declaración de un derecho que establece el artículo 16 del código de procedimiento civil es una demanda de naturaleza civil, el criterio en materia de competencia que maneja actualmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es que son los Tribunales especiales los que deben conocer de las demandas mero declarativas donde entren directa o indirectamente niños, niñas o adolescentes dentro de la relación jurídica planteada. Ese cambio de criterio tuvo lugar en la decisión del 7 de marzo de 2012, Expediente Nº AA10-L-2010-000138, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

(…)“Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotarán en el mundo de la normatividad jurídica pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.” (…) (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

(…) “En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en la etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre la materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Aunque el niño procreado de la unión entre los ciudadanos J.M.V. y YOLIMAR MARQUES PEREIRA no fue demandado de forma directa en la relación jurídica planteada por la actora, resulta claro que pueden verse directamente afectados sus derechos sociales, patrimoniales y hereditarios con el ejercicio de dicha acción, por lo que, atendiendo al actual criterio que maneja la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye la instancia que dirime en definitiva los conflictos de competencia, y amén a la uniformidad de criterio que debe reinar en los Tribunales de la República, amén a los principios constitucionales y a la interpretación progresiva de las normas que rigen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que este Tribunal se ve forzado a declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, debiendo declinar la competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo del presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA CONCUBINARIA incoada por la ciudadana YOLIMAR MARQUES PEREIRA, asistida por la abogada el abogado en ejercicio E.J.L.C.S. anteriormente identificados. En consecuencia, DECLINA la misma al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

DRA. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R..

El Secretario

LMGM/hv.Exp. Nº 48.936.-

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