Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCIÓN ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 01 DE FEBRERO DE 2007

196° y 147°

Nº DE CAUSA: 1M-108-06

JUEZA PRESIDENTA: ABG. YOLIMAR M.A.

ESCABINAS: VILLALOBOS C.G.J.

(TITULAR I)DIAZ MUÑOZ MINERVA DEL VALLE (TITULAR II)

VILLEGAS DE CARDENAS M.J. (SUPLENTE).

ACUSADO: (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, paragrafo 2° de la LOPNA)

VICTIMA: (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, paragrafo 2° de la LOPNA)

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.A.R.C.

SECRETARIA: ABG. D.M.F.

ALGUACIL DE SALA: C.G.

Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley los días 25 de Enero de 2007 y 01 de Febrero del año 2007, presididas por la ciudadana ABG. YOLIMAR M.A. en su carácter de Juez Presidente del Tribunal Mixto en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y los ciudadanos: VILLALOBOS C.G.J. (TITULAR I); (DIAZ MUÑOZ MINERVA DEL VALLE (TITULAR II) y VILLEGAS DE CARDENAS M.J. (SUPLENTE), titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.931.205 y 14.325.387 respectivamente, la Secretaria de Sala de Juicio ABG. D.M.F., en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto (E) Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. M.M.M., en contra del hoy joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), asistido por el ciudadano Defensor Privado ABG. O.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO TRASPOPTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 357 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 y 65, parágrafo 2° de la LOPNA), este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano M.M.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso: “narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de la acusación, haciendo valer como medios de pruebas, las promovidas previamente en la acusación por ante el juez de control N° 01, de la siguiente manera: todo sucedió el 29 de julio de 2006, cuando un taxista, que es una persona que no tenia otro modo de sustento sino el de convertir su carro en un taxi, efectivamente a las 4:30 PM, se trasladaba por la calle Tinaquillo y dos sujetos se le acercan para pedirle 2000 Bolívares, el de generoso se agacha a un lado a buscar un sencillo para dárselo, uno de ellos lo amenaza con un cuchillo y le quita el dinero, cuando se acomodaba en su carro el hoy acusado le coloca un cuchillo en el cuello y lo despojan de sus bienes, el acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), le quita el dinero además que estaba en el tapa sol del carro, se va uno en una moto Jog y el otro se va en una bicicleta, por circunstancias pasa una unidad policial, que los busca encontrándolos al final de la calle Tinaquillo, al adolescente acusado a quien le consiguen un sencillo en monedas, los cuales reúnen las mismas características que la victima les indico de los sujetos que realizaron los hechos, dicho esto nos encontramos en presencia de uno de los delitos “CONTRA LA PROPIEDAD”, como lo es en este caso el delito de “ROBO AGRAVADO Y ROBO A VEHICULO A TRANSPORTE COLECTIVO” contemplado en los artículos 458 y 357 en su tercer aparte ambos del Código Penal, asimismo aportaré las pruebas de los expertos y de los funcionarios policiales que intervinieron en el proceso, razón por la cual solicito se observe claramente las pruebas que se van a evacuar en le día de hoy para que tengan la firme convicción de que se va hacer justicia y que se declare al acusado culpable. Es todo”. Por su parte el ciudadano O.A.R.C. en su carácter de Defensor Privado del joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) expuso: “Me sorprende que la representación fiscal ya en la parte infine del proceso pide justicia sin necesidad que se habrá el debate, mi defendido es inocente de los delitos que se le imputa porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo establece que toda persona es inocente mientras se demuestre lo contrario, y el fiscal lo trato no como inocente por unos hechos no probados; según el fiscal, se atraco un trasporte colectivo pero la ley de Transito terrestre va a definir lo que realmente es un vehículo de trasporte publico y no un vehículo particular, por el hecho que agarre un vehículo y le coloque un cartel de taxi no se convierte en un trasporte público, hay que cumplir con unas normativas, el único error de mi defendido es auxiliar al ciudadano, el señor viéndose en su desespero de haber sido robado presiona a mi de defendido para que le diga quien lo robo porque el vive en el mismo barrio, es por eso que inventa esa historia, es tan así que el día de hoy no aparece por no imputar un hecho a mi defendido que no realizó, es una injusticia en contra de mi defendido; solicito se estudie bien el caso, mi defendido es un muchacho bueno, de apenas 17 años de edad, padre de familia, por la presión de alguien para que le diga quien fue quien lo robo solo por el hecho de vivir en el barrio y se inventa esta historia por eso pido justicia para mi defendido. Es todo”. Por su parte el joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) impuesto de sus derechos constitucionales y legales fue interrogado sobre si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. Concluido la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó: “El adolescente hoy acusado presente en esta sala, fue la persona que el 29 de julio del 2006, conjuntamente con dos personas mas cometieron el robo a mano a armada en contra del señor L.E.S., efectivamente así sucedió, aquí hubo testigos, expertos que demostraron ,Primero: Se demostró que fue en un sitio especifico en la calle Tinaquillo de los Samanes, no hay duda, realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso y establecieron el sitio del suceso, sobre ello no hay ninguna duda. Posteriormente el vehículo objeto activo con lo que se comete el delito y ellos se transportan en la moto Joc, color negro, de plástico, conteste los tres testigos, la victima y el acusado manifestaron que ellos se transportaban en una moto, color negro de plástico, ello quedo claro no quedan dudas. Hoy el experto manifiesta en esta audiencia que le hizo experticia a un cuchillo y el delito se comete con un cuchillo, pero resulta que en realidad se comete con dos cuchillos tal como lo testifico la victima, pero uno de los cuchillos se lo lleva una de las personas que cometió el delito en una bicicleta y el otro cuchillo se lo consiguen al otro ciudadano que andaba con el adolescente acusado y a este ultimo le consiguen el dinero sencillo, no le consiguieron el celular porque se lo llevo el otro que se fue en la bicicleta. El mismo acusado manifiesta que el andaba en una moto con el esposo de su tía, pero resulta que el defensor al inicio de su defensa manifestó que su defendido andaba a pie y que él se acerca para prestarle ayudar al señor, entonces como es que ahora no andaba a pie y hoy si realmente andaba en la moto, allí tenemos nosotros una cosa que valorar. La declaración de los funcionarios que practican la detención es contundente, luego de los hechos que le denuncian la victima ellos llegan hacen un recorrido de patrullaje normal a las cuatro y treinta de la tarde cosa esta que quedo conteste porque el acusado dijo que el termino de trabajar como a esa hora y que a esa hora iba el en la moto para que su tía a afeitarse. Tenemos que los funcionarios van por la calle tinaquillo de los Samanes de San Carlos, se consiguen a la victima, este le saca la mano, le cuenta como fue que lo robaron, le da las características de las personas y salen a buscarlos inmediatamente porque es un delito flagrante, lo detienen y lo agarran le hacen una inspección, ojo el articulo 205 del COPP. Le permite a los funcionarios realizar una inspección corporal con ello se esta evitando que el delito se perfeccione, por es los funcionarios pueden hacer ese tipo de cacheo. Exactamente eso es lo que hacen y al adolescente le consiguen las monedas y al adulto le consiguen el cuchillo, el cuchillo el dinero la moto todo esta comprobado. Lo detienen lo llevan al comando a poner la denuncia y todo lo que conlleva esto eso esta probado. La declaración contundente de la victima en este caso, el cual no reparo en señalar al acusado como la persona que el sábado 29 de julio del año 2006 a las cuatro y treinta de la tarde con la c.d.s., lo vio lo reconoció le vio la cara, le vio que el portaba un cuchillo y que la otra persona que vio también portaba un cuchillo y lo despojaron de sus pertenencias. ¿Y que estaba haciendo la victima?, conduciendo un vehículo de taxi y que según la defensa no es un carro de taxi, pero a través de las máximas de experiencias nosotros sabemos que muchas personas para rebuscarse el sustento para vivir, le colocan a sus vehículos letreros o cascos de taxi, y es en momento que transporta personas y cobra por ello se convierte en un vehículo taxi. Esto es una situación que complementa al delito real al delito pluriofensivo, al delito grueso en este caso el delito de Robo a Mano Armada. Lo que les pido es que usen las máximas de experiencias para decidir. Este señor que usando su vehículo de taxi sale a la calle a ganarse su dinero para su sustento, y pensando que las personas que lo paran le van a pedir una carrera y resulta que es despojado de sus pertenencias, del dinero que con mucho esfuerzo a ganado. Ustedes lo ven el es un muchacho joven y completo, porque no busca el dinero trabajando, el dice que estaba trabajando en una casa echando unas bases, porque no hace eso para ganarse su dinero como albañil de manera licita. El testimonio de la victima es contundente, no titubeo para responder todo lo que se le pregunto, a pesar de que la defensa trato de preguntar varias veces la misma pregunta de cuanto era la cantidad de dinero que le robaron para causarle dudas, cosa a la cual yo objete, pero es evidente que quedo comprobado el delito, todo lo que esta representación fiscal dijo que iba a comprobar en la apertura de este juicio lo comprobó. Ahora ustedes tienen en sus manos la oportunidad de hacer justicia de sancionar al adolescente por el robo a mano armada y robo a vehículo de transporte colectivo, tienen todas las evidencia comprobadas, todo ello con el fin de evitar males mayores en su futuro, por eso pido que lo juzguen y lo hagan responsable del delito que el cometió. Es todo”. El Defensor Privado expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Estamos en presencia de una gran verdad, la fiscalía tiene dos historias, eso obedece al mar de contradicciones de la cual hizo la victima el día de hoy y que no le quedaba otro remedio que emparejar el entuerto, cuando una persona miente como lo hace la victima se siente, y cuando una persona dice la verdad como la dice mi defendido también se siente, mi defendido a respondido de manera aplomada sin titubeo de una manera coherente al decir la verdad, en la forma que respondió a las preguntas y a las repreguntas hechas y donde siempre respondió con la verdad. Aquí no se probo que se haya cometido un delito de robo, no hay un solo testigo de los que se hayan sentado aquí que haya dicho que es cierto que ellos vieron y que es cierto los hechos que ocurrieron en la calle x, que digan yo vi cuando dos o tres personas cometieron el delito, porque primero dijo la victima que fueron dos y hoy dice que fueron tres. A mi defendido se le acusa de robo agravado y aquí quedo comprobado y fueron contestes los testigos y los funcionarios como lo son R.H., L.H., R.Q. Carlos Escorcha, en decir, que no encontraron evidencia alguna al acusado como cuchillo y los objetos robados, en consecuencia no pudo haber cometido el delito mi defendido. Aquí se trata de probar, la representación fiscal tenia que probar que había elementos suficientes para responsabilizar al adolescente, los funcionarios acá dijeron que no podían determinar si las experticias que se hicieron estuvieran en manos de mi defendido. Si los elementos que se mandan a que se les realice experticia son para luego ser presentados en una audiencia y así poder tratar de concatenar y de llevarlas a relacionarlas con la persona que se le acusa por los hechos que se cometen. Porque se puede probar que se cometió un robo, pero dudo que se haya cometido un robo porque aquí no esta probado, porque no hubo un solo testigo. Los funcionarios no tenían testigos de las actuaciones que realizaron, no se pudo comprobar que el estuvo allí en ese robo, no hay elementos del robo. El no puso resistencia cuando lo detienen no le consiguieron ni el celular ni el cuchillo inventaron un tercero que se fue, es una salida muy fácil. Ahora digo yo quien actualmente quien no carga 1.400 bolívares en el bolsillo. Por eso es que esta defensa solicita que sea absuelto mi defendido de todos los hechos que se le acusan, porque quedo probado de que no hay nada que lo involucre. Mi defendido es un padre de familia y muy trabajador. Es todo”. Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público como el Defensor Privado hicieron uso del derecho a replica y contra replica con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal, impone al joven adulto acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no desear declarar. Asimismo, le fue concedida la palabra a la víctima ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) quien expuso: “El con dos más me robaron. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con el artículo 601 eiusdem, concluyó el debate se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día JUEVES 08 Febrero de 2007.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:

  1. - La declaración del ciudadano R.J.H., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el día 29 de Julio de 2006, manifestó:

    Mi actuación fue como investigador, lo que hice fue acompañar al funcionario J.A., para realizar la inspección en el sitio del suceso ubicado en el Barrio Los Samanes, calle Tinaquillo, con la finalidad de realizar una Inspección Técnica Criminalística y averiguaciones relacionadas con este caso; que realizó la inspección el 30 de Julio de 2006

    .

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre el sitio de los hechos ocurrido en el Barrio Los Samanes, calle Tinaquillo. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por la víctima y por los funcionarios actuantes.

  2. La declaración de la ciudadana L.H., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el día 29 de Julio de 2006, manifestó:

    Que su actuación consistió en recibir el procedimiento, que su función consiste en recibir un vehículo y hacer los tramites necesarios y pedir los antecedentes; que el vehículo que recibió era un vehículo tipo moto, de color negro, modelo Jog artística de las denominadas plásticas o de paseo

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    La declaración de la funcionaria se aprecia y se valora por cuanto da certeza de la existencia del vehículo utilizado para cometer el hecho delictivo y al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales R.Q.H. y J.P. quienes practicaron la aprehensión del acusado los mismos manifestaron que la víctima se acercó y les manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de dinero en efectivo y de un celular, además que dos de los sujetos huyeron en una moto Jog, color negra. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la víctima, cuando manifestó que tres personas se le acercaron y ellos le pidieron reales; que lo amenazaron con un cuchillo señalando al acusado y que luego se fueron en una moto Jog, color negra

    Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el reconocimiento legal practicado al vehículo moto coincide con las mismas características de la moto utilizada por el acusado en el momento de los hechos.

    3- La declaración del ciudadano C.A.E., HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, experto en seriales de vehículos, titular de la cédula de identidad N° V-12.769.144 y residenciado actualmente en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector 03, casa Nº 18 de San C.E.C., quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 29 de Julio del año 2006, manifestó:

    Soy experto investigador de seriales de vehículo, verifico si el vehículo tiene seriales originales o alterados; que ese día practicó una experticia sobre una moto marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, tipo paseo, jog o plástico color negro; la moto no estaba solicitada y tenía los seriales originales

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    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre el vehículo utilizado para cometer el hecho delictivo y al ser adminiculada con la declaración del los funcionarios policiales R.Q.H. y J.P. quienes practicaron la aprehensión del acusado, los mismos manifestaron que la víctima se acercó y les manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de dinero en efectivo y de un celular, además que dos de los sujetos huyeron en una moto Jog, color negra. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración de la víctima, cuando manifestó que tres personas se le acercaron y ellos le pidieron reales; que lo amenazaron con un cuchillo señalando al acusado y que luego se fueron en una moto Jog, color negra.

    Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el reconocimiento legal practicado al vehículo moto coincide con las mismas características de la moto utilizada por el acusado en el momento de los hechos y adminiculada con la declaración del acusado cuando manifestó que antes de ir a mi casa le pedí la cola al esposo de mi tía, me dio la cola en una moto, color negra, es plástica; nos fuimos por la Calle del modulo de la alcaldía, más adelante de mi tía, en los Samanes, Cerca del modulo de los Samanes; nos dieron la voz de alto y nos detienen y nos llevan para el modulo para un reconocimiento, por lo que da certeza que el reconocimiento legal practicado al vehículo moto coincide con el que fue utilizado por el acusado al momento de los hechos.

  3. La declaración del ciudadano R.Q.H., FUNCIONARIO CABO 2DO. (IAPEC) adscrito al Destacamento Policial N° Uno (01) del Estado Cojedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.365.586, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 29 de Julio del año 2006, manifestó:

    me encontraba de patrullaje motorizado por la calle Tinaquillo en Los samanes I, en compañía del funcionario J.P., cuando un ciudadano se acercó y nos manifestó que minutos antes había sido victima de un robo por parte de tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo y lo despojaron de dinero en efectivo y de un celular, además que dos de los sujetos huyeron en una moto jog, color negra, el otro en una bicicleta, aportándonos las características de los sujetos, luego realizamos un recorrido por el sector, encontrando a dos sujetos que se desplazaban en una moto Jog color negra, y presentaban similares características a las aportadas por la víctima, lo requisamos y le encontramos a uno de ellos en la cintura un cuchillo y en el bolsillo cinco mil bolívares y al otro se le encontró en el pantalón unas monedas, señalando al acusado presente en esta audiencia como uno de los sujetos aprehendidos

    .

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del adolescente hoy joven adulto acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) en la calle Tinaquillo en Los Samanes, y al ser adminiculada con la declaración de la victima ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) quien manifestó que la persona que esta en la sala de juicio portaba el arma blanca, cuchillo y que fue quien lo robo en compañía de otro sujeto. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario IAPEC J.P. da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) en la calle Tinaquillo; señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que la victima le manifestara que había sido objeto de un robo, por parte de tres sujetos, manifestándole que huyeron a bordo de una moto de color negro y que además les aporto las características de los sujetos; que se encuentra aquí la persona que el aprehendió (el testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio). Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien indicó que el joven adulto acusado que está en la sala de juicio portaba el cuchillo y que fue la persona que lo atracó.

  4. - La declaración del ciudadano funcionario IAPEC J.P., adscrito al Destacamento Policial N° Uno (01) del Estado Cojedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.971.275, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 29 de Julio del año 2006, manifestó:

    me encontraba por la calle Tinaquillo de la Urbanización los samanes realizando un patrullaje con mi compañero R.Q. y se acerca un taxista y nos dice que lo habían robado hace cinco minutos y nos dijo las características de los sujetos que lo habían robado, luego realizamos un recorrido por el sector encontrando a dos sujetos que se desplazaban en una moto Jog color negra, y presentaban similares características a las aportadas por la victima, y estaban como nerviosos y cuando le pedimos que alzaran las manos le vi un cuchillo a uno de ellos procedimos a hacerle el cacheo y a ambos le encontramos monedas, señalando al acusado presente en la Sala como uno de los sujetos aprehendidos

    .

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del adolescente hoy joven adulto acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) en la calle Tinaquillo en Urbanización los Samanes, y al ser adminiculada con la declaración de la victima ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) quien manifestó que la persona que se encuentra presente en la sala de juicio portaba el arma blanca, cuchillo y que fue la persona que lo robo, la cual la víctima señaló al acusado como la persona que ese día lo robo en compañía de otro sujeto. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario IAPEC R.Q.H. da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) en la calle Tinaquillo; señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que la victima le manifestara que había sido victima de un robo, por parte de tres sujetos, manifestándole que huyeron a bordo de una moto de color negro y que además les aporto las características de los sujetos; que se encuentra aquí la persona que el aprehendió (el testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio). Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien señaló que el joven adulto acusado que está en la sala de juicio portaba el cuchillo y que fue la persona que lo atracó.

  5. - La declaración del experto J.V.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.019.983, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, actualmente trabaja en la ciudad de Caracas, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 29 de Julio del año 2006, manifestó:

    Que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo y dinero en efectivo la cantidad de 6.250,00 bolívares; que la experticia es referente a verificar de que si en realidad es un cuchillo, si es dinero de curso legal; lo que se utilizo en el hecho delictivo; me dieron las evidencias, le practiqué reconocimiento a quince monedas de cincuenta y a una de quinientos; se dejó constancia de que las monedas de circulación legal

    .

    La declaración del experto se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia de un arma blanca, tipo cuchillo y sobre dinero en efectivo lo cual se corresponde con lo manifestado por la víctima quien dijo que lo despojaron bajo amenaza con un cuchillo. Da certeza por cuanto demuestra la existencia del arma incautada al momento de ocurrir los hechos en fecha 29 de Julio de 2006.

  6. La declaración de la victima ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), siendo juramentado por este Juzgado, identificándose como de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.668.229 y residenciado en la Yaguara, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales le informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el 29 de Julio del año 2006, manifestó:

    “En mi carro de taxi venia yo por la calle Tinaquillo, cuando me salen tres ciudadanos y me paran yo pensé que era una carrera, me piden dos mil bolívares, cuando agache la cabeza para buscar la plata uno de ellos se fue por el otro lado y me ponen un cuchillo por los dos lados, me bajaron la visera y se llevaron cinco mil bolívares que yo tenia en sencillo, me abrieron el cenicero del carro y me llevaron un sencillo que yo tenia allí como 1.400,oo bolívares, dos se montaron en la moto y el otro se monto en la bicicleta y se fueron, en ese momento llego una patrulla de la policía motorizada, les conté el caso, me preguntaron como eran y yo les dije como eran ellos. Detuvieron a los dos de la moto y uno de ellos esta aquí (señalo al adolescente acusado). Que los hechos ocurrieron entre las 4 y cinco de la tarde; que tres personas se le acercaron y ellos le piden reales; que lo amenazaron con un cuchillo señalando al acusado; que ellos se fueron en una moto Jog, color negro; que llegaron los policías y a escasos cinco minutos los agarran al final de la calle Tinaquillo; que el día estaba c.c. y que si el acusado es uno de ellos que el otro se fue en una bicicleta, el señor (señalando al acusado) señala me saco la mano yo pensé que era una carrera me paro me piden dos mil bolívares, en lo que voy a sacar la plata porque me imagine la cosa, uno de ellos se va por el otro lado me puso el cuchillo, saca la plata de la visera cinco mil bolívares que tenia para dar vuelto; Se montaron en la moto él, el acusado y él otro y se fueron puedo decir como le dicen al otro porque lo conozco le dicen el Carrao; Ellos no estaban dentro del vehículo, el señor (señala al acusado) me quito la llave y me la boto, Se metió más de la mitad para adentro por la ventana de la puerta, el celular, cinco mil bolívares y el sencillo y la plata que tenia en el bolsillo con el celular; dos, él (señala al acusado) y él otro; Ellos andaban en moto porque yo los vi cuando se fueron en la moto Jog color negro.

    Esta declaración se aprecia y se valora por este Tribunal Mixto, por cuanto es testigo presencial y aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de víctima presenció la situación, la misma da certeza de la participación del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, cuando manifiesta que detuvieron a los dos de la moto y uno de ellos esta aquí, señalando al adolescente acusado como la persona quien ese día lo atracó Declaración que se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la de los funcionarios del IAPEC R.Q.H. y J.P. da certeza sobre la aprehensión del adolescente acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) en la calle Tinaquillo; señaló que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que la victima le manifestara que había sido victima de un robo, por parte de tres sujetos, manifestándole que huyeron a bordo de una moto de color negro y que además les aporto las características de los sujetos; que se encuentra aquí la persona que el aprehendió (el testigo señaló directamente al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio, como la persona que aprehendieron ese día).

    Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el lugar en el cual fue detenido el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima quien señaló que el joven adulto acusado que está en la sala de juicio portaba el cuchillo y que fue la persona que lo atracó, la cual la víctima reconoció que el acusado es la persona que lo atraco y que cargaba el cuchillo.

    De la declaración del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), se evidencia que el hoy joven adulto acusado, portando un arma blanco (cuchillo) bajo amenazas lo sometió, despojándolo aproximadamente de 6.400,00 bolívares y un celular, situación que evidentemente perfecciona el delito de ROBO AGRAVADO y que hace procedente la calificación dada por el representante del Ministerio Público al hecho punible perpetrado. Existe coincidencia en las declaraciones de los funcionarios del IAPEC R.Q.H., J.P. y de la víctima (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA).

  7. La declaración del acusado (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 y 65, parágrafo 2° de la LOPNA), quien sin juramento y libre de apremio manifestó:

    Yo me encontraba en casa de mi tía, cerca de L.G.G., por Los Samanes, echando unas cercas, una bases, como a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y como a las cuatro (04:00 p.m.) a cuatro y media (04:30 p.m.) de la tarde le dije al esposo de mi tía que me diera la cola para ir afeitarme a casa de mi tía, y cuando veníamos saliendo, llego el ciudadano con su vehículo, se paro y nos pregunto que si nosotros habíamos visto a unos muchachos de franelilla, nosotros le dijimos que no y el nos respondió a bueno gracias… al momento que veníamos de la peluquería porque mi tía me dijo que no me podía afeitar, por la calle el Baúl nos dieron la voz de alto no eran dos policías eran mas, nos requisaron no nos encontraron nada y también revisaron la moto, nos dijeron que si no teníamos nada que ver nos íbamos pero que si no nos íbamos para el comando; antes de ir a mi casa le pedí la cola al esposo de mi tía, me dio la cola en una moto, color negra, es plástica; nos fuimos por la Calle del modulo de la alcaldía, más adelante de mi tía, en los Samanes, cerca del modulo de los Samanes; nos dieron la voz de alto y nos detienen y nos llevan para el modulo para un reconocimiento. Es todo

    .

    La anterior declaración expuesta por el acusado no se aprecia ni se valora, por cuanto la misma solo es un medio de defensa, y no puede ser tomada en cuenta por este tribunal mixto como medio de prueba.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 en el Código Penal, ello quedó demostrado con el testimonio de la víctima la cual tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10/05/05; Expediente 04-0239; del mismo modo, observado como ha sido que la víctima en el proceso penal acusatorio venezolano está investido de garantías constitucionales entre ellas la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y además en su testimonio fue certero, seguro y preciso, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido; así como con las declaraciones de los funcionarios RAÙL QUINTERO HERNÀNDEZ; J.C.P. y las declaraciones de los expertos, REINALDO JOSÈ HÈRNANDEZ; L.H.; C.A.E. y JOSÈ ARRAEZ. Por lo cual habiendo plena prueba de que el joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), tiene responsabilidad sobre el hecho delictivo cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsume en el tipo penal antes señalado; en consecuencia, el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecuó a un tipo penal y el delito se consumó y así quedó comprobado en el debate probatorio. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se obtuvo la certeza acerca de la culpabilidad del joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo; razón por la cual los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME consideran que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considerando que se debe SANCIONAR al joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA) con las medida Privativa de Libertad por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, fue impuesta la sanción tomando en consideración que este es un sistema educativo y que el sancionado es padre de familia por lo que se deben garantizar derechos sociales y familiares establecidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Suprema Constitución.

    En relación al delito de ROBO A VEHÍCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO, el mismo no quedó demostrado por no haber prueba de su participación en el hecho; no quedó plenamente comprobado que la conducta del joven adulto se subsuma en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública. Las pruebas reunidas en el juicio no establecieron la certeza acerca de la culpabilidad del acusado por lo que respecta al mencionado delito.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al joven adulto (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), asistido por el ciudadano O.A.R.C. en su carácter de Defensor Privado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omite identidad de conformidad con los articulo 545 yb65, parágrafo 2° de la LOPNA), con la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de seis (06) meses y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al delito de ROBO A VEHÌCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO, el mismo no quedó demostrado por no haber prueba de su participación en el hecho, por lo cual este Tribunal Mixto en forma UNANIME lo ABSUELVE en lo que respecta al delito de ROBO A VEHÌCULO AUTOMOTOR DE TRANSPORTE COLECTIVO. SEGUNDO: En relación a la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que la misma debe hacerse efectiva una vez haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia y ejecutada. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos al Primer día del mes de Febrero del año 2.007.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    ABG. YOLIMAR M.A..

    LAS ESCABINOS:

    VILLALOBOS C.G.J. (TITULAR I)

    DIAZ MUÑOZ MINERVA DEL VALLE (TITULAR II)

    LA SECRETARIA

    ABG. DAMARIS MORENO FLORES

    CAUSA N° 1M-108-06.

    YMA/DMF.

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