Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, veintiuno de abril de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000170

Motivo: Colocación Familiar.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada ANILEC S.C. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 20 de noviembre de 2.002, venezolana, residenciada en las M.S. 2 calle 10 casa No. 120, Municipio San F.d.e.Y., quien ha estado bajos los cuidados de la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, mayor de edad, venezolana de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.754.100 en contra de la ciudadana K.J.G.F., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 17.024.698. Alegó la solicitante que entre la madre de la niña y ella existe una buena amistad, que la madre de la niña desde el embarazo vivió en su misma casa, por la falta de apoyo que tenía en esa época. Que la madre de la niña por razones laborales, se tuvo que ausentar, porque trabaja en Caracas y no puede tener a la niña. Posteriormente señaló, sin embargo a pesar de que la madre trabaja en Caracas, ella está pendiente de su hija, comparte con ella y las veces que se ha enfermado que son pocas, la madre se viene de Caracas y está con su hija y la atiende. Agregó la solicitante que además de sus cuidados y afectos, la niña cuenta con el apoyo y el afecto de su familia, porque ella, es hija de su hermano que falleció.- Pidiendo por último en el libelo le sea otorgada la colocación familiar solicitada.

Por auto de fecha 11 de junio de 2.009, fue admitida la demanda, se acordó hacer comparecer a las partes para que conocieran a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación, oír a la niña, se requirió informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal y librar boleta de notificación a la madre. Se libró exhorto

En fecha 2 de julio de 2.009 se otorgó colocación familiar provisional de la niña en la solicitante ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES.

En fecha 29 de julio de 2.009 comparece la ciudadana KATIUSCA J.G.F., asistida por la abogada YUSMARY CARBALLO, INPREABOGADO No. 64.868, quien se da por notificada en el presente juicio, y pide sea devuelto el exhorto remitido y se continúe con el proceso. Recibido el exhorto, fue agregado a los autos.

Siendo la oportunidad de la audiencia de sustanciación, solo se hizo presente la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada ANILEC S.C..

Mediante Oficio de fecha 2 de diciembre de 2.009, se recibe anexo informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Por auto de fecha 18 de enero de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa como Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación la abogada ANILEC S.C..

Por acta de fecha 2 de febrero de 2.010, oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se realizó la audiencia, materializaron la prueba documental correspondiente al informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Recibido el expediente en fecha 9 de febrero de 2.009, por auto de esa misma fecha se fijó para el día 5 de marzo de 2.010 la audiencia de julio, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 2

Por auto de fecha 10 de febrero de 2.010 se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, designar como Defensor Judicial a la Defensora Pública Segunda, notificar de la causa a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y librar boletas. Actuaciones que fueron cumplidas.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2.010, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2.010 a las 8:30 a.m. por no haberse podido realizar en su oportunidad, por encontrarse este juzgador de reposo médico.

En fecha 26 de marzo de 2.010, por cuanto no compareció la niña para ser oída, este Tribunal acordó hacer comparecer a la solicitante a los fines que para que trajera a la niña a la audiencia de juicio el día 13 de abril de 2.010 a las 8:30 a.m. para ser oída. Se libró boleta.

En fecha trece (13) de abril de 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encuentra presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, la Defensora Pública Primera, abogada Yasnela M.L., en su carácter de representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actuando por la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Se deja constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadana KATIUSCA J.G.F.. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yolimar Matute quien expuso: “Yo tengo bajo mis cuidados a la niña y la madre viene los fines de semana, la madre y yo amigas somos más que cuñadas somos amigas, ella está pendiente de su hija, viene a verla siempre y comparte con ella, y cuando es necesario que venga y yo la llamo por ejemplo para decirle que su hija está enferma se viene de una vez. Aunque eso no es común porque la niña es muy sana. Katiuska, no sino a la audiencia, no porque no tenga interés, sino que por razones de trabajo porque trabaja en Caracas no pudo venir. Es todo” Seguidamente la Defensora Pública Primera, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y con base al principio de la unidad de la defensa, ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda. Concluido los alegatos se procede a la incorporación de las pruebas documentales. Declarando el Tribunal incorporadas las pruebas documentales que se especifican a continuación: PRIMERA: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, Nº 308 del año 2003, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., cursante al folio 6 del presente expediente; SEGUNDA: Constancia de estudio de la niña, suscrita por la directora de la Escuela Básica C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que corre inserta al folio 08 del expediente; TERCERA: Constancia de estudio de la niña, suscrita por la directora de la Escuela Básica C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que corre inserta al folio 09 del expediente; CUARTA: Constancia de estudio de la niña, suscrita por la directora de la Escuela Básica C.E.I.B. “ STTE C.A. COLMENAREZ Y.”, del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que corre inserta al folio 10 del expediente; QUINTA: Constancia de expensas expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Y., mediante la cual hacen constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA depende económicamente de las expensas de la prenombrada, cursa al folio 12; SEXTO: Informe Integral Emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 02 de diciembre de 20009, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad y a su grupo familiar, folios 63 hasta el 69 del expediente. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto, se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por acta separado y manifestó a este sentenciador: “yo estudio en la Escuela C.A., en San Felipe, vivo con mi tía Yoli, mi abuela y mi tía Antonia. Mi mamá se llama Katty, vive en Caracas, trabaja de cocinera, viene los fines de semana cuando puede. Cuando viene salimos, me compra cosas como ropa, me lleva a fiestas. Mi mami me quiere mucho, mi tía Katy también me quiere mucho, me saca a pasear y me compra cosas como mi mami” .En la audiencia de juicio consideró este sentenciador necesario que declarar la solicitante y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 eiusdem, la ciudadana Yolimar Matute Montes, a quien se le impuso de las consideraciones que señala el mencionado artículo expuso: Yo a la niña la adoro desde que mi hermano murió, toda mi familia es especial con ella, y Katiuska lo sabe, por ello, no tenemos problemas. En sus estudios la representante soy yo en la escuela. Estamos haciendo las gestiones para reconocer a la niña. Es todo. Seguidamente, la Defensora Pública Primera abogada Yasnela Martínez tomó la palabra, a los fines de exponer sus conclusiones y señaló: “Ciudadano Juez, estando dentro de la oportunidad para que esta representación emita sus conclusiones lo hace en los siguientes términos: Visto que la ciudadana Yolimar Matute Montes, y su grupo familiar han sido las personas que desde hace más de tres (3) años, le han brindado un buen trato, cuido y protección a mi representada, aunado al hecho que vinculan a la niña con su madre biológica, haciendo así que se mantenga el nexo materno-filial, es por ello, que solicito a este Tribunal, tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones señaladas por el equipo multidisciplinario, experticia esta fundamental que recomienda la Colocación Provisional y constituye la prueba fundamental que determina la presente causa, en consecuencia, solicito se declare Con Lugar la colocación Familiar a favor de mi representada. Asimismo, pido que una vez producido el fallo completo se otorgue copia certificada de la sentencia. Es todo. Seguidamente, el Tribunal previo el análisis de las pruebas incorporadas dictó el dispositivo de la sentencia declarando: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÒN FAMILIAR, presentada por la Defensa Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niños y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.754.100, a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana KATIUSCA J.G.F., mayor de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 17.024.698.

MOTIVACIÓN

Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el parágrafo primero literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se le atribuye la que pueda conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar. La cual se tramitó por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se inicia procedimiento de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana Defensora pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente abogada ANILEC S.C.. Defensa Pública quien representa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 20 de noviembre de 2.002, venezolana, residenciada en Las Mercedes, Sector 2 calle 10, casa No. 120, San Felipe, Municipio San F.d.e.Y., señala la solicitante ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, mayor de edad, venezolana de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.754.100, que la niña ha estado bajo sus cuidados, desde que su madre ha estado trabajando en la ciudad de Caracas, que tiene una buenas relaciones con su madre, que es su amiga, que la madre está pendiente de su hija y comparte con ella y que están haciendo las gestiones para el reconocimiento paterno de la niña, quien es hija de un hermano de ella, quien actualmente se encuentra difunto. Oída la niña, manifestó que ella comparte con su madre, que tanto la solicitante como la madre comparten con la niña, le compran cosas y se ocupan de ella. La niña identifica a la solicitante como su tía paterna, mostrando una relación de afecto hacía la madre y la tía y su grupo familiar. La madre debidamente asistida de abogado se dio por notificada y pidió la continuación de la causa.- En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte actora con la prueba documental.

En la audiencia preliminar solo fue materializada como prueba, la prueba documental promovidas por la parte demandante y la experticia correspondiente al Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Pruebas admitidas, que fueron incorporadas en la audiencia de juicio que continuación se valoran de la manera siguiente:

PRIMERA

con la copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 308 del año 2003, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San F.d.e.Y., cursante al folio 6 del presente expediente, se evidencia que es hija de la ciudadana KATIUSCA J.G.F. y que no tiene establecida su filiación paterna. Documento público que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 1359 y siguientes del Código Civil; SEGUNDA: Constancia de estudio de la niña, suscrita por la directora de la Escuela Básica C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que corre inserta al folio 08 del expediente; TERCERA: Constancia de estudio de la niña, suscrita por la directora de la Escuela Básica C.A., del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que corre inserta al folio 09 del expediente; CUARTA: Constancia de estudio de la niña, suscrita por la directora de la Escuela Básica C.E.I.B “ STTE. C.A. COLMENAREZ Y.”, del Municipio San Felipe estado Yaracuy, que corre inserta al folio 10 del expediente. Con las pruebas referidas a los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, que corren inserta del folio 09 al 11 del expediente, de las cuales se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien se encuentra en edad escolar, está estudiando, y que la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, es su representante, constancias no impugnadas a las cuales se le da pleno valor probatorio; QUINTO: con la constancia de expensas expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.e.Y., mediante la cual hacen constar que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra económicamente bajo las expensas de la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, cursante al folio 12, se le da valor probatorio, con lo que se comprueba que la solicitante es responsable económicamente de la niña; SEXTO: con e Informe Integral Emanado del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 02 de diciembre de 20009, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad y a su grupo familiar, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Experticia en la que se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada, la cual no ha sido impugnada en juicio y determina la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada. Así mismo al oírse la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó que su mamá trabaja en Caracas que viene sale con ella, va de compras, la lleva a fiestas y que vive con la solicitante y su grupo familiar a quien identifica como tía paterna.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por su parte, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.

Del informe realizado por el Equipo Multidisciplinario se concluye que es aconsejable y recomendable la Colocación Familiar, pues la solicitante la proporciona a la niña la estabilidad y plenitud de sus derechos. La niña, quien se encuentra en el hogar de su tía paterna, condición que se atribuye la solicitante y reconoce la niña, que además se le garantiza a la niña el contacto con su progenitora, de manera que estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior se puede concluir como en efecto se hace, la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 20 de noviembre de 2.002, venezolana, intentada por la Defensa Pública Segunda, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niños y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 14.754.100, a beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad, contra la ciudadana KATIUSCA J.G.F., mayor de edad, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº 17.024.698. Por lo que se le concede a la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, la responsabilidad de crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la tendrá bajo sus cuidados, podrá salir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá cambiar su dirección de residencia ni salir con la niña fuera de la República Bolivariana de Venezuela, sin la previa autorización previa dada por escrito. Se acuerda la emisión de las copias certificadas del fallo completo una vez firme la presente decisión. Se inquiere a la ciudadana YOLIMAR MATUTE MONTES, a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con su madre como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:35 a.m.

La Secretaria,

Abog. R.I.V.

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