Decisión nº PJ0072013000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos treinta y uno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000261

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yolimar M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.367.629.

APODERADOS

JUDICIAL: M.Á.C. y Katherina D’ J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.530.919 y V-17.889.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.590 y 136.588.

DEMANDADO: J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.272.354.

NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO Filiación (inquisición de Paternidad). Sentencia definitiva

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito, presentado en fecha 31 de julio de 2012, por la ciudadana: Yolimar M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.629, asistida por los abogados: Katherina Castillo y M.Á.C., inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 136.588 y 95.590, contra el ciudadano: J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.272.354, en cual demanda por Filiación (Inquisición de Paternidad) al ciudadano J.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.272.354, respecto del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad,, alegando para ello lo siguiente:

…En el año 1999, para el mes de agosto, inicié una relación amorosa, la cual duró hasta poco tiempo después del nacimiento de mi hijo, durante mi embarazo y en varias oportunidades recibí atención en diferentes aspectos (sentimental, emocional entre otras)… teniendo mi hijo nueve (09) días de nacido, la ciudadana A.R., quien es hermana del padre de mi hijo, visitó mi casa con el fin de conocer al recién nacido… posteriormente por falta de atención hacia mi hijo por parte de su padre el ciudadano J.E.L.R., decidí accionar por ante la autoridad competente Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico…lo cual demuestra que fui diligente a la hora de reclamar los derechos e intereses de mi menor hijo, sin embargo las circunstancias de la vida tanto personales como económicas evitaron que lograra llevar hasta el fin último la respectiva acción, es por ello que solicito el resguardo de los derechos constitucionales, legales e internacionales que respaldan la condición de niño…

, fundamentando la presente acción de Inquisición de Paternidad en los artículos 26, 49, 51, 56, 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 210, 214, 226, 227, del Código Civil Venezolano, en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 4, 4-A, 5, 7 literal D, 8, 13, 16, 25, 26, 27, 28, 30 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

La parte demandante, acompaña con el libelo de demanda: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

La demanda es admitida en fecha 02 de agosto de 2012, ordenándose la notificación del demandado, y de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asimismo se ordenó publicar un edicto, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

En fecha 08 de agosto de 2012, el alguacil adscrito a este tribunal, consigno la boleta de notificación del demandado con resultado negativo.

En fecha 10 de agosto de 2012, el tribunal, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 02/08/2012 y las actuaciones subsiguientes, por cuanto el procedimiento fue aperturado por motivo de Impugnación de Paternidad y ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda por motivo de inquisición de paternidad y librar nuevas boletas de notificación al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público y publicar un Edicto en el Diario “Las Noticias de Cojedes” a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado en su lugar de trabajo, librándose exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y ordenándose la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. Asimismo se ordenó publicar un Edicto en un diario de circulación local a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se designa correo especial a la ciudadana Yolimar M.C., para que trasladara en sobre cerrado el exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Yolimar M.C., consignó las resultas del exhorto librado a los fines de practicar la notificación del demandado con resultado positivo, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la notificación en fecha 26 de septiembre de 2012.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se ordenó realizar la prueba heredo biológica al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y al ciudadano J.E.L.R., a los fines de determinar con precisión el cuadro genético o ADN y la filiación del niño con su progenitor.

En fecha 26 de septiembre de 2012 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado M.C., consignó un ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 25 de septiembre de 2012, en el cual en la pagina 23 fue publicado el edicto, el cual fue agregado a las actas que conforman la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2012.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, se fijo para el día 15 de octubre de 2012, a las 09:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oportunidad en la que celebra la misma, estando presente la parte demandante, quien insiste en continuar con el procedimiento, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y acordó fijar por auto expreso, día y hora del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, se fija oportunidad para el día 08 de noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazándose a la parte demandante, a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana Yolimar Camacho, consigna oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que se fijó para el día 16 de noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, oportunidad a los fines de realizar la prueba de filiación biológica.

En fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandante consignó escrito de de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas que conforman la presente causa en fecha 30 de octubre de 2012, dejando constancia que fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. En el lapso establecido el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor.

En fecha 08 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, se da inicio a la misma con la presencia de la parte demandante. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. Se acordó diferir la audiencia para el día 28 de noviembre de 2012, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 19 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron diligencia en la cual consignan oficio de fecha 16 de noviembre de 2012, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que no fue posible realizar la toma de muestras sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, debido a que el ciudadano J.E.L., no asistió a la cita.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, con la presencia de la parte demandante y de la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. L.C.S. dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. El Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Se ordenó oficiar al SAIME, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del demandado de autos y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se fije nueva fecha para práctica de la experticia ADN.

En fecha 14 de enero de 2013, se recibe oficio Nº 130069, de fecha 10 de enero de 2013, proveniente del Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería, en el cual consigna los Movimientos Migratorios del demandado de autos, y en fecha 15 de febrero de 2013, la ciudadana Yolimar Camacho, consigna oficios de fecha 04 de febrero y 08 de febrero de 2013, proveniente del SAIME Caracas, en los cuales informan sobre el domicilio que registra el demandado de autos y los movimientos migratorios.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana Yolimar Camacho, presenta diligencia en la cual consignan oficio de fecha 12 de abril de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que no fue posible realizar la toma de muestras sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, debido a que el ciudadano J.E.L., no asistió a la cita.

En fecha 18 de abril de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea itinerado y distribuido a este Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio dió entrada al asunto y en fecha 02 de mayo de 2013, se fija oportunidad para el día 28 de mayo de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa, se celebró la misma con la presencia de la parte demandante y de la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lorenz Ceballos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada., fueron evacuados los medios probatorios y se celebró audiencia especial en donde se oye al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

- Se valora el Acta de Nacimiento, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, durante el año 2003, signada con el Nº 127, folio 64, que riela al folio 11 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.

- Se valora el oficio de fecha 16 de Noviembre de 2012, sobre la prueba de experticia heredo biológica (ADN), a la cual acudió la ciudadana Yolimar M.C. y el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se evidencia que el presunto padre no compareció a la cita, a la toma de la muestra para la realización del análisis respectivo, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano J.E.L.R., no acudió a realizarse la prueba en la fecha pautada por el Instituto de Investigaciones. Así se declara.

- Se valora el oficio de fecha 12 de Abril de 2013, sobre la prueba de experticia heredo biológica (ADN), a la cual acudió la ciudadana Yolimar M.C. y el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde se evidencia que el presunto padre no compareció a la cita, a la toma de la muestra para la realización del análisis respectivo, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano J.E.L.R., no acudió a realizarse la prueba en la fecha pautada por el Instituto de Investigaciones. Así se declara.

- Se valora la copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto numero HH11-V-2003-000094, que por no haber sido impugnadas en juicio, merece pleno valor probatorio, para dar por demostrado que en el año 2003, la ciudadana Yolimar M.C., inicio procedimiento de filiación, en contra del ciudadano J.E.L. y que en la oportunidad en la que el mencionado ciudadano acudió a la fiscalía IV, manifestó “…que para tener la certeza de que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna …procreado en la persona de la ciudadana YOLIMAR M.C., requiere que sea practicada la prueba sanguínea de ADN, por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC)…”. Así se declara.

- Ahora bien, en cuanto a la solicitud hecha por la parte demandante, de que se aplique el contenido del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario indicar que el caso que nos ocupa es relativo a filiación específicamente a Inquisición de Paternidad, lo que constituye materia de orden publico, donde las acciones son indisponibles, es decir, que no opera la confesión ficta, razón por la cual no se puede declarar la admisión de los hechos. Así se declara.

- Se valora la copia simple, correspondiente a la constitución de la compañía Proyectos & Construcciones WL & JL, registrada en el año 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se evidencia que uno de los socios es el ciudadano J.E.L.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.272.354, siendo el domicilio de la compañía en el Estado Cojedes

- Se valora la declaración rendida por la progenitora del niño ciudadana Yolimar M.C., quien indico al tribunal que el ciudadano J.E.L.R., es el progenitor de su hijo, asimismo indico al Tribunal que la familia del mencionado ciudadano conoce de la existencia del hijo, de igual forma que en anterior oportunidad había iniciado el procedimiento por Inquisición de Paternidad, aunado a ello manifestó que el ciudadano J.E.L.R., se ha comunicado con ella y mediante abogado le sugirió realizarse la prueba de forma privada y que dejara el procedimiento, a lo que se negó, en virtud de que se estaba llevando por el Tribunal.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala, una demanda en la cual se solicita el reconocimiento de paternidad del ciudadano J.E.L.R., respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, hijo de la ciudadana Yolimar M.C., transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el literal j) del Articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Ahora bien establece el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

En este orden de ideas, se despende del Artículo 210 del Código Civil Venezolano lo siguiente

A la Falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra…

Analizadas las normas antes señaladas y siendo que la progenitora ciudadana Yolimar M.C., indicó al tribunal que el ciudadano J.E.L.R., es el progenitor de su hijo, y por cuanto el Articulo 210 del Código Civil declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, y por cuanto se evidencia que el presunto padre se ha negado a la practica de la prueba heredo biológica, siendo que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fijo en dos oportunidades la cita para la practica de la prueba de ADN, no compareciendo el demandado a ninguna de ellas, por lo que, se considera como presunción en su contra, conforme a lo establecido en Código Civil Venezolano, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad y ordenar el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, y en consecuencia levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el articulo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenar publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

En consecuencia, se levanta la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Salida del País del ciudadano J.E.L.R., dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes.

CAPITULO V

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad) presentada por la ciudadana Yolimar M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.367.629, contra el ciudadano J.E.L.R., en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad. Así se decide.

Segundo

Se ordena el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, debiendo el Registrador Civil levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide.

Tercero

En cumplimiento del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena publicar un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se decide.

Cuarto

Se levanta la Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Salida del País del ciudadano J.E.L.R., dictada en fecha 08 de abril de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Cojedes

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha, siendo las 3:22 pm., Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000039.

Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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