Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003768

PARTE ACTORA: YOLIMAR NARVAEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.514.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.J.Z.Z. y otra, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.248.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MACRIS 18, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, bajo el N° 4, Tomo 140-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M.M. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.689.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana YOLIMAR NARVAEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.514, en contra de la empresa SERVICIOS MACRIS 18, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, bajo el N° 4, Tomo 140-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de agosto de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha cuatro (04) de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha tres (03) de diciembre de 2010, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dos (02) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha seis (06) de mayo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana YOLIMAR NARVAEZ MONTILVA, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha veinticinco (25) de junio de 2004, para la sociedad mercantil SERVICIOS MACRIS 18, C.A., desempeñando el cargo de CAJERA hasta el treinta (30) de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera indirecta por su patrono, para una prestación efectiva de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.

Manifiesta la ciudadana demandante que laboró de martes a domingo en un horario de 11:30 a.m. a 07:00 p.m., teniendo como día libre los lunes, devengando un último salario mensual constituido por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.520,00), aunado a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 480,00) mensuales de propina.

Relata la accionante que en varias oportunidades le fue entregada la carta de renuncia por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa a los fines de que la suscribiera por encontrarse en estado de gravidez, no lográndose el objetivo de que renunciara, siendo que en fecha dieciséis (16) de agosto de 2009, le hicieron un cambio arbitrario de trabajo, fijándole como día libre el domingo, desmejorando así, su salario mensual y alterando de una u otra forma las condiciones existentes de trabajo, sin importarle a la sociedad mercantil que se encontraba amparada por la protección especial a la maternidad con inamovilidad conferida por la norma del artículo 384 de Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que también le quitaron el beneficio de propina, lo cual a su juicio resulta una evidente desmejora, motivo por el cual formuló su denuncia ante la Procuraduría de Trabajadores adscrita al Ministerio del Trabajo el ocho (08) de septiembre de 2009.

Postula la parte actora que en virtud del despido indirecto del cual fue objeto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días lunes laborados día y noche desde junio de 2004 hasta noviembre de 2005 y no cancelados; vacaciones fraccionadas año 2010; utilidades fraccionadas año 2009; diferencia de utilidades años 2007-2008 y 2009 (postulando 45 días por año); diferencia de vacaciones 2005-2006, 2007-2008 y 2009; Bono Nocturno no cancelado 2004-2005; diferencia de domingos 2007-2008 y 2009; indemnización por despido indirecto prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso previsto en la norma del artículo 104 eiusdem; e intereses sobre Prestaciones Sociales, para estimar su demanda en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.565,83), aunado a los intereses moratorios e indexación.

Finalmente, solicitó la parte actora la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso y fecha de egreso, cargo desempeñado, tiempo efectivo de prestación de servicio y horario laborado.

Negó que se haya realizado un cambio arbitrario en la jornada de trabajo en la cual se desempeñaba la actora y mucho menos que se le haya ocasionado una desmejora en las condiciones de trabajo con el fin de que renunciara, toda vez que la actora renunció de manera voluntaria a sus labores, tal como consta de la carta de renuncia presentada.

Se niega que la empresa haya cancelado durante todo el contrato de trabajo 45 días por concepto de utilidades, por cuanto lo cierto es que canceló 30 días por el mismo para los años 2004, 2005, 2006 y 2007 y fue a partir del año 2008 en adelante que la empresa canceló 45 días anuales de utilidades.

Se niega que los salarios de la accionante hayan estado compuestos por una parte fija más una parte variable por concepto del 1,5 punto semanal más propinas, más propina por tarjetas, por cuanto el verdadero salario se componía por un pago fijo mensual, sin otro concepto.

Se negó el concepto de antigüedad, por cuanto a decir de la demandada la accionante devengó un salario integral diferente al postulado en el escrito libelar.

Se negó que la actora para los años 2004 y 2005 haya tenido que laborar día y noche los días lunes de cada semana para poder tener el martes como día libre, toda vez que siempre disfrutó de su día libre semanal tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, negándose de manera detallada los días lunes alegados como laborados y no cancelados (así como la suma dineraria demandada por tal concepto), postulando la demandada que tales fechas fueron días martes.

Se negaron las utilidades fraccionadas relativas al período 2009, alegando la cancelación correcta y oportuna del concepto.

Se niegan las utilidades correspondientes a los períodos 2007, 2008 y 2009 tomando como basamento para tal negativa que la empresa cancela 30 días por concepto de utilidades a sus trabajadores y no 45 días (período 2007), postulando para todos los períodos un salario diferente al alegado en el escrito libelar y la cancelación oportuna del concepto.

Se negaron las diferencias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por cuanto para todos los períodos se devengó un salario diferente al alegado en el escrito libelar alegándose además la cancelación oportuna de los conceptos y el disfrute efectivo de las vacaciones.

Se niegan las vacaciones y bono vacacional fraccionados por cuanto los conceptos se reclaman con un falso salario.

Se niega el concepto de Bono Nocturno generados desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, por cuanto la pretensión resulta contraria a derecho, ya que la actora en su escrito libelar admite que su horario de trabajo durante todo el tiempo que duró el contrato de trabajo fue de 11:30 a.m. hasta la 07:00 p.m. y la jornada nocturna se inicia es a partir de las 07:00 p.m.

Se niegan las diferencias en el pago de domingos trabajados desde julio a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, por cuanto se postuló un falso salario, aunado al hecho que la sociedad mercantil demandada se constituye en una empresa de trabajo continuo y la actora gozaba de un (01) día de descanso distinto al domingo.

Se niega que se adeude a la accionante suma dineraria alguna por concepto de despido indirecto y por preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandante no fue despedida, sino que renunció a sus labores.

Se niegan los intereses sobre Prestaciones Sociales, toda vez que la actora no especificó montos ni porcentajes que sobre el pago de este derecho ordena el Banco Central de Venezuela o si estableció el promedio entre las tasas activas y pasivas de las principales instituciones bancarias del país, dejando a la empresa en total indefensión, aunado a que el monto de los conceptos pretendidos se calcula con unos salarios que no se corresponden con la realidad y son contrarios a derecho, razón por la cual, se rechaza la pretensión.

Se niega la suma total reclamada y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Queda controvertido el salario devengado por la actora con una carga probatoria dividida en este respecto pues la demandada deberá demostrar que la actora devengaba un salario fijo que no variaba por otros conceptos y por su parte la trabajadora deberá demostrar que su salario también se componía con otros conceptos como recargos y propinas, toda vez que la demandada no debe demostrar un hecho negativo.

Constituye un hecho controvertido el cambio de condiciones los cuales debe la parte demandada demostrar que no ocurrió y qué las condiciones permanecieron siendo las mismas, la actora indica por una parte que se retiró justificadamente y por otra que fue forzada a renunciar de modo tal que deberá demostrar que los vicios en el consentimiento y de ello dependerá el cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada alega qué si bien quedara evidenciado la alteración de las condiciones de trabajo ocurrió el perdón de la falta pues la actora no se retiró justificadamente en el lapso de caducidad previsto en la legislación.-

El fondo del asunto respecto de las diferencias en los conceptos demandados ello dependerá de quien demuestre el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.-

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Se observa que la parte actora promovió documentales que cursan en los Cuadernos de Recaudos N° 1, 2 y 3 del expediente:

Cuaderno de Recaudos N° 1, se observa a los folios dos (02) al cuarenta y nueve (49) recibos de pago de salario quincenal mediante la cual se evidencia un salario fijo y que bajo este salario fijo que ascendió en el tiempo se desprende fue el utilizado como referencia o base de calculo para cuantificar los beneficios recibidos por la actora.-

Marcado 49 al folio 50 se desprende liquidación de vacaciones y bono periodo 2007-2008, mediante el cual se impactaron a un salario fijo para la época de Bs. 800,00, mensuales, asimismo se aprecia al ser reconocida por la demandada macada 50 al folio 51 C/R 1, liquidación de vacaciones y bono periodo 2008-2009, mediante el cual se impactaron a un salario fijo para la época de Bs. 50,67, diarios.-

A los folios 52 al 60, cursan copias simples de horarios de trabajo de los trabajadores de la demandada, los cuales fueron impugnados por la representación de está y al no constatarse su veracidad se desechan.-

Marcado 60, folio 61 documento notificación de sustitución de patrono es impertinente, por lo qué no se toma en cuenta.-

Marcados 61 y 62 folios 62 y 63, 63, folio64 amonestaciones y permiso los cuales nada demuestran en relación a los hechos controvertidos.-

Folio 65 marcado 64 contentivo de informe ecográfico debió ser ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo qué se desecha.-

Marcados desde el número 65 al 81, folios 66 al 82, copia de libros los cuales evidencian un supuesto pago de propinas a los empleados de la demandada los cuales fueron impugnados, por la representación de la demandada al no constatarse su veracidad mediante otro medio de prueba carecen de valor y se desechan.-

Marcado 82 al 95 folios 83 al 96, evidencia trámite y procedimiento administrativo que evidencia, la solicitud de la actora en relación a la desmejora el cual nada demuestra toda vez qué sólo actuó la parte actora en las copias presentadas.-

En cuanto a las libretas de ahorros que cursan al cuaderno de recaudos numero 1, a los folios 99 al 128 los cuales se desechan al no aportar nada al proceso, de conformidad con el principio de alteridad carece de valor probatorio.-

Cuaderno de Recaudos N° 2, folios dos (02) al cien (100), siendo desconocidos se desechan al no aportar nada al proceso, de conformidad con el principio de alteridad carece de valor probatorio.-

Cuaderno de Recaudos N° 3, folios dos (02) al ciento siete (107), siendo desconocidos se desechan al no aportar nada al proceso, de conformidad con el principio de alteridad carece de valor probatorio.-

 TESTIMONIALES

Declararon los ciudadanos L.M.V., J.R., quien es cajera y mesonero de la empresa, de sus dichos se puedo extraer dos hechos que son relevantes, e primero de ellos es que la demandada realizó un cambio de condiciones generales a todo su personal y en especial a la actora en lo qué fue su jornada de trabajo, el segundo de ellos fue la evidencia sobre el recargo por servicios y propinas que eran entregados los días martes en efectivo, por lo que razón tiene la actora que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra por propinas y recargos de servicio, así como le fueron alteradas las condiciones de trabajo.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Al tratarse de los documentos en los folios 61, 62, 63 que fueron previamente valorados y no objetados por la demandada, se ratifica su valoración arriba.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales;

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Cursantes en la pieza principal del expediente:

Marcado con la letra “A”, folio 44 renuncia suscrita por actora no fue atacada, queda evidenciado que la misma renunció en fecha 29 de marzo de 2009, siendo efectivo a partir del día 31 de marzo de 2010. ASI SE ESTABLECE.

Anexos, B, C, D, folios 45 al 53 evidencian la oferta real realizada a la actora por la suma de Bs. 14.162,08, la cual se sustancia por la Solicitud AP21-S-2010-00783, el monto de dicha oferta de Bs. 14.162,08, debe ser imputado a cualquier diferencia condenada y asimismo surtir sus efectos en relación a los intereses moratorios.-

A los folios cincuenta y cinco 55 al sesenta y dos, 62 se desprende recibos de pago de salario quincenal mediante la cual se evidencia un salario fijo y que bajo este salario fijo que ascendió en el tiempo se desprende fue el utilizado como referencia o base de calculo para cuantificar los beneficios recibidos por la actora.-

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte de la ciudadana actora así como de los representantes de la parte demandada claramente llego a la convicción este sentenciador, a la convicción de qué efectivamente la ciudadana actora percibía un salario mixto constituido por una parte fija y otra por una variable sujeta a propinas por tarjetas y propinas por los clientes y porcentaje o recargo de consumo, asimismo respecto del cambio de condiciones que dice la actora sufrió.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Constituye principalmente controvertido el hecho de la terminación del contrato de trabajo, si ocurrió por despido, renuncia justificada o renuncia forzada, la parte actora no demuestra en modo alguno los vicios en el consentimiento, es decir del expediente ni en la audiencia pudo comprobarse que la renuncia fue realizada mediante engaño, dolo violencia o mediante cualquier tipo de presión, por lo que se considera que fue una renuncia libre y espontánea, ahora bien, que si la actora tenia motivos justificados para renunciar debido al cambio de condiciones y salario, ello es procedente empero tal como lo manifiesta la parte actora pues debía y no lo hizo retirarse dentro del lapso de caducidad previsto en la norma del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal las condiciones respecto a la jornada variaron a partir del 16 de agosto de 2009, por lo qué tenia para retirarse justificadamente hasta el 16 de septiembre de 2009, de modo tal que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya bien por despido injusto o retiro justo son improcedentes ASI SE DECIDE.

Si bien resultan improcedentes las indemnizaciones antes decididas no así ocurre con los beneficios dejados de percibir luego de la reforma peyorativa, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente así encontramos que en sentencia N° 800, de fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual dejó sentado:

“… es menester resaltar que la causa de culminación de la relación de trabajo en la presente causa fue uno de los aspectos controvertidos. Al respecto, consideró el a quo que si bien el actor alegó que el cambio en el sistema de comisiones a partir de mayo de 2005, le ocasionó una desmejora en sus condiciones de trabajo, hecho constitutivo de un despido indirecto, sin embargo, al ser aceptada por el actor esta circunstancia sin ejercer ningún reclamo dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha, operó el perdón de la falta, por lo que debe entenderse que la causa de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del trabajador y no el retiro justificado alegado por éste. Así, lo estableció también el Juez de la recurrida, cuando consideró demostrado al folio 684 de la sentencia por él proferida que el actor “decidió de forma voluntaria renunciar al cargo que venía ocupando en la empresa”.

En sentencia N° 787 de fecha 13 de julio de 2010, la Sala de Casación Social, reiteró su criterio:

La Sala para decidir observa:

El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 101.- Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

Por otra parte, esta misma Sala estableció en sentencia Nº 671 de fecha 16 de octubre de 2003, lo siguiente:

(...) el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (…) (Subrayado y negrillas de esta decisión)

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

Así pues, el trabajador puede reclamar al momento de la terminación de la relación de trabajo los conceptos laborales y los derechos adquiridos que a su juicio considere le adeuda la empresa demandada, ya que el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que tuviera conocimiento de que la demandada incurrió en causa justificativa de terminación del vínculo laboral de forma unilateral, es para invocar la causa justificativa de retiro, no para convalidar las desmejoras, ni para renunciar a sus derechos.

Además, esta Sala observa del escudriñamiento de las actas procesales que el demandante alegó en el escrito libelar que el vínculo laboral existente entre las partes terminó por renuncia en fecha 6 de noviembre de 2006; y de la contestación de la demanda se desprende que la demandada alegó que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador para acogerse al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre C.A. Diario Panorama y el Sindicato de Artes Gráficas.

Es decir, que no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación laboral, la cual no operó por retiro justificado, sino por renuncia del trabajador, por lo que la norma aducida por la recurrente no aplica en el presente caso.

Sin embargo, cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral, en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto, la convalidación de las nuevas condiciones, por lo tanto el ad quem al haber ordenado el pago del concepto de bono nocturno reclamado por el trabajador, no incurrió en falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Consecuente con lo antes expuesto se debe ordenar a la demandada al pago del día domingo conforme el artículo 154 a partir de día en qué ocurrió la desmejora y su proporción o incidencia salarial en la prestación de antigüedad y en el salario base para vacaciones, bonos y utilidades. ASI SE DECIDE.-

Dicho lo anterior y al no demostrar la demandada el salario devengado por la actora proceden ciertas diferencias reclamadas por motivo del salario base de calculo elegido por esta, así se ordena a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades fraccionadas año 2009, diferencia de utilidades 2007-2008 y 2009, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, la diferencia en los domingos se ordena a partir del cambio de condiciones y no como se hay postulado ininteligiblemente a los cuadros del libelo, así como el bono nocturno, pues no se dan los hechos generadores, de allí la máxima por la cual al Juez se le dan los hechos para aplicar el derecho no se puede considerar validamente unos cuadros al libelo como hechos generadores se debe circunstanciar y alegar debidamente (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) respecto del cobro de días martes los mismos se declaran improcedentes toda vez que se observan remunerados de los recibos de pago.- ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades fraccionadas año 2009, diferencia de utilidades 2007-2008 y 2009, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, la diferencia en los domingos se ordena a partir del cambio de condiciones 16 agosto de 2009, hasta su culminación 30 de marzo de 2010, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos (salario básico), más la propinas por puntos y tarjeta así como el recargo de servicio postuladas por la accionante en su escrito libelar al folio 2 del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por los años 2004-2005-2006 y 2007 y 45 días años 2008, 2009 y fracc 2010) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (cinco años (05), nueve (09) meses): 330 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el 26/10/2004, debiendo descontar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.672,52) consignados en la oferta real, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas 2009, se observa que corresponden 11.25 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario normal devengado por la parte accionante, según la fecha, todo ello a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades años 2007-2008, 2008-2009, se ordena el monto demandado de Bs. 6.919,89. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales años 2005-2006, 2007-2008 y 2009, se ordena la demandada a la suma de Bs. 6.892,51. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación del monto adeudado se ordena la cancelación de los mismos, debiendo acotar que éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios, los mismos deben ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la diferencia en prestación de antigüedad menos el monto de Bs. 13.151,23, desde la terminación de la relación de trabajo, (debe el experto verificar la fecha de la oferta para el cohorte respectivo 2 de julio de 2010) y de los demás conceptos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR NARVAEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.514, en contra de la empresa SERVICIOS MACRIS 18, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2008, bajo el N° 4, Tomo 140-A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron especificados en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar, los conceptos condenados a pagar así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ADRIANA PATRICIA BIGOTT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV

Exp. AP21-L-2010-003768

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