Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juez Unipersonal N ° 6 Sala de Juicio

Caracas, 18 de Mayo de 2007

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2007-008462

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Parte actora: YOLIMAR PALACIOS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.100

Representante: M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YOLIMAR PALACIOS FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.006.100; debidamente asistida por la abogado M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.

La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., inserta bajo el Acta Nº 282, Tomo 3, correspondiente al año 2.007, por cuanto se incurrió error material al transcribir el nombre de la niña de autos como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, siendo lo correcto y verdadero “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Para probar lo alegado, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente identificada, así como C.d.N. de la referida niña, emitida por la Dirección Social de Información Social y Estadística, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signada con el número 2303019. De los documentos anteriormente descritos se verifica el error denunciado, así como la identificación correcta de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., inserta bajo el Acta Nº 282, Tomo 3, correspondiente al año 2.007, en el término siguiente: Donde señala el nombre de la niña como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debe decir “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2007-008462

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