Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. N° 04-407 (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)

VISTOS

Mediante libelo de demanda, de fecha: 30-07-04, la ciudadana C.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.521.304, domiciliada en Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida por el abogado J.G.F., Inpreabogado N° 65.646, intenta demanda por ante este Tribunal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., por lo que alega que fue trabajadora en el área de venta, que tenia trabajando para la empresa once (11) años un (01) mes y Quince (15) días cuando fue despedida injustificadamente, que procede a demandar como formalmente lo hace a la Empresa Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A.” en la persona de su Administrador Gerente ciudadano: C.M.D.N. para que le pague la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.771.487,82) por todo el tiempo que prestó sus servicios a la empresa como trabajadora en el área de ventas. (Fls. 01 al 09).

En fecha: 04-08-04, este Tribunal admíte el libelo de la demanda y ordena la citación del demandado, (Fls. 10 y 11).

En fecha: 05-08-04, la accionante C.Y.B., concede Poder Apud – Acta al abogado J.g.F., Inpreabogado N° 65.646. (F. 12).

En fecha: 18-08-04, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa con auto de comparecencia del demandado, a quien fue imposible ubicar tal como se evidencia de la información del mencionado alguacil. (Fls. 26 al 33).

En fecha: 18-08-04, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado J.G.F., solicitó al Tribunal la citación del demandado mediante Carteles. (F. 34).

En fecha 18-08-04, el ciudadano C.M.D.G.,

mediante escrito y asistido de abogado alega la falta de cualidad en la presente

causa. (F. 35 al 43).

En fecha: 19-08-04, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la

parte demandante solicita la citación por carteles del demandado, todo lo cual

fue acordado por este Tribunal. (Fls. 44 al 46).

En fecha: 25-08-04 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el Alguacil de este Tribunal ciudadano R.C., fijó el Cartel ordenado en la morada de la demandada EMPRESA PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS, C.A. (F.47)

En fecha: 31-08-04, siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial y así se dejó constancia en autos. (F.48).

En fecha: 01-09-04, este Tribunal mediante auto designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio: N.M. a quien se le notificó lo acordado siendo aceptado por el mencionado abogado en fecha 07-09-04. (Fls.49 al 52).

En fecha: 10-01-05, este tribunal mediante auto designa como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Bchara R.Y.M., Inpreabogado N° 57.553, tal como fue solicitado por la parte demandante, a quién se le libró la respectiva notificación y quien en fecha: 26-01-05, aceptó el cargo para el cual fue designado. (Fls.70 al 73).

En fecha: 26-04-05, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado Bchara Yapur, siendo la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito promueve las siguientes pruebas a saber: CAPITULO I: Rechaza y contradice que la ciudadana C.Y.B. haya trabajado para la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS, C.A.; rechaza y contradice que la mencionada ciudadana haya devengado un sueldo de 57.600,oo Bolívares semanales; rechaza y contradice que su representada haya destituido a la demandante; rechaza y contradice que la Empresa que representa deba pagarle a la demandante la cantidad de Diecisiete Millones Setenta y un mil cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 17.771.487,82); rechaza y contradice que su representada tenga la obligación de cancelar a la demandante por concepto de Intereses ordinarios, de mora o indexación. CAPITULO II: Que reconoce que la demandante trabajó por contratos y el último de ellos fue en fecha: 01-11-2003, hasta el 30-04-2.004 fecha en que se le liquidó sus Prestaciones Sociales, correspondiente a este último contrato, que todas las veces que se contrató se le cancelaron sus prestaciones sociales; por último pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y lo tenga el como la contestación a la demanda y declare sin lugar la presente acción, el cual fue admitido en esta misma fecha y se agregó al expediente respectivo. (Fls. 94 al 96).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha: 28-04-05, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado Bchara R.Y.M., mediante escrito promueve las siguientes pruebas: 1° Promovió Acta donde consta liquidación de las Prestaciones Sociales a la demandante; 2° Promovió acta levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure donde consta la liquidación de las Prestaciones Sociales de la parte demandante; 3° y 4° respectivos contratos de trabajo, por último pidió al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, el cual se le dio entrada el día 03-05-05, y se agregó al expediente respectivo en fecha: 04-05-05 (Fls. 97 al 106).

En fecha: 04-05-05, la parte demandante presenta escrito de Promoción de pruebas, la cual se le dio entrada en fecha 05-05-05 pero fue negada su admisión por ser presentadas de manera inoportuna y extemporánea. (Fls. 108 al 114).

En fecha: 09-05-05, el Defensor Judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita a este Tribunal que declare extemporáneo las pruebas presentadas por la parte actora. (Fl. 115).

En fecha: 18-05-05, el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría a fin de determinar si están vencidos los lapsos de Promoción y Evacuación de pruebas en el presente juicio; y vencido como se encuentra dicho lapso fijó para el Décimo quinto (15) día de despacho el acto de Informes (F. 116 y 117).

En fecha: 19-05-05, este Tribunal mediante auto dá por recibida y vista las resultas del Exhorto devuelto por el Juzgado del Municipio Biruaca sin cumplir la citación del ciudadano N.M., se agregaron al expediente respectivo. (Fls. 118 al 128).

En fecha: 10-06-05, la parte demandante mediante su Apoderado Judicial presenta sendo escrito de Informes con anexos, el cual se le dio entrada y se agregó a los autos respectivos en esta misma fecha. (Fls. 129 al 146).

En fecha: 13-06-05, este Tribunal ordenó cómputo por secretaría a fin de determinar si está vencido el lapso de presentación de informes y vencido como se encuentra el referido lapso, el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia.

PUNTO PREVIO AL FONDO.

Esta instancia Judicial competente en materia laboral cree menester hacer el siguiente pronunciamiento antes de proferir el fallo respectivo al fondo: observa este Juzgador que el actor en sus informes (F. 130) solicita que el Tribunal declare la confesión de la accionada en razón de que la representación legal de la empresa la ejerce C.M.D.G.; ante tal aseveración se debe dejar claro, que según se evidencia de lo expresado en los estatutos en su Artículo Décimo Tercero (F. 42) las atribuciones allí conferidas corresponden a la persona que está ejerciendo el cargo de Administrador – Gerente, que en este caso es el ciudadano C.M.D.N., y no para el Suplente C.M.D.G., salvo que haya sido incorporado por ausencia tanto temporal como absoluta del principal, y en autos no se evidencia tan siquiera con alguna acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que el suplente esté ejerciendo la administración o haya sido incorporado como Administrador – Gerente resaltando igualmente que el actor al folio 02 solicita la citación en la persona del ciudadano C.M.D.N. como Administrador – Gerente; y no al suplente C.M.D.G., existiendo entonces en definitiva en la persona del ciudadano C.M.D.N. la representación legal de la empresa demandada con la atribución que le establecen los estatutos cursantes a los folios 38 al 42 y así se establece.

Es menester dejar establecido que al no ubicarse al Administrador – Gerente de la Empresa para su citación personal, se activan los mecanismos establecidos con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y es así como el Tribunal designa defensor Judicial se produce la aceptación , se le notificó, se juramentó y produjo la contestación de la demanda, produjo pruebas respetándose y garantizándose las reglas mínimas del debido proceso, derecho de igualdad, consagradas en los Artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por manera pues que la confesión alegada en informes por el actor resulta improcedente, y así se declara.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Una vez dilucidada la anterior situación y hecho a su vez el íter procesal correspondiente este Tribunal a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos conforme lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como atendiendo las disposiciones señaladas en los Artículos 15 y 243, en sintonía con lo establecido en el Artículo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y a valorar las pruebas producidas en el juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.

El actor presenta escrito de pruebas, el día 04/05/05, sin embargo, se observa al folio 112 que esta promoción de pruebas fue hecha de forma inoportuna y extemporánea, en razón que fue presentado al sexto (6to) día, es decir, dos (02) días después al lapso establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; el cual es de cuatro (04) días, en virtud de ello, las pruebas no fueron admitidas por los motivos y argumentos señalados al folio 113 al 114, los cuales se dan por reproducidos en esta sentencia, lo que equivale a establecer que el accionante no promovió prueba alguna que le favoreciera.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

La parte accionada promueve escrito de pruebas cursante al folio 97 – 98 con recaudos cursantes a los folios 99 al 105, entre los cuales se mencionan los siguientes

* Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante al folio 99 -100 y al folio 103 donde se evidencia relación detallada de los trabajadores de la empresa demandada, los datos de la parte actora y su firma al final de los documentos en señal de conformidad con haber recibido los montos por conceptos laborales, dichas pruebas adquieren relevancia y certeza jurídica al no ser enervadas o desvirtuadas por una contraprueba y por cuanto fueron hechas ante un funcionario público, le son aplicables las disposiciones de los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decíde.

* Promueve acta de ajuste liquidación personal corriente al folio 101, donde se constata que la accionante recibió los distintos conceptos laborales, por sus servicios prestados desde el 01 de Noviembre del 2003 al 30 de Abril del 2004, así como contratos de trabajos cursantes a los folios 102 al 104 y liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 105, conteniendo al final de los textos la firma legible de la parte actora en señal de conformidad de haber recibido el dinero y haber suscrito el referido contrato revistiendo características de documentos privados conforme al Artículo 1.368 del Código Civil, el cual al no ser atacadas por ninguna de las vías procesales de impugnación, en cuanto a desconocimiento de contenidos y/o forma, se tienen como legalmente reconocidas, según lo dispuesto en el Artículo 13.63 del Código Sustantivo Civil

Este Tribunal estima de suma importancia antes de entrar a proferir el dispositivo del fallo, hacer las siguientes consideraciones.

La parte accionante promovió escrito de promoción de Pruebas, sin embargo, lo hizo de forma extemporánea, por lo cual el Tribunal inadmitió esas pruebas, en razón de que en el proceso civil opera el principio de preclusión dispuesto en los Artículos 196, 202 y 203, del Código de Procedimiento Civil, y el principio de la concentración de la prueba ya que esta debe promoverse, sustanciarse y evacuarse en una sola etapa procesal, y no le es potestativo a los tribunales subventar los procedimientos en la tramitación de los juicios, pues su observancia estricta es materia íntimamente ligada al orden público, siendo que todo acto efectuado de tal manera, es decir, antes del nacimiento del lapso y/o término ó después de agotados éstos, debe ser rechazado, en consecuencia, ésa promoción no existe legalmente ni produce efecto jurídico válido, entendiendo que el actor ha debido demostrar sus alegatos expuestos en el libelo, así como swus afirmaciones de hecho, en razón del principio incumbit probatio qui negat; ya que así lo propugna la dinámica procesal, y así se decíde.

La parte accionada por su parte, se excepciona alegando que el tiempo reclamado no es el correcto y que además, las prestaciones sociales por la prestación del servicio de la accionante fueron debidamente liquidadas, es decir, introdujo nuevos elementos al proceso, lo que produce la inversión de la carga de la prueba, y en este sentido ha sido reiterativa la doctrina y la jurisprudencia venezolana al establecer la regla según la cual el actor, tiene la carga de probar los hechos fundamentales ó constitutivos de su pretensión, pero ello no es óbice, para que esta regla sufra una importante excepción; cuando el demandado alega a su vez otro hecho capaz de impedir modificar ó extinguir la pretensión, y en tal caso, el actor queda dispensado o relevado de la prueba de los hechos de su demanda, y la carga probatoria se traslada íntegramente al demandado.

Ahora bien, en el caso sub-judice efectivamente se invirtió la carga de la prueba en cabeza del accionado, resultando que éste si demostró en la fase probatoria con documentales los hechos alegados en la contestación de la demanda, desvirtuando los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, no olvidando que en el proceso no triunfa quien más elocuente sea, sino quien más contundentemente pruebe.

Como consecuencia de lo acontecido en esta causa, indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable para este sentenciador declarar sin lugar esta acción y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Con vista a lo dispuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana C.Y.B., asistida por el abogado en Ejercicio: J.G.F., Inpreabogado N° 65.646, contra la Empresa Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A, en la persona de su representante legal Administrador – Gerente ciudadano: C.M.D.N., asistido por el abogado en ejercicio: Bchara R.Y.M., Inpreabogado N° 57.553.

SEGUNDO

Se exonera en costas a la parte accionante por la naturaleza del juicio y por creerse con motivos racionales para litigar, por el hecho cierto y tangible de haber prestado servicios a la Empresa demandada.

TERCERO

Notifíquese a las partes de esta Sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

CUARTO

Las partes en el presente juicio son: la ciudadana C.Y.B., asistida del abogado en ejercicio: J.G.F., Inpreabogado N° 65.646, como parte demandante y la Empresa Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A., en la persona de su Administrador – Gerente ciudadano C.M.D.N. asistido por el abogado en Ejercicio: Bchara R.Y.M., Inpreabogado N°57.553.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO TEMP.

Dr. W.J.P.C.

La Secretaria,

Z.R.d.V..

En esta misma fecha siendo las 2:00pm., se publico y se registró la anterior sentencia.

Z.R.d.V..

Secretaria.

Exp. N° 04-407 (Menores).

21-09-05.-

Dr.WJPC/Lic. FDEM.

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