Decisión nº PJ0122014000999 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Régimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001523

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000999

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: YOLIMAR PAREDES y M.F.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.713.844 y V-7.810.803, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.

ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Doce (12) de Junio de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por las ciudadanas: YOLIMAR PAREDES y M.F.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.713.844 y V-7.810.803, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento, las ciudadanas: YOLIMAR PAREDES y M.F.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.713.844 y V-7.810.803, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el carácter de progenitora y abuela materna, respectivamente, del niño de autos, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

PRIMERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), estará bajo la responsabilidad de su Madre de Lunes a Viernes y por cuanto su Padre falleció su Abuela Paterna tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de dos fines de semana al mes desde el día Viernes a las de 6:00 p.m. debiendo regresarlo al hogar de su Madre los días Domingos a las 4:00 p.m. TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior del niño y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamentos, hospitalización, entre otros, será compartido entre ambos…

(Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 385 LOPNNA:

Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Doce (12) de Junio de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tal como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Doce (12) de Junio de 2013, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del estado Zulia, por las ciudadanas: YOLIMAR PAREDES y M.F.F.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.713.844 y V-7.810.803, respectivamente, domiciliadas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, con el carácter de progenitora y abuela materna, respectivamente, del niño de autos, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA

INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000999.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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