Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 01.

PARTE NARRATIVA

CAPITULO I:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

-PARTE ACTORA: YOLIMAR S.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.890, domiciliada en Chamita, Urbanización Los Bucares, Torre L, piso 2, apartamento 2-4, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.---------------------------------------------------------------------------

-MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADAS Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------

-PARTE DEMANDADA: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.099.811, domiciliado en Ejido, Urbanización San Rafael, Calle 1, N° 2, M.E.M. quien se dio por citado en fecha 18 de enero del 2010, según boleta de citación que obra inserta al folio treinta y siete (37) del presente expediente. ---------

CAPITULO II:

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: YOLIMAR S.S., en su carácter de madre y representante legal de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió y se ordenó darle entrada a la solicitud. En fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), se admitió la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano: J.M.R., para lo cual se libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. No se fijó Obligación de Manutención Provisional ni Bonos Especiales, hasta tanto no constara en autos la capacidad económica del padre obligado.- En lo concerniente al ajuste anual solicitado se decidiría en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO III

TERMINOS DE LA SOLICITUD

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: YOLIMAR S.S., en su carácter de madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, para entonces de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano J.M.R., ya identificado, donde refiere la solicitante que aunque el padre de su hija contribuyó económicamente con la manutención de la niña, su aporte no era suficiente ni constante, pero que al menos mostró algún tipo de responsabilidad, pero nunca aportó bonos especiales ni cubrió gastos extraordinarios, sólo aportaba una mensualidad la cual suspendió en el mes de noviembre del año 2008, razón por la cual desde entonces ha sido ella quien enfrenta los gastos de su hija, sola, los cuales cada día son mas exigentes por el alto costo de la vida y en particular lo atinente a vivienda, guardería, educación y alimentación, gastos que con un ingreso tan bajo como el que la misma devenga apenas puede sufragar. Destaca la solicitante que el progenitor es conductor de transporte público con unidad propia adscrita a la Asociación Cooperativa Mixta Circunvalación del Municipio Campo Elías, ubicada en El Manzano, Ejido y éste siempre manifiesta que no tiene dinero porque se encuentra reparando la unidad, lo que estima injusto pues ella tiene que soportar la mayor carga económica. Aspira que se establezca a favor de su hija una obligación de manutención justa, conteste con la realidad y no como la propuso el padre en reunión conciliatoria realizada en el Despacho de la Fiscalía el día 07 de octubre de 2009. Estima que la suma debe alcanzar los QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales, mas dos bonos especiales, el escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), a pagar en septiembre y el navideño por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el 50% de gastos médicos y asistencia médica, escolares y un incremento anual de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo). Razón por la cual solicita que la obligación de manutención a favor de su hija, sea judicialmente fijada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), mensuales. Se fije dos bonos especiales, el escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), a pagar en septiembre y el navideño por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,oo) a pagar en el mes de diciembre de cada año, mas el 50% de gastos médicos y asistencia médica y escolares y un incremento anual de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo) anuales. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------

CAPITULO IV:

TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

Las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto a la fijación de la cantidad como obligación de manutención, conforme se evidencia del acta de fecha 03 de febrero del presente año (folio 38), razón por la cual, en el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, la parte demandada, ciudadano J.M.R., asistido por el abogado en ejercicio A.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.763.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.908, con domicilio en esta ciudad y hábil jurídicamente, consignó escrito de contestación a la solicitud en un (01) folio útil y un (01) anexo.

Por auto del 03 de febrero de 2010, el Tribunal acuerda notificar a la accionante, ciudadana YOLIMAR S.S., con el objeto de imponerla del ofrecimiento realizado por el padre en la contestación de la demanda. Mediante acta de fecha 17 de febrero de 2010, presente la demandante de autos e impuesta del ofrecimiento efectuado por el demandado, manifestó no estar dispuesta a aceptarlo.

CAPÍTULO V:

DEL LAPSO PROBATORIO

A partir del siguiente a la contestación de la solicitud habría quedado abierto a pruebas el presente procedimiento, por el lapso de ocho (8) audiencias, en el que las partes debían promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes. Sólo promovió pruebas la Representación Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante escrito consignado ante la URDD en fecha 17 de febrero de 2010. Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, excepto las testifícales por considerar que su evacuación resultaría extemporánea. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, otorgando un plazo de 20 días de despacho para el ingreso a los autos de la información solicitada a la Asociación Cooperativa Mixta Circunvalación del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Con arreglo al auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal advirtió que entraba en términos para sentenciar la causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber concluido el lapso probatorio respectivo. Por auto de fecha 08 de abril del año dos mil diez (2010) se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal Abg. S.Q.Q..

PARTE MOTIVA

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Este Tribunal pasa a motivar su decisión, para lo cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se plantea a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente una Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención y la discusión sobre el monto o quantum que el padre debe aportar para el sustento de su hija. En este sentido y antes de cualquiera otra deliberación, resulta oportuno acotar que los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de los derechos de sus hijos y ofrecerles un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. Sobre el particular, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la obligación de manutención, señalando expresamente que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente. Siendo ello así, es evidente que tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, y la razón única de ese precepto es que el padre que no tiene al hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social. (Artículo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En el presente caso y tratándose de una niña, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. De allí que reiterada doctrina y jurisprudencia nacionales han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continúo, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377 y 396 de la Ley.--------------------------------------------

SEGUNDA

En cuanto a la filiación, observa esta jurisdicente que de autos no emergen elementos que pongan en duda el hecho de que la niña OMITIR NOMBRE es hija del accionado de autos J.M.R., pues éste, al dar contestación a la demanda, asume dicha filiación como un hecho cierto, y se observa claramente que sus defensas y excepciones no se dirigen específicamente a contrarrestar, contradecir o desvirtuar este hecho, sino más bien el quantum de su obligación; situación que por lo demás se corrobora con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE que corre a los autos (folios 3, 4 y 5), la cual se tiene como auténtica y se valora en orden a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada ni tachada de falsa por el demandado ciudadano J.M.R.. Como puede apreciarse de este documento, la niña OMITIR NOMBRE actualmente cuenta con cinco (5) años de edad, por lo que es evidente que está en etapa de desarrollo y formación, y requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico e integral.

TERCERA

El demandado ciudadano: J.M.R., antes identificado, dio contestación a la Solicitud asistido de abogado, manifestando que rechaza en parte lo alegatos de la ciudadana YOLIMAR S.S., debido a que la misma en el contexto libelar hace una expansión exagerada de los ingresos que percibe, ya que la unidad de transporte en la cual trabaja es su única fuente de ingreso, además de ser una unidad demasiado vieja y a veces no hace lo suficiente como para costear la reparación de la misma, lo cual se puede evidenciar en constancia de ingreso expedida por la Cooperativa de Transporte “Asociación de Cooperativa Mixta de Circunvalación Urbana” del Municipio Campo Elías. En cuanto a las erogaciones que dice la demandante sobre la vivienda aclara que la misma fue adquirida por su persona y por su cónyuge y en cuanto al acopio de tickets de pasaje estudiantil que rielan a los folios 20 al 24 y que es cancelado por FONTUR, también es exagerado debido a que esas facturas algunas personas (chóferes) que están afiliados a FONTUR le hacen el favor a otros que no lo están para pasar los tickets en un solo acopio; y la realidad de dicha erogaciones es la de facturas que presentará en su debida oportunidad. Es por lo que como padre de la niña OMITIR NOMBRE, sólo puede ofrecer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por concepto de manutención y los bonos vacacionales de julio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) y el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00); esto debido a que no tiene un trabajo fijo y lo que devenga con la unidad de transporte es irrisorio por tratarse de una unidad con treinta años de uso, lo cual se puede evidenciar en documento notariado que presentará en la debida oportunidad.

CUARTA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.- Tal y como se señaló up supra, en este proceso sólo promovió pruebas la Representación Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en interés de la niña OMITIR NOMBRE, mediante escrito consignado ante la URDD en fecha 17 de febrero de 2010. El Tribunal valora y aprecia las pruebas promovidas de la siguiente manera:

1) El mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada. Respecto a esta forma de promover, el Tribunal debe acotar que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de ninguna de ellas, pues, en definitiva, las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, sin importar la parte que las haya traído al mismo. De otra parte, si bien, la expresión de “reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promoverte”, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, no lesiona el principio de la comunidad de la prueba ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado” no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta forma en que fueron promovidas las actuaciones procesales esta juzgante no le asigna eficacia probatoria alguna y así lo decide.

2) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2573 correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE (folios 3, 4 y 5), documento que por ser copia certificada de un documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem, ya que no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. En consecuencia, queda plenamente comprobada en actas la filiación existente entre el ciudadano J.M.R. y la niña OMITIR NOMBRE, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNA.

b.- Acta N° 406 levantada por ante la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal valora esta prueba como un documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que previo a este procedimiento la madre de la niña de autos sostuvo entrevista ante ese Despacho Fiscal con el propósito de buscar soluciones efectivas con relación a la exigencia de la obligación de manutención al padre de la niña.-

c.- Factura de la empresa comercial “PASO A PASITO C.A.” (folio 07), Factura de la “LIBRERÍA INDEPENDENCIA, S.R.L.” de fecha 09/09/2009, y Facturas del “SUPERMERCADO LA E.D.U. C.A.” de fechas 02/11/2009, 18/10/2009 y 03/11/2009, en su orden, (folio 08), todas a nombre de la ciudadana YOLIMAR SANTIAGO, que la Representación del Ministerio Público promueve como “…muestra representativa de los gastos realizados por la progenitora para la satisfacción de las necesidades de la niña” (sic). Respecto de tales papeles el Tribunal no les asigna valor probatorio alguno toda vez que son instrumentos privados y carecen de firma y sello de las empresas que las emitieron. Además, también deben desecharse y negárseles todo valor probatorio, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio, y no fueron ratificadas por estos durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.-

d.- C.d.T. de la madre con indicación de ingresos. Tal instrumental está ubicado en el género del “documento administrativo”, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental.

De allí que, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente número AA60-S-2006-001870), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, apuntó:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por consiguiente, el referido documento no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se valora como tal, para dar por demostrada que la demandante de autos se desempeña como auxiliar de enfermería en el IPASME y los ingresos mensuales que percibe.

e.- Fotocopia de documento de adquisición de vivienda por el progenitor obligado. El Tribunal valora dicha copia fotostática de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada de falsa por el adversario, y se aprecia para demostrar que el demandado J.M.R. junto con la ciudadana G.N.E.F., adquirieron un bien inmueble de las características, precio, dependencias y ubicación que constan en el mismo.-

f.- Referencia Bancaria emanada de la entidad Bancaria BANFOANDES. Se trata de otra suerte de documento de naturaleza administrativa, cuyo su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se valora como tal, para dar por demostrado que la demandante de autos solicitó un crédito ante la entidad Bancaria BANFOANDES y le fue acordado por Bs. 24.813,24.- Esta prueba resulta irrelevante en criterio de quien sentencia a los propósitos que se persiguen con este proceso. Así se declara.-

g.- C.d.E. expedida por la Directora Encargada de la “Unidad Educativa Filomena Dávila Nucete” en la que consta que la niña OMITIR NOMBRE, está inscrita en dicho Plante en este año escolar. El Tribunal valora esta prueba como otro documento administrativo, y lo aprecia para dar por demostrado que la niña en referencia cursa estudios de preescolar en dicha institución y que por tal razón ya se encuentra en edad escolar. Así se establece.-

h.- Fotocopia de recibos “de cobros de tickets estudiantiles por el progenitor obligado”, correspondientes al año 2006.

El Tribunal valora esta prueba como otro documento administrativo. Sin embargo, mal puede este Tribunal inferir que dichos recibos son “recibos de cobro”, porque en realidad indican expresamente que son de “acopio” y, según la información que de ellos dimana, tales recibos sólo demuestran que el ciudadano J.R. entregó los días 07/08/2006, 07/07/2006, 08/05/2006, 07/12/2005 y07/04/2006 boletos en el Centro de Acopio del Municipio Libertador de FONTUR del Estado Mérida, como transportista adscrito a la Asociación Cooperativa Mixta Circunvalación del Municipio Campo Elías. Debe igualmente argumentar esta juzgadora que tales recibos no hacen plena prueba de la capacidad económica del obligado, sin embargo los aprecia en condición de “indicios” en los términos del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios. Partiendo de ello, y como quiera que los papeles que se analizan están, todos, librados a nombre del demandado de autos, ciudadano J.R., identificado en ellos con su número de cédula de identidad -13.099.811-, considera quien aquí decide que, al no haber probado lo contrario el demandado, se presume, salvo prueba en contrario, que las sumas de dinero pagadas por concepto de los tickets o boletos de pasaje estudiantil, consignados en esas oportunidades por el demandado de autos en el Centro de Acopio, le pertenecen a él y que alguna vez ingresaron a su patrimonio. Y así se declara.

Sin embargo, no puede pasar por alto esta sentenciadora el hecho de que los recibos en cuestión tienen una data de cuatro y hasta casi cinco años atrás, por lo que sólo pueden servir como puntos de referencia para establecer la obligación de manutención objeto de la presente causa, y así se declara.

  1. - En cuanto a las testificales de los ciudadanos: A.J.A.D. MOLERO, MURY LILIANA BRACHO DUGARTE, IRAIMA C.P.D.G. y D.J.A.Z., el Tribunal no las aprecia ni valora por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.

QUINTA

Del análisis que hace esta juzgadora de los medios probatorios traídos a este proceso por la Representación del Ministerio Público en resguardo y protección de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, llega a la conclusión que solamente los recibos de acopio ofrecen apenas un “indicio” de los probables ingresos que por tal concepto percibe mensualmente el obligado de autos ciudadano J.M.R.. En efecto, las restantes documentales promovidas posiblemente demuestran otros hechos alegados por la Fiscalía accionante, entre ellos: a.) la comparecencia de la actora ante el Despacho de esa Fiscalía procurando obtener la asistencia legal necesaria para la interposición de este juicio; b.)la filiación de las partes con la niña en cuyo interés se reclama la fijación de la obligación de manutención; c.)la profesión e ingresos de la madre; d.)transacciones realizadas por ésta ante una entidad bancaria; e.) la adquisición de un inmueble por el obligado en comunidad con otra persona; entre otros. Empero, los referidos “recibos de acopio” (folios 20 al 24) tampoco constituyen en sí mismos una prueba irrefutable de la capacidad económica del accionado J.M.R., pues del análisis efectuado a dichas documentales puede apreciar esta jurisdicente que llevan impresa una “NOTA” en la que se lee textualmente lo siguiente: “NOTA: ESTE RECIBO SÓLO CERTIFICA LA ENTREGA DE BOLETOS EN EL CENTRO DE ACOPIO”, lo que significa que podrían demostrar la consignación de los boletos pero no hacen prueba de que efectivamente los montos dinerarios indicados en ellos hayan sido efectivamente percibidos por el demandado o hayan ingresado a su patrimonio personal, esto sólo podría admitirse como una presunción iuris tantum.

En este orden de ideas, es propicio invocar las reflexiones que hace la Dra. YDAMYS Á.G., en su Libro: “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, (página 82), cuando argumenta:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescentes, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

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Es así concluyente, que el principio del “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye una máxima de interpretación y aplicación obligatoria en toda decisión que involucre los derechos de niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos para emitir su pronunciamiento acerca de la obligación demandada.

Por esta razón, y de acuerdo a los elementos obrantes en autos, la determinación de la cantidad en la que se fijará la obligación de manutención y los bonos especiales, se efectuará, pero no en base a la cantidad que pretende la parte actora, pues no existe en autos plena prueba de los ingresos mensuales del demandado, pero sí como para que el padre pueda contribuir con los gastos de manutención de la niña de autos, amén que no debe perderse de vista el hecho de que tanto él como la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y ASÌ SE ESTABLECE.

SEXTA

CONCLUSIONES.- El análisis de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que en el caso sub lite están dados todos los supuestos para la procedencia, determinación y fijación de la obligación de manutención demandada por el Ministerio Público; además de que se han tomado en cuenta los elementos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1°)La necesidad e interés de la niña OMITIR NOMBRE a favor de quien se está demandando la obligación de manutención, necesidad que se halla totalmente justificada en el presente caso por su corta edad, pues se trata de una niña de cinco años de edad que no puede proveer por sí misma a la satisfacción de sus necesidades; 2°)la capacidad económica del obligado, ciudadano J.M.R., atendiendo, por una parte, a que es un hecho admitido y por lo tanto relevado de prueba, que él es propietario de una unidad de transporte público; y por la otra, a los ofrecimientos hechos espontáneamente por el demandado en la contestación de demanda, aspectos sobre los cuales esta jurisdicente efectuará el cálculo correspondiente; 3°)Está igualmente presente el principio de la unidad de la filiación, en el entendido que con esta decisión los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio se encuentran en igualdad de condiciones y ninguno de ellos va a sufrir menoscabo en sus derechos y deberes recíprocos frente a sus progenitores; 4°)Respecto del extremo atinente a la “equidad de géneros en las relaciones familiares”, referido a la equiparación de los hijos (vid artículo 373 LOPNA), comprende lo relativo al “género”, pues no pueden permitirse diferencias entre hijos e hijas que convivan con el padre o madre obligados y los que no convivan con ellos; y, 5°)Finalmente, no resultó desvirtuado en el juicio el hecho alegado por la madre en cuanto a que ella está al cuidado de la niña, a la vez que ejerce una actividad profesional en el campo de la enfermería; por lo tanto, al estar ella a cargo del hogar desarrolla una actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social, pues realiza labores como cuidar, alimentar, asear y vestir a la niña, lavar, planchar, cocinar, comprar los alimentos, etc., razones más que suficientes para que esta juzgadora considere que también este extremo se encuentra satisfecho en el caso sub examine. Siendo esto así, y entendiendo que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, etc., y tomando en cuenta lo dispuesto por nuestra legislación en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en criterio de quien aquí sentencia, resulta procedente la acción por FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YOLIMAR S.S., en su carácter de representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, en contra del ciudadano J.M.R., razón por la cual en el dispositivo de este fallo se declarará con lugar la solicitud incoada y se procederá a fijar, en consonancia con los extremos legales supra analizados, la cantidad por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE; claro está, considerando para ello la capacidad económica del demandado de acuerdo a los límites de la controversia judicial y a las exiguas pruebas que obren en autos, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional y en interés de la niña beneficiaria, Y tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones de desarrollo, que requiere de una protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándosele un nivel de v.d. y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, pasa a decidir el presente juicio en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por las ABOGADAS Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en sus respectivos caracteres de Fiscal Novena y Fiscal Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida actuando en resguardo y protección de los derechos de la niña, OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: J.M.R., igualmente identificado.

SEGUNDO

Como corolario del anterior pronunciamiento, este Tribunal fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS mensuales (Bs. 351,20), suma esta que representa el 33% del salario mínimo urbano actual –salario fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,oo), según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010.--------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Se establece asimismo, que el padre contribuirá con dos (2) bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de septiembre de cada año, el cual se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hija; y un bono especial para el mes de diciembre de cada año, que se fija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de la niña de autos.

CUARTO

Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y progresivo equivalente al 20% anual.

QUINTO

Las cantidades fijadas en la presente decisión deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta que a tal efecto deberá abrir la madre de la niña, ciudadana, YOLIMAR S.S.d. lo cual informará expresamente y por escrito a este Tribunal.

SEXTO

Se establece además, que el padre está en la obligación de ayudar a la madre de la niña con los gastos correspondientes a medicinas cuando su hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma, todo ello en consonancia y armonía con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con el principio constitucional según el cual proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional.-----------------------------------------------

ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. --------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil diez. Año 199º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR MARQUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. YELIMAR MARQUEZ

EXP Nº 22981

SQQ / wasc.-

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