Decisión nº 048 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, 08 de octubre de 2015

205º y 156º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

MOTIVO: Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., en fecha 10 de agosto de 2015.

EXPEDIENTE NRO. 2015-5496

SENTENCIA Nro. 048

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 29 de septiembre de 2015, éste tribunal recibió la inhibición planteada por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en cuya acta de inhibición de fecha 10 de agosto de 2015, expuso lo siguiente:

Sic …Omissis… “Se observa por Notoriedad Judicial, que fue publicada sentencia en fecha (sic) (31) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria…omissi… Asimismo, se desprende de los alegatos expuestos por la parte accionante del a.c., las ciudadanas E.B.V.M., Á.E.V.M., E.M.V.M. (…) y L.V.M.…omisis…ésta última actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos up supra mencionados, expresó lo siguiente:…omissis…Ahora bien, luego de la breve reseña de las actuaciones procesales y de sus análisis, considera esta juzgadora que es necesario hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en relación a la inhibición de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (Caso M.J.M.d.D.), exp. nº02-2403, de la cual señala el siguiente extranto:…omissis…De la interpretación del criterio en comento, se infiere que, el operador de justicia a pesar de no estar inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando surja durante el (sic) it del proceso circunstancia que hagan presumir que alguna de la parte cuestiona su imparcialidad, debe concientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en su juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón de su subjetividad, mediante su inhibición, de ser procedente; en el presente caso, se evidencia tal como fue señalado por notoriedad judicial, que la conducta asumida o desplegadas por las ciudadanas E.B.V.M., Á.E.V.M., E.M.V.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.554.705, V-4.372.814, V- 4.879.107, respectivamente, y L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.909, esta última actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos up supra mencionados, al interponer un amparo en contra de esta instancia, alegando una serie de hechos y señalamientos ilusorios inmersos en su propias presunciones, que guardan relación en contra de mi persona, y que si bien es cierto que nunca he tenido y que no tengo ningún interés en las resultas de este juicio, al evidenciarse tal acción es por lo cual considera quien suscribe que la situación planteada se subsume en el supra mencionado criterio de Sala Constitucional, y a los fines de evitar que las partes continúen cuestionando la imparcialidad de mis actuaciones las cuales en todos momento a garantizado el debido proceso y el derecho de la defensa de las mismas, es por lo que a partir de los hechos acontecidos en la presente causa, considero que puede estar comprometida mi competencia subjetiva y en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa número 15-4425, que por motivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, en virtud de los motivos anteriormente expuesto. Y en caso de allanamiento preinsisto en la inhibición. Así lo declaro”. …OMISISIS… (Negritas y Cursivas por este Tribunal).

En fecha 05 de octubre de 2015, éste Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia de inhibición, dejando constancia de que conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar resolución dentro de los tres (03) días siguientes de despacho.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse en torno a la inhibición planteada, observando en primer lugar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina con precisión, cual es el Juez llamado a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces adscritos a los Tribunales Unipersonales, y en tal sentido en su artículo 48 dicho texto normativo dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).”

De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, y en virtud, que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones y/o cualesquiera incidencia que se suscite con respecto de las sentencias dictadas por dicho ente jurisdiccional conforme a la competencia territorial antes indicada, es por lo que, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente incidencia. Así se decide.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada con precisión la competencia, éste Juzgador pasa a conocer la inhibición planteada en fecha 10 de agosto de 2015, por la ciudadana Abogada YOLIMAR THAIRY H.F. en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA en el expediente signado con el Nº 15-4425 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA, intentada por la ciudadana V.B.V.M., contra la ciudadana L.V.V.M..

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

No obstante a lo precedentemente expuesto, cabe apuntalar que la doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.

Si embargo, la abogada YOLIMAR THAIRY H.F., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2015, planteó la inhibición, fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso M.J.M.d.D.), exp. Nº 02-2403, argumentando entre otras consideraciones de interés que la aludida sentencia jurisprudencial antes referida, hizo un análisis concreto en lo que respecta al artículo 82 ejusdem, al señalar que a pesar de no estar inmerso en algunas de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cuando surja durante el iter del proceso circunstancia que alguna de la parte cuestiona su imparcialidad, debe concientemente manifestar su imposibilidad para emitir pronunciamiento en el juicio. Alude también la juzgadora de instancia que está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón de su subjetividad, mediante la inhibición, de ser procedente; por cuanto a su consideración en el caso de autos se evidenciaba por notoriedad judicial, la sentencia Nro. 043, proferida por este Juzgado Superior, referente al A.C. signado bajo el expediente Nro.2015-5492, nomenclatura interna de este despacho, la conducta asumida o desplegada por las ciudadanas E.B.V.M., Á.E.V.M., E.M.V.M. y L.V.M., todos plenamente identificados, al haber interpuesto una acción de a.c. en contra la juez de primera instancia, alegando en el escrito recursivo una serie de hechos y señalamientos ilusorios inmersos en su propias presunciones, que guardan relación en contra de su persona, hechos y situaciones suficientes para considerar la juzgadora que la actitud desplegada por las referidas ciudadanas se subsumen dentro del criterio sostenido por la Sala Constitucional, ello única y exclusivamente a los fines de evitar que las partes continúen cuestionando la imparcialidad de sus actuaciones, dado a que durante todo el proceso se le garantizó a las partes el debido proceso y el derecho de la defensa, considerando la juzgadora que podría estar comprometida su competencia subjetiva, en aras de garantizar una justicia objetiva, imparcial y transparente, inspirada en las garantías y principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decidió inhibirse de seguir conociendo la presente causa signada bajo el Nro 15-4425, en el juicio de acción posesoria por perturbación conjuntamente con acción derivada del derecho de permanencia.

Al respecto, y a los fines de determinar la procedencia de la inhibición planteada, considera pertinente este Juzgado Superior Primero Agrario, traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso M.J.M.d.D.), exp. Nº 02-2403, la cual es del tenor siguiente:

Sic…Omissis… “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…) (Negrillas del tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige, que si bien el legislador previno las causales de inhibición contenidas en artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, debido a la comprensión de las nuevas realidades jurídicas cambiantes, por lo que en dicha sentencia se consideró que, con el objeto de brindar soluciones adecuadas a la nueva sociedad que exige el derecho evolutivo y que además de las exigencias determinadas legalmente el juez debe ser independiente, idóneo e imparcial, ello a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que la recusación y/o inhibición son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentran taxativamente contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en principio, están orientadas a evitar el abuso en las recusaciones y/o inhibiciones, por cuanto dichos ordinales no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad, concluyendo el Magistrado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En el caso de marras, tal como señaló la juez inhibida, por notoriedad judicial, vale decir, de la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional, de fecha 31 de julio de 2015, contentiva de a.c. interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 2015-067, expediente 15-4425 “B”, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la parte accionante adujo en el escrito recursivo entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente: “que el día miércoles 8 de julio me apersoné al Tribunal, y estuve a la vista el expediente, lo revisé y no había sentencia alguna, ni estaba en el despacho de la ciudadana Jueza, posteriormente el día 14 de julio, solicite el expediente y no se me entregó ya que se estaba trabajando en el despacho de la ciudadana Jueza, y el día 16, acudo nuevamente al despacho y me encuentro que hay decisión de fecha 09 de junio de 2015, por lo que transcurrió el lapso de oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 246, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) el día 16 del año y mes en curso, me apersoné al juzgado de la causa, a fin de revisar el expediente Nro. 15-4425, de la medida cautelar (…) y me encontré que había la decisión de la acción posesoria por perturbación y acción derivada del derecho de permanencia (…) decisión ésta que fue inmotivada, ni ajustada a derecho, no es suficiente para decretar una decisión de tal magnitud, violentando nuestro derechos consagrados en nuestra Carta Magna (…) decidió la medida cautelasr como si fuera la causa única y principal, paralizó (…) impidiendo hacer algún acto en que haya perturbación (…) no motivó su decisión del conflicto latente, de manera que ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso(…)”; decidiendo la juez inhibida que estos señalamientos realizados por los ciudadanos E.B.V.M., Á.E.V.M., E.M.V.M. y ciudadana L.V.M., son temerarios, lo que cuestionaba su parcialidad, por lo que decidió separarse del conocimiento de la presente causa.

Ahora de lo precedentemente expuesto, este Sentenciador infiere que de las alegaciones esgrimidas por la accionante en el a.c. declarado inadmisible por este tribunal, evidentemente se cuestionó la imparcialidad por parte de la Dra. YOLIMAR THAIRY H.F., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

Aunado a lo anterior, observa este tribunal que por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, aún a cargo de la referida jueza, cursa un juicio de acción posesoria por perturbación conjuntamente con acción derivada del derecho de permanencia, interpuesto por V.B.V.M. contra la ciudadana L.V.V.M. y un juicio de partición, interpuesto por los ciudadanos T.D.J.V.M., E.B.V.M., Á.E.V.M., E.M.V.M. y L.V.V.M. contra los ciudadanos ALCENIA M.V.D.P., V.B.V.M., C.M.C.M., F.S.C.M., J.M.C.M., G.J.C.M., I.J.C.M., O.J.C.M., A.C.M., J.A.M.L., H.D.L.M., N.J.L.M., Y.E. VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, C.U. VALERA, VULMAN G.L.V., D.J. VALERA PARACUTO, YORBIN JOSÉ VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO Y L.M.V., signados bajo los Nros.15-4425 y Nro. 15-4426, respectivamente nomenclatura del tribunal de primera instancia, lo que sin lugar a dudas le correspondería el dictamen definitivo de los referidos juicios, en los que coinciden las partes involucradas en el amparo y que originó la inhibición aquí planteada, lo que a todo evento podría verse comprometida la competencia subjetiva del juez de instancia, lo cual se erige como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, y que supone la resolución equitativa de los asuntos sometidos a su examen jurisdiccional materializándose los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales, razones éstas suficientes para este Sentenciador, en absoluta consonancia con los argumentos explanados por la juzgadora de instancia, acoje el criterio sostenido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra comentada, y en consecuencia debe declarar CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de agosto de 2015, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 15-4425, de la nomenclatura llevada por el Juzgado A-quo, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANECIA, intentada por la ciudadana V.B.V.M. contra la ciudadana L.V.V.M.. Así se establece.

-V-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 10 de agosto de 2015, por la ciudadana abogada YOLIMAR THAIRY H.F., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en el expediente Nro. 15-4425, de la nomenclatura llevada por el Juzgado A-quo, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANECIA, intentada por la ciudadana V.B.V.M. contra la ciudadana L.V.V.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, al particular anterior se ordena notificar y remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: C.F.T.V.. Inversiones El Dorado C.A. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P..

Expediente Nro. 2.015-5496

JRAA/mpm/rsc

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