Decisión nº 21 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Yolimar del Valle Yépez Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.373, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: B.L.O.R., A.R.Z.P., M.A.O.B. y Frandina Coromoto H.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.096.673, V-13.038.445, V-13.188.290 y V-10.158.966 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.130, 75.261, 80.496 y 53.098, en su orden.

DEMANDADO: R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.177, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.761, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.644.

MOTIVO: Nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes. (Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Frandina Coromoto H.d.G., actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes interpuso la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche en contra del ciudadano R.E.M.M., y condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando el abogado B.L.O.R., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, demandó al ciudadano R.E.M.M., por nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes. Manifestó en el libelo que su representada se separó del ciudadano R.E.M.M. en fecha 6 de noviembre de 2006, por separación de cuerpos y de bienes decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia del escrito de separación y correspondiente decreto que anexa marcado “B”. Que en el Capítulo Primero del escrito de separación, denominado “DEL RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL”, los cónyuges manifestaron que no existían bienes muebles e inmuebles de propiedad común que partir, declaración esta completamente falsa, pues desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes, sí se fomentó una comunidad patrimonial conyugal, constituida por los siguientes bienes:

  1. - Cuentas bancarias en el Banco del Caribe, BAN PRO, Sofitasa y Fondo Común.

  2. -Los vehículos que a continuación se mencionan: a.- Una Ford Fortaleza 4X4, placa SBC-37J. b.- Un Chevrolet Chevette azul, placa DDW-586. c.- Una camioneta Ford Eco Sport, placa 61K-JAF. d.- Una Chevrolet Luv, color blanca, placa VAV82H. e.- Un Ford Fiesta Power, color rojo, placas ADJ-283. f.- Una Ford Eco Sport, año 2005, color negro, placa BV-452T. g.- Una Chevrolet Blazer 4X2, año 2001, color plata, placa GBM-48T. h.- Un Chevrolet modelo Astra, color beige, año 2004, placa DBS-70H. i.- Un Chevrolet Corsa, año 2002, color verde, placa AEE-41F. j.- Una camioneta Chevrolet, modelo JIMMY, año 2002, color azul, placa ADY-61P. k.- Una Ford Eco Sport, año 2004, color negro, placa OAJ-10H.

  3. - Una casa para habitación ubicada en la Urbanización Colinas del Torbes, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T. y el lote de terreno sobre el cual está construida; inmueble este que aun cuando fue adquirido dentro de la comunidad patrimonial concubinaria que tenía R.E.M.M. con su poderdante, antes de contraer matrimonio, fue pagado durante la comunidad patrimonial conyugal, pues la forma de pago fue por cuotas mensuales y consecutivas a PRO-VIVIENDA, hoy BAN PRO, con dinero de dicha comunidad y así se evidencia del contrato de instalación de gas N° 03326,

    de la compañía DURAGAS, firmado en fecha 8 de octubre de 1999 a nombre de su mandante, el cual consigna marcado “C”. Asimismo, indicó el exponente que entre las irregularidades y falsedades de la separación de cuerpos y de bienes, se tiene que el cónyuge de su mandante se comprometió a entregarle la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) repartidos en varias cuotas, con lo que de manera tácita reconoció en dicho escrito la existencia de bienes patrimoniales conyugales. Que dichos pagos nunca se hicieron efectivos, pues los cheques fueron devueltos por los bancos. Que igualmente, en el particular CUARTO del RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL contenido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, se estableció de manera ilegal y falsa, que la casa antes identificada era un bien propio del ciudadano R.E.M.M. cuando lo real y cierto es que dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales por haberse cancelado durante cuatro (4) años las cuotas mensuales y consecutivas del precio definitivo de venta. Que habiendo agotado la vía amistosa para que el esposo de su representada reconozca que la declaración patrimonial contenida en la separación de cuerpos y de bienes es falsa y se proceda a partir bienes, demanda por nulidad parcial de la separación de bienes, pues el ciudadano R.E.M.M., a través de maquinaciones dolosas logró inducir a su mandante, ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, en error, para que declarara falsamente que la comunidad conyugal no tenía bienes que repartir, cuando de lo expuesto se evidencia la existencia de una comunidad patrimonial conyugal; y en consecuencia, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que el contenido de la separación de bienes decretada el 6 de noviembre de 2006 es falso, en cuanto a la declaratoria de la inexistencia de bienes a repartir. 2.- En que los bienes antes identificados forman parte de la comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para su representada. 3.- En pagar las costas y costos del proceso.

    Fundamentó la acción en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, aduciendo que las maquinaciones del cónyuge de su representada lograron que ella declarara la inexistencia de la comunidad patrimonial en beneficio sólo del demandado, ignorando en primer lugar que el monto que le ofreció en dinero era irrisorio con relación a la comunidad y, además, que ese dinero nunca le ha sido cancelado.

    Fundamentó, igualmente, la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su representada requiere de una tutela judicial efectiva para que se restablezca su situación jurídica infringida. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Civil, 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal

    y Torbes del Estado Táchira, el 16 de junio de 1999, bajo el N° 4, Tomo 12, Protocolo Primero; y medida de secuestro sobre los vehículos descritos. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). (Folios 1 al 5). Anexos (Folios 7 al 28)

    Al folio 7 riela poder otorgado por la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche a los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

    En fecha 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento del demandado. (Folio 29).

    Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano R.E.M.M.. (Folios 34 y 35)

    En fecha 28 de febrero de 2007 el mencionado ciudadano, asistido por el abogado M.G.B.C., dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Convino en que la actora y su representado se separaron en fecha 6 de noviembre de 2006, mediante separación de cuerpos y de bienes decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que en dicha separación, en el particular “DEL RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL”, manifestaron que no existían bienes muebles e inmuebles de propiedad común que partir.

    Rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, por ser excesivamente elevada y no acorde con la realidad ni con la pretensión planteada. Alegó que dicha estimación carece de asidero jurídico y que nunca debió ser mayor de Bs. 50.000.000,00.

    Negó, rechazó y contradijo que el acuerdo plasmado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes sea falso.

    Rechazó, negó y contradijo que entre la actora y él se hubiera fomentado una comunidad patrimonial conyugal, por tener cuentas bancarias en el Banco del Caribe, BANPRO, Banco Sofitasa y Fondo Común, ya que en ninguna de dichas instituciones bancarias mantuvieron cuenta conjunta, ni tampoco ella tuvo firma autorizada en ninguna de las cuentas. Que lo cierto es que él ha tenido y tiene en algunas de esas instituciones bancarias, una cuenta personal que moviliza sólo desde hace aproximadamente un año, y otra personal, exigida por la entidad bancaria para la consignación de las cuotas de pago de un crédito que le fue aprobado como beneficiario de la Ley de Política Habitacional.

    Rechazó, negó y contradijo lo expresado por la demandante en el punto segundo del escrito libelar, respecto a los vehículos allí señalados, ya que la misma estuvo en pleno conocimiento de dichas negociaciones, por una parte, porque él es comerciante y una de sus funciones dentro de la empresa es comprar y vender vehículos usados, por lo que esas ventas fueron actos de comercio; y por la otra, porque su ex cónyuge también lo hizo en varias oportunidades.

    Rechazó, negó y contradijo lo aseverado por la actora respecto a la instalación del gas, ya que en esa oportunidad se empezaban a conocer y ella se ofreció para ayudarlo diciéndole que tenía una amiga en esa empresa de gas; que se sorprendió cuando vió que el recibo estaba a nombre de ella. Señaló, igualmente, que un recibo de servicio público no acredita la propiedad de un inmueble.

    Rechazó, negó y contradijo que el inmueble descrito por la demandante en el escrito libelar, hubiera sido adquirido dentro de una supuesta comunidad patrimonial concubinaria que tuvieron la demandante y él. Que es falso que hubiese existido tal comunidad concubinaria y que, en todo caso, el apoderado de la actora primero debió obtener una sentencia mero declarativa de unión concubinaria antes del matrimonio, para luego acudir a demandar tal instancia. Negó, rechazó y contradijo que el aludido inmueble forme parte de la comunidad conyugal, ya que él lo adquirió antes de contraer matrimonio con Yolimar del Valle Yépez Useche y, por tanto, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil. Que el inmueble fue adquirido el 16 de junio de 1999 y el matrimonio se celebró el 27 de diciembre de 2002. Que igualmente, del documento de adquisición se evidencia que los vendedores declararon haber recibido en ese mismo acto a su entera y total satisfacción el precio de venta, e hicieron la tradición legal del inmueble, lo que significa que se perfeccionó dicha venta y fue cancelado el precio en su totalidad. Que el crédito otorgado por un banco ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa su derecho de propiedad exclusivo sobre el inmueble.

    Alegó, además, que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, fue acordada sin la debida observancia del contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez al decretar la medida sin que estén llenos los extremos de ley, debió imponer que se ofreciera y constituyera caución o garantía suficiente para responder contra quien se dirigió dicha medida.

    Rechazó, negó y contradijo que el hecho de que él hubiera entregado unos cheques en base a un acuerdo entre ellos, dado que según su ex -cónyuge le iba a ser otorgado un crédito por el IPASME para comprarse un apartamento y requería de una ayuda para completar la inicial y para amoblarlo, al igual que la entrega de un vehículo que le hizo según documento que será consignado con posterioridad, no equivalen a ningún reconocimiento tácito de existencia de bienes patrimoniales conyugales.

    Indicó, asimismo, que está claramente establecido por la Sala de Casación Social, que la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, en donde una vez presentada por las partes la solicitud ante el Tribunal competente, en la que los cónyuges manifiestan sus acuerdos, al Juez sólo le resta de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, examinar los términos de la solicitud, y si estos no son contrarios al orden público, decretar en el mismo acto la separación. Lo acordado por las partes tiene efectos inmediatos, sin necesidad de formalidad alguna.

    Negó, rechazó y contradijo lo señalado por la parte actora sobre el cobro de los cheques, pues es falso que hubieran sido devueltos por los bancos a que pertenecen las respectivas cuentas, ya que en las mismas había y hay dinero suficiente para ser pagados. Que ante la negativa por parte de la demandante para hacer efectivo el cobro de dichos cheques, se vio en la necesidad de dejar constancia de ello ante el Tribunal que decretó la separación de cuerpos y de bienes, tal como se evidencia de diligencia estampada en fecha 17 de enero de 2007, que anexa marcada “D”. Que el dinero está y sigue estando a disposición de su ex cónyuge, por lo que ofrece entregárselo en el momento que ella así lo requiera.

    Rechazó, negó y contradijo que el apoderado de la actora haya agotado todas las vías amistosas para que él reconozca que la declaración patrimonial contenida en la separación de bienes es falsa.

    Rechazó, negó y contradijo de manera categórica y contundente que él, a través de maquinaciones dolosas, haya inducido a la demandante en error para que declarara falsamente que en la comunidad conyugal no tenían bienes a repartir. Asimismo, afirmó que la actora sólo alegó presunciones falsas e interpretaciones erróneas de la norma. Que es falso que con maquinaciones dolosas ella fue a firmar la solicitud de separación, ya que ambos cónyuges estuvieron presentes en el Juzgado Tercero Civil, leyeron, confrontaron lo acordado y firmaron. Que la doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo, la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error, intención que él no tiene ni ha tenido jamás. Que igualmente, ha establecido que el dolo debe ser causante, determinante de la voluntad de la otra parte, y que debe emanar de una de las partes, hecho inexistente en este caso, en el cual no hubo aceptación de condiciones distintas a las acordadas entre ellos antes de firmar en el Tribunal.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos anexados al escrito libelar y en concordancia con el artículo 156 eiusdem, pidió al apoderado de la parte actora que exhiba el original del poder que le fue conferido por la demandante. Pidió que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra por nulidad parcial de separación de bienes y que se levante la medida preventiva decretada. (Folios 36 al 47) (Anexos 48 al 63)

    En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano R.E.M.M. confirió poder apud-acta al abogado M.G.B.C.. (Folio 64)

    Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la abogada A.R.Z. consignó en original el poder que le fue otorgado a ella y al abogado B.L.O.R., por la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche. (Folios 67 al 68)

    En fecha 21 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 69 al 73). Anexos (Folios 74 al 90).

    En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 91 al 93) Anexos (Folios 94 al 132).

    Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con excepción de la contenida en el numeral sexto del escrito, por considerarla impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135). Y por auto de la misma fecha admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, con excepción de la prueba signada con el N° 1 de los INSTRUMENTOS PRIVADOS, negando la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que indica que debe verificarse que el documento se encuentra en poder del adversario y, en el presente caso, los cheques originales se encuentran agregados a los folios 74, 76 y 78 del expediente. Igualmente, respecto a la prueba promovida en el capítulo III INFORMES, signada con el número 3, niega su admisión, por cuanto se solicita información a un organismo público, al cual puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar información. (Folios 136 y 137)

    A los folios 138, 139, 140, 143 al 145, 147 al 148 y 149 al 150, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por las partes.

    Por diligencia de fecha 11 de abril de 2002, el coapoderado judicial de la parte actora impugnó la declaración rendida por la abogada G.E.G.S. en fecha 9 de abril de 2007. (fls. 151 al 152).

    Por diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la declaración de la testigo G.G. no es ilegal, por cuanto ella no representa a ninguna de las partes en la presente causa. Que en todo caso, su actuación fue la de un abogado que asistió a los cónyuges en la separación de cuerpos y de bienes, la cual no fue litigiosa, por lo que no representó a una de las partes sino a los dos y su declaración versa sobre su actuación en ese momento. Que siendo que la presente demanda está fundamentada en las supuestas manipulaciones dolosas hechas por su representado para inducir en error a la demandante, es fundamental la declaración de la abogada que los asistió a ambos. (fl. 159).

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de abril de 2007 declaró que la incidencia de tacha de la testigo sería resuelta en la sentencia definitiva. (Folio 160 y 161)

    En fecha 27 de julio de 2007 la abogada A.R.Z.P. sustituyó el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, en las abogadas M.A.O.B. y Frandina Coromoto H.d.G., con reserva de su ejercicio. (Folio 313)

    Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 321 al 348)

    Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2008, la abogada Frandina Hernández, coapoderada judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión (Folio 352)

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 16 de enero de 2008, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 355).

    El 19 de febrero de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 358).

    En fecha 26 de marzo de 2008 el ciudadano R.E.M.M., asistido por la abogada G.E.B., presentó escrito de informes. Manifestó que la actora fundamentó la demanda en afirmar que su representado, mediante maquinaciones dolosas, indujo a la actora en error para que al momento de introducir la solicitud de separación de cuerpos y de bienes declarara que entre ellos no hubo bienes que repartir. Que durante la etapa probatoria, la misma sólo se concretó en demostrar que sí hubo bienes que repartir, pero no aportó ningún medio probatorio que demostrara que él la manipuló dolosamente para inducirla en error, lo cual fue considerado por el a quo al dictar su fallo y declarar sin lugar la demanda. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo. (Folios 361 al 362)

    En la misma fecha la abogada A.R.Z.P., coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Argumentó que en el escrito de separación de cuerpos y de bienes presentado por las partes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los cónyuges manifestaron que no existían bienes muebles o inmuebles de propiedad común para partir, declaración que fue completamente falsa, pues desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y de bienes, sí se fomentó una comunidad patrimonial conyugal, es decir, sí existían bienes a repartir, tales como una casa para habitación ubicada en la Urbanización Colinas del Torbes, que aún cuando fue adquirida dentro de la comunidad concubinaria que mantuvieron la demandante y el demandado antes del matrimonio, sin embargo la pagaron dentro de la comunidad patrimonial conyugal, pués la forma de pago fue por mensualidades consecutivas a PRO VIVIENDA, hoy BAN PRO. Indicó, además, que se podía evidenciar del contrato de instalación de gas N° 03326, de la compañía DURAGAS, que en fecha 8 de octubre de 1999 su poderdante firmó contrato con la misma para la instalación de dicho servicio en el referido inmueble. Igualmente, alegó la exponente que se podía evidenciar de la confesión espontánea del demandado, que el mismo le ofreció a su representada la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) como cuota parte que le correspondía a ésta en la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, lo que a su entender, evidencia la falsedad de las declaraciones dadas en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y que fue bajo presiones y falsas ofertas que su mandante fue inducida en error a declarar la inexistencia de bienes de la comunidad.

    Afirmó, asimismo, que en la evacuación de pruebas se demostró la vinculación de subordinación existente entre la abogada G.G., quien asistió a su representada y a R.E.M. en la separación, con la revista M.P. Comercial Magazine Publicitario, propiedad del demandado. Que sí quedó demostrado que existieron bienes en la comunidad. Adujo que aunque se verificó la existencia de bienes en la comunidad, la juez a quo de manera contradictoria declaró sin lugar la demanda, por lo que el fallo está viciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y se condene en costas al demandado. (Folios 363 al 367)

    Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, el abogado M.G.B.

    Chacón, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 68 y su vuelto)

    En la misma fecha la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 369 y 370)

    LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda intentada por Yolimar del Valle Yépez Useche contra el ciudadano R.E.M.M., por nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La ciudadana Yolimar del Valle L.U., parte actora, pretende se declare la nulidad parcial de la separación de cuerpos y de bienes acordada entre ella y el ciudadano R.E.M.M., decretada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de noviembre de 2006, aduciendo que en el Capítulo Primero de dicha separación, denominado “DEL RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL”, los cónyuges manifestaron la no existencia de bienes muebles o inmuebles de propiedad común a partir, declaración esta que es completamente falsa, pues sí se fomentó una comunidad patrimonial conyugal constituida por los bienes que fueron indicados en el libelo de demanda, cuya partición solicita sea acordada en un 50% para su representada. A tal efecto alega que el ex-cónyuge de ésta a través de maquinaciones dolosas logró inducirla en error, a fin de que declarara falsamente que no había bienes que repartir, en beneficio sólo del demandado. Fundamentó la acción en los artículos 1.146 y 1.156 del Código Civil, y en el artículo 26 constitucional.

    Por su parte, el demandado, ciudadano R.E.M.M., convino en que la demandante y él se separaron de cuerpos y de bienes en fecha 06 de noviembre de 2006, separación que fue decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual manifestaron la inexistencia de bienes de propiedad común que partir. No obstante, negó, rechazó y contradijo que esa declaración o acuerdo plasmado en la separación sea falso, y que él, a través de maquinaciones dolosas haya inducido en error a la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, para que declarara falsamente que en la comunidad conyugal no tenían bienes que repartir. Asimismo, negó pormenorizadamente todos los demás alegatos de la actora e impugnó la cuantía de la demanda.

    Queda de esta forma circunscrito el thema decidendum.

    PUNTO PREVIO

    IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    El demandado impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora alegando que es excesiva y no acorde con la realidad ni con la pretensión planteada. Señaló el valor real del objeto del litigio es mucho menor que la cantidad en la cual se estimó la demanda, causándole perjuicio, si se toma como base que el inmueble de su propiedad mencionado en el libelo, sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido por él por un monto de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), equivalente actual a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), cuya apreciación en dinero debe estar sujeta a su situación aledaña al Barrio Las Margaritas de la Concordia, a un costado de la Avenida Marginal del Torbes. Que por otra parte, la parte demandante no formula los hechos en que fundamenta dicha estimación ni prueba de la misma, la cual considera que nunca debió ser mayor a Bs. 50.000.000,00, equivalente actual a Bs. 50.000,00.

    Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

    (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

    En el caso bajo estudio se observa que los motivos por los cuales el demandado impugnó la estimación de la cuantía, señalando una nueva, nunca fueron demostrados, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar, y así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo, pasa esta alzada al conocimiento del fondo de la materia controvertida para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Establecen en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

    Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

    En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

    1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

    2. Si optan por la separación de bienes.

    3. La pensión de alimentos que se señalare.

    Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación. (Resaltado propio).

    En dichas normas el legislador estableció que los cónyuges pueden optar junto con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por la separación de bienes y que el juez, previo examen de los términos del escrito de separación, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

    El Dr. F.L.H., señala al respecto lo siguiente:

    En la separación por mutuo consentimiento, en cambio, uno de los esposos no litiga contra el otro; no hay procedimiento contencioso. Ambos interesados se limitan a solicitar la separación, de acuerdo con un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, que termina con un simple decreto de separación.

    ...Omissis...

    ..., el procedimiento de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los cónyuges, que es de jurisdicción graciosa o voluntaria, se rige fundamentalmente por las disposiciones de los arts. 189 y 190 CC y de los arts. 762 a 764 CPC.

    La solicitud (o manifestación, como la denomina el CPC) de separación de cuerpos deber presentarse por escrito y personalmente por los esposos interesados (art. 762 CPC): lo cual no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede efectuarse mediante apoderados. Ambos cónyuges pueden hacerse asistir por un mismo abogado, si así lo desean... .

    En el referido escrito no hay que explicar las razones o los motivos que tienen los esposos para formular su pedimento de separación, sino que basta que allí se señale el acuerdo de ellos al respecto. Además, según expresa el citado art. 762 CPC, los solicitantes deben indicar en dicho escrito: 1) lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos; 2) si optan también por la separación de bienes (a la que tienen derecho según se prevé en el art. 190 CC); y 3) la pensión alimenticia que uno de los esposos señale al otro, de ser ello necesario y si existe convención al respecto entre las partes. En todo caso cabe observar que ninguna de esas indicaciones que figuran en la citada norma adjetiva, es de carácter esencial: lo único indispensable es la manifestación de los esposos en el sentido de que, por mutuo acuerdo, han decidido separarse de cuerpos.

    ...Omissis...

    La separación de cuerpos o la separación de cuerpos y de bienes, según sea el caso, debe ser decretada en el mismo acto en el cual sea presentada al tribunal la solicitud de los esposos (art. 189 CC y Parág. Primero del art. 762 CPC), respetando las resoluciones tomadas por los cónyuges, en tanto no sean contrarias al orden público (Parág. Primero del art. 762 CPC). Y con esto, termina el procedimiento.

    ...Omissis...

    Tanto el art. 190 CC como el ord. 2º del art. 762 CPC, autorizan a los cónyuges que se separan de cuerpos por mutuo consentimiento, a pedir al mismo tiempo su separación de bienes, caso de existir entre ellos régimen patrimonial matrimonial de comunidad.

    Aunque la ley no lo dice expresamente, nos parece claro que dicha posibilidad funciona no sólo cuando se trata del régimen legal supletorio de comunidad de gananciales, sino también cuando fuere el caso de cualquier otro tipo de comunidad limitada, pactada en capitulaciones matrimoniales, puesto que no habría razón alguna par hacer exclusiones al respecto.

    Pero debe tenerse presente que la separación de bienes con ocasión de la separación de cuerpos convenida, no es una solución necesaria o de carácter obligatorio para los cónyuges, sino más bien una facultad que ellos tienen y que pueden o no ejercer; por consiguiente, si ambos lo prefieren, pueden mantener entre sí el régimen de comunidad de bienes a pesar de la separación de cuerpos.

    Normalmente, la aludida separación de bienes es solicitada por los esposos conjuntamente, en el mismo escrito que dirigen a la autoridad judicial pidiendo se declare la separación de cuerpos (ord. 2º del art. 762 CPC). Sin embargo, no tiene que ser necesariamente así. Podría suceder que alguno de los cónyuges acuerde con el otro la separación de cuerpos, pero no la separación de bienes; en tal caso es evidente que el referido escrito sólo puede contener petición de separación de cuerpos, exclusivamente. No obstante y aun dentro de ese supuesto, el esposo que sí desee separarse de bienes puede hacer uso del derecho que le reconoce el art. 190 CC a los efectos de dirigirse por su propia cuenta y en forma separada al tribunal respectivo, pidiendo que declare también la disolución de la comunidad conyugal. El juez, entonces, debe proveer conjuntamente ambas solicitudes (la bilateral de separación de cuerpos y la unilateral de separación de bienes), para decretar al mismo tiempo la separación de cuerpos y de bienes entre los esposos.

    (Derecho de Familia. Segunda Edición (actualizada), Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2006, ps. 228, 229, 230, 231 y 232)

    De las normas y criterio doctrinal antes transcritos, puede colegirse que es opcional para los cónyuges optar junto con la separación de cuerpos por la separación de bienes, lo cual obedece a su interés privado y no a una cuestión de orden público. Por tanto, los acuerdos que se hagan al respecto deben ser respetados por el Juez.

    En el caso sub iudice, la parte actora alega que fue inducida a error por el demandado, mediante maquinaciones dolosas, para que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes hiciera manifestación sobre la inexistencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que partir, por lo que le corresponde la carga de probar la existencia de tales maquinaciones dolosas, ya que el solo hecho de la existencia de tales bienes no es causa de nulidad de la separación de cuerpos y de bienes, dado que la manifestación en tal sentido pertenece a la esfera privada de los cónyuges, quienes en ejercicio de su libertad pueden efectuar acuerdos en tal sentido.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  4. - PRUEBAS DE INFORMES:

    Solicitó al Tribunal se oficiara al Banco del Caribe, BANPRO, Banco Sofitasa y Fondo Común, a fin de requerir información sobre los números y tipos de cuentas que movilizaron desde diciembre del año 2002 hasta el 06 de noviembre de 2006, los ciudadanos R.E.M.M. y Yolimar del Valle Yépez Useche, información que fue solicitada mediante oficios Nos. 0585, 0586, 0587 y 0588, de fecha 23 de abril de 2007 (fls. 166, 167, 168 y 169), cuyas respuestas rielan así:

    - Al folio 181, oficio Nº DAANL-3-152/2007 de fecha 09 de mayo de 2007, mediante el cual BANCARIBE informa al a quo que el ciudadano R.E.M.M., es titular de la cuenta corriente Nº 0114-0434-11-4340028436, abierta en fecha 13/02/1998 y que dicha cuenta está activa. Asimismo, que existe un autogiro con amortización, abierto en fecha 21/04/1999, signado con el Nº 4340000030, el cual se encuentra vencido. De dicha probanza se evidencia que R.E.M.M. abrió la mencionada cuenta el 13/02/1998.

    - Al folio 222, oficio Nº CJU-213/07 de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual el Banco Sofitasa informa que en dicha institución existen dos cuentas a nombre de R.E.M.M.: la cuenta corriente N° 0137-001-0003788801 y la cuenta de ahorros N° 0137-0027-0001037212. Asimismo, anexó los movimientos de la primera de dichas cuentas, correspondientes a los meses de octubre de 2005 hasta diciembre de 2006, los cuales reflejan saldos de cuatro cifras bajas y algunos meses de 00; y los movimientos de la segunda de dichas cuentas desde febrero de 2005 hasta diciembre de 2006, los cuales reflejan saldos de 00. Igualmente, que la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche fue titular de una cuenta de ahorros señalada con el N° Nº 0137-0021-0000025842, cancelada en el mes de diciembre de 2000. De igual forma señala que de acuerdo al movimiento bancario de la cuenta corriente Nº 0137-0027-31-0000043461 de Administradora INBANKER C.A., correspondiente al mes de noviembre de 2006, se evidencia que el cheque Nº 07190430 no fue presentado para su cobro, razón por la cual no se puede determinar si tenía o no disponibilidad.

    - Al folio 311, riela oficio S/N de fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual el Banco Fondo Común informa al a quo que el ciudadano R.E.M.M. es titular de la cuenta N° 431-000455, cuyos movimientos desde el mes de diciembre de 2002 hasta el 06 de noviembre de 2006 anexó, reflejando saldos de cinco y seis cifras bajas. Igualmente, informa que la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche no se encontraba registrada en la base de datos de dicha institución.

    - El Banco BANPRO no dio respuesta a la información solicitada.

  5. - La confesión espontánea que, a su decir, se desprende de la contestación de la demanda específicamente al folio 41, renglón 20 y siguientes, donde el demandado expresa que el banco le concedió Bs. 10.500.000,00 para terminar de completar el precio total de la casa, cantidad ésta que se vino cancelando a través de cuotas mensuales y consecutivas propias de un crédito de política habitacional, dentro de la comunidad conyugal patrimonial y que prueba que su representada adquirió derechos sobre la casa.

    Respecto a esta prueba cabe destacar que nuestro M.T. ha establecido que los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen la “confesión como medio de prueba” a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, careciendo del “animus confitendi”. (Vid. sentencia Nº 100 de fecha 12 de abril de 2005 Sala de Casación Civil). En consecuencia, no recibe valoración probatoria.

  6. - A los folios 74 y 75 marcado “A” cheque Nº 07190430 de la cuenta Nº 0137-0027-31-0000043461 de Administradora INBANKER C.A., en el Banco Sofitasa, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) a nombre de Yolimar del Valle Yépez Useche.

  7. a.- Al folio 76 marcado “B” cheque Nº 07736134 de la cuenta Nº 0137-0001-01-0001491291 de J.G.M.R. en el Banco Sofitasa, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) a nombre de Yolimar del Valle Yépez Useche.

    b.- Al folio 77 marcado “C” cheque Nº 14135850 de la cuenta Nº 0114-0434-11-4340028436 de R.E.M.M. en el Banco Caribe, por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) a nombre de Yolimar del Valle Yépez Useche.

    Sobre tales cheques cabe destacar que aún cuando los mismos se corresponden con los cheques a que hace referencia la cláusula PRIMERA “DEL RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL” establecido por las partes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, no es posible constatar de los mismos la existencia de maquinaciones dolosas por parte del demandado, ciudadano R.E.M.M., con el fin de inducir en error a la ciudadana Yolimar de Valle Yépez Useche, a fin de que manifestara en dicha solicitud la no existencia de bienes de propiedad de la comunidad conyugal a repartir y, en todo caso, la falta de pago de los mismos conlleva al ejercicio de las acciones propias para tal fin, y no a la nulidad de la separación de bienes. Por tanto, se desechan del proceso.

  8. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se requiera del Banco Sofitasa información respecto a si en fecha 01 de noviembre de 2006, fecha de presentación para su cobro, el cheque signado con el Nº 07190430 de la cuenta Nº 0137-0027-31-0000043461 tenía fondos.

    Dicha información fue solicitada por el a quo por oficio Nº 0587 de fecha 23 de abril de 2007 (folio 168), cuya respuesta riela al folio 222, oficio Nº CJU-213/07 de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual el Banco Sofitasa informa que de acuerdo al movimiento bancario de la mencionada cuenta corriente correspondiente al mes de noviembre de 2006, el referido cheque Nº 07190430 no fue presentado para su cobro, razón por la cual no se puede determinar si tenía o no disponibilidad. Por cuanto nada aporta para la solución de la litis planteada, se desecha tal probanza.

  9. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó requerir información a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a si en los archivos de dicho organismo consta una denuncia interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle Yépez en contra del ciudadano R.E.M.M., signada bajo el Nº 20-F18-0294-07. Dicha probanza fue negada por el a quo según auto de fecha 29 de marzo de 2007, inserto al folio 135, por considerarla impertinente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó al Tribunal requerir información al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación a si en los archivos de dicha institución se encuentra un expediente signado con el Nº 17082, atinente a la firma personal denominada M.P. Comercial Magazine Publicitario, inscrita en fecha 14 de enero de 2005, Tomo I-B, Nº 46. Dicha información fue solicitada por el a quo por oficio Nº 0584 de fecha 23 de abril de 2007 (folio 165), cuya respuesta riela al folio 178, oficio Nº 235-2007 de fecha 03 de mayo de 2007, mediante el cual el Registrador Mercantil Tercero Suplente remitió al a quo copia certificada del documento constitutivo del mencionado fondo de comercio M.P. Comercial Magazine Publicitario. (fl. 174 al 177). Dicha probanza se valora conforme a la sana crítica, evidenciándose de la misma que en fecha 14 de enero de 2005 fue constituido el referido fondo de comercio por el ciudadano R.E.M.M., el cual gira bajo su única firma y responsabilidad y cuyo objeto es toda actividad relacionada con el área publicitaria. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad de promoción de la referida prueba, la parte promovente anexó marcado “D” un ejemplar de la revista Magazine Publicitario, en cuyo Directorio aparece como Presidente el ciudadano R.M. y como Asesora Jurídica la abogada G.E.G.S..

  11. - DOCUMENTALES:

    - A los folios 79 al 83 marcada “E” riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual R.E.M.M. dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.A.V.M., el vehículo Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 2001, color plata, placas GBN-48T.

    - A los folios 84 al 86 marcada “F” cursa copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual R.E.M.M. dio en venta al ciudadano J.G.M.M., el vehículo Chevrolet, modelo Corsa, año 2002, color verde, placas AEE-41F.

    - A los folios 87 al 90 marcada “G” corre copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 04 de enero de 2007, bajo el Nº 04, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual R.E.M.M. declaró recibir de Zurich Seguros S.A., la cantidad de Bs. 31.000.000,00 por pérdida del vehículo placas ADY-61P, color azul, clase camioneta.

    Las anteriores probanzas son desechadas por no aportar solución a la litis planteada, dado que de las mismas no puede evidenciarse que el demandado hubiese incurrido en maquinaciones dolosas a fin de inducir en error a su cónyuge Yolimar del Valler Yépez Useche, para que afirmara en el escrito de separación de cuerpos y de bienes la inexistencia de bienes de propiedad común que partir, pues más bien se trata de documentos autenticados, es decir, otorgados en forma pública.

  12. - PRUEBA DE INFORMES

    - Solicitó al Tribunal oficiara a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que informe si en fecha 19 de mayo de 2006 fue autenticado un documento bajo el Nº 41, Tomo 76, mediante el cual el ciudadano J.R.B.D., apoderado de Zurich Seguros S.A., vende a R.M. una camioneta Blazer 4x2, año 2001. Dicha información fue requerida mediante oficio Nº 0583 de fecha 23 de abril de 2007 inserto al folio 164, cuya respuesta riela al folio 319, oficio N 100/2007 de fecha 01 de junio de 2007, mediante el cual el Notario Interino remitió copia certificada del documento autenticado en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 76, en el que J.R.B.D. en su carácter de apoderado de Zurich Seguros, S.A., dio en venta al ciudadano R.M. un vehículo chocado con las siguientes características: placas GBN-48T, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 2001, uso particular, color plata. Dicha probanza no recibe valoración por el mismo motivo expresado en el numeral anterior.

  13. - PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó al Tribunal requerir de Zurich Seguros S.A., información sobre cuántos vehículos le fueron vendidos desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 06 de noviembre de 2006, al ciudadano R.E.M.M.. Dicha información fue solicitada mediante oficio Nº 0582 de fecha 23 de abril de 2007, inserto al folio 163, sin que conste en autos respuesta alguna.

  14. - TESTIMONIALES.

    - Al folio 138 riela acta de fecha 03 de abril de 2007 levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por la testigo B.N.T., titular de la cédula de identidad N° V-5.741.993, quien al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolimar del C.Y. y R.E.M.M., desde hace nueve años. Que sí le consta que mientras estuvieron casados los mencionados ciudadanos fomentaron una comunidad de bienes gananciales, porque ella le decía que iba a pagar una nevera y un comedor. Que sí le consta que Yolimar del C.Y. y R.E.M.M. mientras estuvieron casados adquirieron varios vehículos y una casa, porque ella le decía. A repreguntas contestó: Que ella no estuvo presente en las negociaciones de los carros, pero que sí estuvo presente en los pagos de la casa. Al ser interrogada sobre dónde se efectuaron tales pagos, respondió: “El señor Roger una vez le tiro (sic) una plata a Yolimar y le dijo que fuera a pagar una plata no sé a donde, ahí si no me acuerdo”.

    - Al folio 139 riela acta de fecha 03 de abril de 2007, levantada con ocasión de la declaración rendida por la testigo C.P. de Vera, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.737, quien al ser interrogada respondió: Que sí le consta que mientras estuvieron casados Yolimar del C.Y. y R.E.M.M., fomentaron una comunidad de bienes conyugales. Que sí le consta que Yolimar del C.Y. y R.E.M.M., mientras estuvieron casados adquirieron varios vehículos y una casa, porque ella siempre le decía que iba a pagar la cuota de la casa y, además, siempre llevaba los vehículos para el trabajo, y luego los vendían. A repreguntas contestó: Que conoce a R.E.M.M. desde las actividades que se celebraban en el Liceo, porque Yolimar del Carmen lo llevaba para allá. Que además, ella fue varias veces para la casa de los dos. Que ella nunca estuvo presente en las negociaciones que realiza.Y.d.V.Y. y R.E.M., que los carros los vendió él sólo y ella nunca estuvo presente en la venta de dichos carros.

    - Al folio 140 riela acta de fecha 03 de abril de 2007, levantada con ocasión de la declaración rendida por la ciudadana Y.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.213, quien al ser interrogada respondió: Que sí le consta que mientras estuvieron casados Yolimar del C.Y. y R.E.M.M., existió una comunidad de bienes gananciales, que siempre compraban cosas entre los dos. Que sí le consta que Yolimar del C.Y. y R.E.M.M. mientras estuvieron casados adquirieron varios vehículos y una casa, porque ella compartía y viajaba con Yolimar y ésta siempre le comentaba. A repreguntas contestó: Que sí le consta que Yolimar y Roger adquirieron varios vehículos y una casa, porque viajaban juntas y ella le comentaba que en las quincenas tenía que sacar dinero para cancelar las cuentas pendientes de la compra de la casa y otras cosas para la casa. Que le consta que los vehículos que adquirieron fueron comprados a crédito, ya que ella le comentó que daban una parte y seguían pagando. Que ella nunca estuvo presente en las negociaciones, que cuando ella los visitaba le comentaban lo que habían adquirido.

    Las anteriores declaraciones son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las deponentes no demuestran tener conocimiento cierto de los hechos declarados y, por otra parte, dichos hechos no hacen referencia alguna a supuestas maquinaciones dolosas del demandado R.E.M.M., para inducir en error a su cónyuge en el momento de presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y conducirla a manifestar la no existencia de bienes de propiedad de la comunidad conyugal que partir.

    - Las declaraciones de S.C.R. y J.S.V. no fueron evacuadas a pesar de haber sido admitidas por el a quo en fecha 29 de marzo de 2007 (f. 135).

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  15. - El mérito favorable de los autos, en especial las explicaciones y descargos que a favor de su poderdante se han realizado paso a paso en el proceso, desvirtuando de este modo la falsedad de lo alegado en el libelo de la demanda. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto los alegatos y defensas expuestos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, no constituyen un medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencia Nº RC-00681 de fecha 11 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil)

  16. - DOCUMENTALES:

    a.- A los folios 94 al 101, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Administradora INBANKER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el Nº 72, Tomo 6-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se evidencia que en la referida fecha el ciudadano R.E.M.M. y E.M.G. constituyeron la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., cuyo objeto es la compra-venta y administración de bienes muebles e inmuebles, así como también la compra y venta a consignación de vehículos usados, lo que permite inferir que la compra y venta de vehículos realizada por el mencionado ciudadano R.E.M.M. constituye su medio de subsistencia.

    b.- A los folios 102 al 104 riela copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo y del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 07, folios 180-181, de traspaso de propiedad a la empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., del vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo LUV, año 2006, color blanco, serial motor 6VE1-247428, serial de carrocería 8LBETF1N860000105, uso carga, placas 82H-VAV.

    c.- A los folios 105 al 107 corre copia certificada del certificado de Registro de Vehículo y del documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 30, folios 83-84, de traspaso de propiedad al ciudadano Ghazi Kirbay del vehículo camioneta, marca Chevrolet, modelo SILVERADO, año 2005, color beige, serial del motor 15V339626, serial de carrocería 8ZCEK14T15V339626, uso carga, placas 61K-JAF.

    Las anteriores probanzas son desechadas por cuanto las mismas no aportan nada a la solución de la litis planteada. En efecto, la primera se refiere a un vehículo adquirido por la mencionada empresa en fecha 10 de enero de 2007, es decir, en fecha posterior al decreto de la separación de cuerpos y bienes por mutuo acuerdo entre los ciudadanos R.E.M.M. y Yolimar del valle Yépez Useche; y la segunda, al traspaso de un vehículo a persona ajena al presente proceso.

    d.- A los folios 108 al 125 cursa copia certificada tomada del expediente signado con el Nº 16493-2006, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, contentivo del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos R.E.M.M. y Yolimar del Valle Yépez Useche, decretada por el referido Tribunal mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006. En la correspondiente solicitud los mencionados ciudadanos, asistidos por la abogada G.E.G.S., acordaron en cuanto a la separación de bienes lo siguiente:

    RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL

PRIMERA

Ambos cónyuges declaran que no existen Bienes (sic) Muebles (sic) o Inmuebles (sic) de Propiedad (sic) Común (sic) que partir, repartir o adjudicar, es decir, cada cónyuge es y continua (sic) siendo único dueño y propietario legítimo de sus propios bienes, en su valor monetario pleno y total y, aún sobre la plusvalía futura de los mismos; con plena y absoluta libertad de administración y disposición de los mismos, tal como lo disponen los Artículos 151 al 153 del Código Civil. Sin embargo, por un acuerdo de compromisos personales entre las partes, el ciudadano R.E.M.M., entregará a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ USECHE, por intermedio de la Apoderada (sic) de la misma Abg. G.E.G.S., la cantidad en dinero efectivo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) repartidos en cuotas de las siguiente manera: ... (omissis.)

SEGUNDA

Respecto a los pasivos, deudas, obligaciones o compromisos, de orden monetario o económico, que pudiesen existir para éste (sic) momento de la Separación (sic); dejan de ser vinculantes en porcentaje alguno para ninguno de los dos, es decir, cada uno de los cónyuges se obliga y responde a titulo estrictamente personal, asumiendo sus propios compromisos. No existe (sic) ni en el presente ni a futuro deudas o compromisos compartidos o en sociedad, frente a terceros.

…Omissis…

CUARTA

La ciudadana YOLIMAR DEL VALLE YÉPEZ USECHE, declara aquí conocer la existencia de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Administradora Inbanker C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero bajo el No. 72, Tomo 6-A, de fecha 30 del Marzo del 2001. Bien éste (sic), que según el artículo 151 al 153 del código (sic) Civil vigente, es considerado como “Bien Propio” del ciudadano R.E.M.M. por ser su fecha de adquisición y constitución, anterior a la del matrimonio y por tanto queda excluido de la comunidad conyugal; Igualmente una casa para habitación ubicada en la Urb. Colinas del Torbes, avenida 4, casa No. 4, de la Concordia, en San Cristóbal, Edo Táchira, debidamente registrada ante el primer (sic) Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Edo. Táchira, inserto bajo el No. 4, Tomo 12, Protocolo primero, de fecha 16 de Junio de l.999; también considerado como “Bien Propio”, no incluido en la comunidad conyugal, por su fecha de adquisición. Bienes estos de exclusiva propiedad del ciudadano R.E.M.M..

ESTIPULACIONES GENERALES

Como consecuencia de la presente Separación (sic) y a partir del Decreto (sic) de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley. ... (Resaltado propio) (fls. 108 y 109)

Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. De la misma se evidencia el acuerdo celebrado entre los cónyuges en cuanto al régimen patrimonial, constatándose que la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche estaba en pleno conocimiento de las actividades mercantiles de compra y venta de carros usados a consignación, efectuada por su cónyuge, así como de la existencia del inmueble allí descrito adquirido en fecha anterior al matrimonio. Por tanto, a juicio de esta sentenciadora no es posible alegar al respecto la existencia de maquinaciones dolosas en su contra a fin de inducirla en error, para que afirmara en dicho escrito de separación la no existencia de bienes de la comunidad conyugal que partir, y así se establece.

e.- Fotocopia de los cheques que fueron entregados a la actora al momento de la firma de la separación de cuerpos y de bienes, a los fines de la prueba de exhibición de los mismos. Dicha probanza fue negada por el a quo según auto de fecha 29 de marzo de 2007, inserto al folio 136, en virtud de que los cheques originales se encuentran agregados a los folios 74, 76 y 78.

f.- A los folios 127 al 131 riela copia simple de los estados de cuenta emitidos por el Banco Sofitasa correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, de la cuenta Nº 0137-0001-01-00014912291 del ciudadano J.G.I.R.. Tal probanza se desecha por cuanto dicha cuenta pertenece a un tercero extraño al proceso.

  1. - PRUEBAS DE INFORMES:

    a.- Solicitó al Tribunal requerir del Banco Sofitasa, oficina principal, información en relación a si en dicha institución existe cuenta corriente Nº 0137-0001-01-0001491291 y a quién pertenece; si para el día 15 de noviembre de 2006 había fondos suficientes para pagar un cheque por quince millones de bolívares, y si fue presentado al cobro un cheque perteneciente a esa cuenta corriente signado con el Nº 07736134, por la cantidad de quince millones de bolívares, librado a favor de Yolimar Yépez.

    b.- Solicitó al Tribunal requerir del Banco Sofitasa, oficina de la 5ta avenida, información en relación a si en dicha institución fue abierta una cuenta corriente signada con el Nº 0137-0027-31-0000043461 y a quién pertenece; si para el día 24 de octubre de 2006 había fondos suficientes para pagar un cheque por ochocientos mil bolívares; si fue presentado al cobro un cheque perteneciente a esa cuenta corriente signado con el Nº 07190430 por la cantidad de ochocientos mil bolívares, librado a favor de la ciudadana Yolimar Yépez.

    Dicha información fue solicitada por el a quo por oficio Nº 0647 de fecha 30 de abril de 2007 (folio 172), cuya respuesta riela al folio 229, oficio Nº BSOP/0001 de fecha 06 de junio de 2007, mediante el cual el Banco Sofitasa informa al a quo que las referidas

    cuentas pertenecen al ciudadano Ibáñez R.J.G.; que el cheque Nº 07736134 por la cantidad de quince millones de bolívares no fue presentado para su cobro, y que el cheque Nº 07736134 fue presentado en taquilla en varias oportunidades sin ser cobrado por falta de fondos. Dicha probanza se desecha por no aportar solución alguna a la litis planteada.

    c.- Solicitó al a quo oficiar a la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal a fin de que informara sobre la inspección ocular efectuada en el domicilio conyugal de los ciudadanos R.E.M.M. y Yolimar del Valle Yépez Useche. Dicha probanza fue negada por el a quo según auto de fecha 29 de marzo de 2007, inserto al folio 136.

  2. - TESTIMONIALES:

    - A los folios 143 al 145 riela acta de fecha 09 de abril de 2007, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana G.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.631.177, quien a preguntas respondió: Que ella participó en la separación de cuerpos y de bienes de Yolimar del Valle Yépez Useche y R.E.M.M., porque Yolimar la llamó a finales de septiembre de 2006 y le manifestó que solicitaba de sus servicios como abogada y asesora legal, para divorciarse de su cónyuge R.M.. Que las instrucciones que Yolimar le impartió, luego de haber mantenido seis reuniones y llegar a un acuerdo para conciliar, es que lo único que ella quería era que su esposo le diera a manera de obsequio o regalo, dinero en efectivo para comprarse un carro y guardar dinero para dar una inicial para un apartamento a través de un crédito en el IPASME. Indicó, además, que Yolimar siempre le manifestó que la casa en la cual convivía con Roger, la había adquirido él solo antes del matrimonio. Que la cantidad de dinero que convinieron los cónyuges fue de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), distribuidos de la siguiente manera: 1.- La entrega de un vehículo Fiesta 2002 por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). 2.- Tres cheques, el primero por la suma de Bs. 800.000,00, el segundo por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y el último por la cantidad de Bs. 13.000.000,00. 3.- La cantidad de Bs. 1.200.000,00, en efectivo. Que respecto al primer pago, es decir, el de Bs. 800.000,00, fue acordado que el mismo sería el pago de los honorarios profesionales y ella lo recibió en efectivo de manos del señor Roger el 01 de noviembre de 2006, y la señora Yolimar en ningún momento le devolvió el cheque. Que en cuanto al segundo cheque, es decir, Bs. 15.000.000,00, ella empezó a recibir llamadas del señor J.G.I., quien era el titular de la cuenta contra quien fue girado dicho cheque, para que lo hicieran efectivo y la señora Yolimar se negaba a cobrarlo. En cuanto al cheque de Bs. 13.000.000,00, el señor Roger le planteó que llamara a la señora Yolimar para cambiar el mismo por otra cuenta, pero ella siempre se negó. Que ella nunca recibió de parte del señor R.M. ninguna indicación de cómo iba a ser el régimen patrimonial que iban a seguir, ya que para ese momento ella era la apoderada de Yolimar. Que ella podía demostrar que recibió la cantidad de Bs. 800.000,00 en dinero efectivo de manos de R.M., ya que e.f. el comprobante de egreso ante la Administradora Inbamker C.A., propiedad del mismo. Que conoció al señor R.M. desde que la señora Yolimar la buscó como abogada para que realizara la separación de cuerpos y de bienes. Consignó el original del comprobante de egreso. (Folios 143 al 145). Anexo (Folio 146)

    Aprecia esta juzgadora que dicha declaración fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora según diligencia de fecha 11 de abril de 2007, inserta a los folios 151 y 152, señalando al respecto que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil imposibilita al abogado o apoderado declarar por la parte a quien representa. Asimismo, desconoció el instrumento que anexó la testigo a su declaración, el cual a su decir, evidencia su preparación como testigo profesional.

    Al respecto, es necesario señalar que en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil el legislador estableció las inhabilidades relativas para ser testigo, dentro de las cuales incluyó la del apoderado o abogado para declarar a favor de la parte a quien representa. En el caso sub-iudice quedó comprobado en autos que la testigo, abogada G.E.G.S. aún cuando no funge como apoderada del ciudadano R.E.M.M. en la presente causa, no obstante, ejerce el cargo de asesora jurídica de la revista “Magazine Publicitario” propiedad del mencionado ciudadano. En consecuencia, su declaración no recibe valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 478 y 508 del mencionado Código adjetivo.

    - A los folios 147 al 148 corre acta levantada por el a quo en fecha 11 de abril de 2007, con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano J.Á.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.222, quien al ser interrogado respondió: Que conoce al ciudadano R.M. desde hace aproximadamente cinco años. Que la relación que mantiene con R.M. es estrictamente comercial. Que él le facilita dinero a R.M., para invertir en la compra y venta de vehículos. Que el dinero que él le facilita es para comprar vehículos a un seguro o remate de seguros, se arreglan los vehículos y posteriormente se venden los mismos y se reparten las ganancias. Que reparten la ganancia de acuerdo a un porcentaje que él le da a R.M.. Que el porcentaje que él le da a R.M. lo entrega como comisión de una negociación. Que R.M. no es socio de él. A repreguntas contestó: Que él no conoce a la señora Yolimar del Valle Yépez Useche. Que aproximadamente a finales del año 2001, él comenzó la relación comercial con R.M.. Que él tenía tres establecimientos comerciales y en uno de ellos funcionaba la Administradora Inbanker, propiedad de Roger, y mantienen un canon de arrendamiento mensual estipulado, desde hace aproximadamente cinco años. Que no tiene conocimiento de si R.M. tiene negocios con otras personas. Que el vehículo Corsa, placa AEE-41F, no lo negoció con él. Que él negoció con R.M. una camioneta blazer 4X2, Chevrolet, pero no tiene conocimiento de la placa del vehículo. (Folios 147 al 148)

    - A los folios 149 al 150 riela acta de fecha 11 de abril de 2007 levantada por el a quo con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano J.d.D.Q.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.030.640, quien al ser interrogado respondió: Que tiene varios años conociendo a R.M.. Que él es comerciante. Que tiene varios tipos de relaciones con R.M., primero es amigo, le administra un edificio propiedad de él, además compran y venden carros y le paga una comisión. Que R.M. tiene con la administración del edificio como diez años y con el negocio de compra-venta de carros como año y medio. Que en el negocio de compra-venta de carros R.M. no es socio, que él sólo le paga una comisión. A repreguntas contestó: Que sólo son amigos, no muy amigos. Que no puede asegurar si compró con R.M. un vehículo marca Chevrolet, modelo blazer 4X2, placas GBN-48T, que sólo son inversionistas, que él le da el dinero a R.M. para que él compre los carros, se arreglan, se venden y se dividen las utilidades. Que no sabe si ese carro era o no era, puede que fuera o no fuera. (Folios 149 al 150).

    Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto uno de los testigos manifestó tener una sociedad comercial con R.M. desde finales del año 2001, y el otro testigo manifestó tener relaciones comerciales con R.E.M.M. quien le administra un edificio desde hace aproximadamente diez años.

    - Los ciudadanos Y.S.P.Z., Ghazi Kirbaj, J.G.I.R. y W.E.D.R., no acudieron a rendir su declaración.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la actora, ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche, no probó la realización de maquinaciones dolosas por parte del demandado, ciudadano R.E.M.M., que la hubieran inducido en error para que declarara en la cláusula PRIMERA del “RÉGIMEN EN LO PATRIMONIAL” contenido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, decretada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la inexistencia de bienes de propiedad de la comunidad conyugal que partir.

    Ahora bien, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Conforme a dicha norma y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre la realización de maquinaciones dolosas por parte del demandado para inducir a la actora en error sobre la declaratoria de inexistencia de bienes comunes que partir, contenida en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008, y sin lugar la demanda que por nulidad parcial de separación de cuerpos y de bienes interpuso la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche contra el ciudadano R.E.M.M., quedando confirmada la decisión apelada. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yolimar del Valle Yépez Useche contra el ciudadano R.E.M.M., por nulidad parcial de la separación de cuerpos y de bienes acordada entre ellos y decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 06 de noviembre de 2006.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5742

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