Decisión nº 09 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de INDEMNIZACIONES LABORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, seguido por los ciudadanos YOLIMAR V.R., J.L.V.R., YOHANDER J.V.R., YARIMAR NORBELIS VERGARA RANGEL, y Y.N.V.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.244.425, 15.865.849, 15.865.842, 17.984.311, 17.790.499 respectivamente, quienes actúan en sus caracteres de causahabientes del ciudadano J.A.V.C., representados judicialmente por las abogadas Norellys Coromoto R.D. y M.Z., A.C.L.I., contra la sociedad mercantil C.A DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, en fecha 27/10/1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A; representada judicialmente por los abogados M.T.H.B.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte accionante ejerce recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 21 de Enero de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 11/02/2008, a las 09:30 a.m.

En fecha 11 de enero de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriéndose el fallo oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 11 de enero de 2008, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, el Ciudadano J.A.V.C., quien trabajaba para la empresa denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (C.A.D.A.F.E.) sufrió un accidente de trabajo mortal, prestando sus servicios de liniero de su empleadora en fecha 12/03/1991

Que, el motivo del accidente de trabajo, se ocasiono por descarga eléctrica de bushing de alta tensión.

Que, los hoy demandantes son los herederos universales del trabajador fallecido J.A.V.C., por insuficiencia cardiaca debido a arritmia por descarga eléctrica,

Que, para el momento del fallecimiento, se desempeñó en el cargo de liniero, devengando un salario promedio diario de Bs. 870,00.

Que, en el mes de Octubre de 1991, percibió la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.12.813,30), en el mes de noviembre de 1990, percibió la cantidad de TREINTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.112,40), en el mes de Diciembre de 1990, recibió un salario de SESENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 60.506,90), en el mes de Enero de 1991, recibió como salario normal la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 19.965,90), el mes de Febrero de 1991, recibió un salario de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.877,10).

Que, formalmente demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO o (C.A.D.A.F.E.); para que convenga a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.587.750) por la indemnización de los accionantes.

Solicita, la no notificación del Procurador General de la República

Posteriormente, el libelo de la demanda es reformado, siendo alegados en la reforma los hechos que a continuación se describen:

Alega, la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió la demandada C.A.D.A.F.E., en la causación del accidente de trabajo donde falleció el trabajador J.A.V.

Alega, la responsabilidad civil extracontractual por ser la empresa C.A.D.A.F.E., guardiana jurídica y guardiana y material de los objetos inanimados que le causaron la muerte al trabajador J.A.V.C.

Demanda, el lucro cesante sufrido por los accionantes.

Demanda, el daño moral indemnizatorio para los accionantes.

Demanda, la indemnización de 24 meses de salarios, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 9.720.000,00)

Estima el Lucro Cesante por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 144.180.000,00).

Estima el Daño Moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).

Solicita la notificación del Procurador General de la República.

Solicita, la admisión de la demanda y la declaración con lugar

En fecha 16 de Mayo de 1996, el juzgado a quo, ordeno reponer la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos cumplidos a partir de la admisión de la demanda.

En fecha 08 de Febrero de 2004, este Tribunal de Alzada oyó la apelación al auto que ordena reponer la causa y confirmo la sentencia dictada por el tribunal a quo, y se procedió a notificar al Procurador General de la República.

Admitida la reforma de demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Alega, la prescripción de la acción

Rechaza, la reforma de la demanda, por tratarse una nueva pretensión, y reclamación de conceptos nunca exigidos y demandados en el libelo original.

Solicita, la reposición de la causa, al estado que se notifique al Procurador de General de la República, y nulidad del auto de admisión.

Admite, los servicios prestados por el ciudadano J.A.V.C., y como hecho cierto que en fecha 12 de marzo de 1.991, falleció por consecuencia del accidente sufrido y siendo cierto el lugar de la ocurrencia del accidente.

Admite, que la causa de muerte de dicho ciudadano, fu Insuficiencia Cardiaca debido a Arritmia por descarga eléctrica.

Admite, que el salario devengado por el trabajador fallecido era por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES DIARIOS, (Bs. 870,00)

Niega, que su mandante haya ordenado al trabajador que realizara una labor en un área de trabajo que estaba energizada, sin haberle proporcionado el equipo adecuado.

Niega, que el trabajador J.A.V.C., no se percatara que estaba trabajando en una zona de alto riesgo donde había alta tensión.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la responsabilidad del accidente de trabajo, que causo la muerte del Ciudadano J.V. a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.). Así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los pronunciamientos realizados por el Juzgado A quo, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la corrección monetaria acordada, esto debido a que la parte apelante manifestó su conformidad con lo acordado y la parte demandada se conformo con lo decidido al no ejercer recurso de apelación. Así se declara.

Esta Alzada se pronunciará tan sólo con respecto a la improcedencia declarada por el Juzgado de Primer Grado, en relación a los conceptos de daño moral y lucro cesante, esto, ya que la parte apelante circunscribió su apelación sólo al punto antes indicado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la prescripción de la acción decretada por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a los conceptos de daño moral y lucro cesante.

A los fines de pronunciarse sobre el punto anterior, este Tribunal observa:

Que, el presente juicio se inicia por demanda interpuesta en el mes de junio de 1991, donde no se hizo ningún reclamo por concepto de daño moral ni lucro cesante.

Que, entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión, donde ordenó fijar oportunidad para la audiencia preliminar. (Vid, folios 334 al 346).

Que, en fecha 16 de mayo de 2005, se presento escrito de reforma de la demanda, donde se ratifica la reclamación inicial y se adiciona lo relativo a los conceptos de daño moral y lucro cesante, es decir, la reclamación del daño moral y lucro cesante se hace por vez primera en fecha 16 de mayo de 2005.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada opuso la defensa previa de prescripción.

A los fines de decidir, quien juzga considera pertinente, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Consecuente con lo anterior, es de señalar que en el presente caso la interrupción de la prescripción operó, como así acertadamente lo estableció la recurrida, sólo con respecto a lo reclamado en la oportunidad en que se registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (utilidades del año 1998, la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, la compensación por transferencia, vacaciones y utilidades causadas desde el año 1993 hasta 1997), esto es, respecto de la obligación del deudor cuyo pago fue reclamado en esa oportunidad y en consecuencia se le ha puesto al deudor en la mora de la obligación a que alude el citado artículo 1969 del Código Civil, pero nunca sobre un punto no reclamado y sobre el cual no se hubiera puesto al deudor en mora, como se pretendió con la segunda demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre del año 2004. Así debe entenderse los efectos generales que reconoce el artículo 1.969 del Código Civil. (Sentencia de fecha 07/06/2007, N°1230, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso puntualizar, que en cuanto a la defensa de prescripción, la norma aplicable, es la contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando puntualiza:

“Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio, observa la Sala que el ad-quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley del Trabajo abrogada), cuando consideró que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley del Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide. (Sentencia Nº 128, de fecha 06 de marzo de 2003)

Visto los criterios, parcialmente trascritos, que esta Alzada hace suyo; y establecido que el accidente de trabajo ocurrió el día 12/03/1991, observa este Juzgador que la reclamación de los conceptos denominados daño moral y lucro cesante se realizan, es en fecha 16 de m.d.m.d. 2005; habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente y la reclamación de los conceptos antes indicados un tiempo superior al lapso de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción interpuesta por los hoy accionantes, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, es forzoso para este Sentenciador concluir que la acción para reclamar los conceptos de daño moral y lucro cesante se encuentra prescrita. Así se decide.

Ahora bien, siendo el punto antes indicado el único solicitado por la parte apelante para que fuera revisado por este Tribunal Superior, y siendo que la parte demandada no ejerció recurso de apelación; como supra se indicó, las determinaciones de procedencia de las indemnizaciones acordadas por el A quo, adquirieron el carácter de definitivamente firme; siendo a criterio de quien decide, en el presente caso, innecesario el análisis del acervo probatorio, por lo antes establecido. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ratifica la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto referidos en el artículo 568 eiusdem, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

En el caso concreto, el salario a la fecha de terminación de la relación laboral por la muerte del trabajador era de Bs. 870,00 diario y el salario mínimo, en esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.711 del 10 de mayo de 1991 era Bs. 200,00 diarios.

La indemnización según el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada en veinticinco (25) salarios mínimos es Bs. 150.000,00 y calculada como dos (2) años de salario es Bs. 646.000,00, razón por la cual le corresponderían veinticinco (25) salarios mínimos equivalentes a Bs. 150.000,00, que se corresponde hoy día con la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs .F.150,00); cantidad ésta, que es la acuerda esta Alzada, por la indemnización antes indicada, tal como lo estableció el juzgador de primer grado y lo prevé la norma in comento. Así se decide.

Se ratifica de igual modo, la indemnización reclamada con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 33 de la Ley derogada, equivalente al salario de cinco (5) años alegado por loa accionante, contados por días continuos, motivo por el cual la indemnización será calculada tomando como base el salario diario alegado de Bs. 870,00 diarios, cuyo monto se multiplicará por 1.825 días ( 5 años ) lo cual da un total de Bs. 1.587.750,00, equivalente hoy día a Un Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.587,75), siendo ésta la suma que esta Superioridad acuerda por la indemnización in comento, tal como lo estableció el Juzgado A quo. Así se declara.

Se ratifica la procedencia de la indexación acorada por el A quo, en tal sentido, la misma será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o recesos judiciales.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 21/06/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en lo términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR V.R., Y.N.V.R., YARIMAR VERGARA RANGEL, YOHANDER VERGARA RANGEL y J.V.R., Venezolanos, mayores de edad, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, conforme a los lineamientos expuestos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬______

LISENKA T.C.

Asunto. No. 15.714.

JHS/ltc.

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