Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), de (...) y (...) años de edad, respectivamente, representados legalmente por su progenitora YOLIMAR X.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.609.058.

PARTE DEMANDADA: A.G.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.536.896.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.038.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), mediante el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano A.G.G.C.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda.

El demandado fue personalmente por citado en fecha 23 de noviembre de 2009, luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó el día 4 de diciembre del mismo año, las resultas de dicha citación. Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta el día 10 del mencionado mes y año, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los contendientes procesales, los cuales no llegaron a acuerdo alguno en la conciliación. Llegada la fecha para el acto de contestación a la demanda, se constató que el accionado no consignó escrito de contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio la parte demandada presentó escritos de contestación y de promoción de pruebas los días 8 y 11 del corriente mes y año, asimismo, dichas pruebas fueron admitidas mediante providencia dictada el día 14 del nombrado mes y año; asimismo, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días despacho siguientes a dicho auto.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio Novena, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños (...) y (...), esgrimió los siguientes alegatos:

- Que compareció ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana YOLIMAR X.R.G., madre de los niños antes identificados, quien expresó que el padre de sus hijos no realiza aporte alguno para garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, situación que no se justifica por cuanto el obligado labora en la actualidad bajo relación de dependencia con el CEIS M.C.P., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando el cargo de docente de Aula I, devengando un sueldo mensual de bolívares 1.928,44, con otras asignaciones y sus correspondientes deducciones de ley.

- Que demanda al ciudadano A.G.G.C., para que esta autoridad establezca el monto que por concepto de obligación de manutención le corresponde a los niños de marras, la cual solicita sea fijada en una suma que no sea inferior a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 632,84), mensuales.

- Que igualmente solicita, se fije un monto por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año; que se ordene ajustar de forma automática y proporcional la obligación fijada; se descuente directamente de nómina el monto fijado por obligación de manutención, se adopten las medidas preventivas pertinentes y se incluyan a los niños en los beneficios otorgados al obligado en su sitio de trabajo.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, una vez finalizada la reunión conciliatoria que debía celebrarse previa a la misma, en este caso particular el día 10 de diciembre de 2009, la parte demandada ciudadano A.G.G.C., no consignó escrito de contestación alguno ni solicitó el diferimiento de dicho acto por no contar con asistencia jurídica, tal situación trae como consecuencia que, el escrito presentado el día 8 de enero de los corrientes, se tenga como no existente, por cuanto se presentó de manera extemporánea por tardía. A fin de ahondar en lo anteriormente explanado se trae a colación el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:

Artículo 196. “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.” (Destacado de la Sala).

2.3- LAPSO PROBATORIO:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Copia simples del acta de nacimiento de los niños (...) y (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), respectivamente, estas documentales públicas revisten pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre los titulares de las actas y el obligado de manutención; en segundo lugar, de la edad de los niños, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, tienen derecho al establecimiento de un régimen de manutención que coadyuve al disfrute de un nivel de vida adecuado, y ASI SE DECIDE.

- Oficio N° DGORR-HH-006020, emitido por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta documental privada por estar dirigida a un órgano integrante del sistema de protección de niños, niñas y adolescente, se le concede valor probatorio de parte de los ingresos de la capacidad económica del obligado de manutención, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de gastos mensuales de los niños de marras elaborado por la progenitora de los mismos, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a este documento privado se le asigna pleno valor probatorio de las necesidades e intereses de los beneficiarios de manutención, por cuanto emana de una de las partes en juicio; esta parte de quien emana es la custodia de los niños, y por ende nadie mejor que ella conoce las necesidades e intereses de sus descendientes; y la misma no fue impugnada con las formalidades de ley por la parte contra quien se produce, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de mensualidad y constancia de inscripción de los niños de marras en la U.E. Escuela “San Vicente”, estas documentales privadas adminiculadas con la prueba antes valorada, se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como indicios de la condición de escolaridad de los infantes, la cual genera un gasto mensual que debe ser satisfecho por ambos progenitores en beneficio de los mismos, y ASI SE DECIDE.

- Factura de compra en Supermercados Unicasa, C.A. y Farmacia Lovic, C.A. (folios 12-15-17) de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil estas pruebas se aprecian como indicios de la cantidad que aproximadamente se requiere para satisfacer el derecho a alimentarse y a la salud de los niños de autos, y ASI SE DECIDE.

- Constancia y recibos de pagos suscritos por la ciudadana R.M. (folios 13-14), estas documentales privadas adminiculadas con la prueba de constancia de gastos mensuales de los niños (arriba valorada), se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como indicios de los gastos que por atención psicopedagógica requieren los infantes, la cual genera un gasto mensual que debe ser satisfecho por ambos progenitores en beneficio de los mismos, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de asistencia a tareas dirigidas suscrita por la ciudadana Y.T., esta documental privada adminiculada con la prueba de constancia de gastos mensuales de los niños (arriba valorada), se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como indicios de los gastos que por concepto de tareas dirigidas se debe sufragara mensualmente en beneficio de los niños de autos, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el curso del lapso probatorio, la parte demandada ciudadano A.G.G.C., asistido de la abogada N.M.S.P., ut supra identificados, produjo a los autos las siguientes pruebas documentales que consisten en:

- Constancia de sueldo emitida por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, esta documental privada se desestima del presente juicio, de acuerdo con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta emanada de una división desconcentrada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mientras que la consignada por la parte actora emana directamente del citado ministerio, tal como se desprende de su membrete, firma y de la dirección al pie de página, y ASI SE DECIDE.

- Relación de gastos promedios elaborado por el ciudadano A.G.G.C., este documento privado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, reviste pleno valor probatorio de la capacidad económica del demandado, primero, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se produce, y segundo por cuanto de la misma se puede deducir que el demandado tiene otros ingresos a parte de su sueldo como Docente I, pues su capacidad económica le permite suministrar mensualmente a sus otros seis hijos, la cantidad de un mil quinientos seis bolívares (Bs. 1.506,00), monto que por sí solo es superior al supuesto sueldo mensual que a su decir percibe en su sitio de trabajo; además de dicha relación se evidencia que, en sus gastos mensuales el demandado destina la cantidad de bolívares tres mil ochocientos cincuenta y uno (Bs. 3851,00), (incluyendo la manutención de sus seis hijos), pero adicional a ello, presenta gastos por el orden de un mil setecientos diez bolívares (Bs. 1.710,00) por gastos esporádicos adicionales; lo cual en total asciende al monto de bolívares cinco mil quinientos sesenta y uno (Bs.5.561,00), cantidad que supera cuatro veces el ingreso que pretendía hacer valer en este juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copias simples del asunto AP51-S-2008-013455, tramitado ante la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, esta documental pública reviste pleno valor probatorio, por ser demostrativa del hecho de que el obligado tiene otras cargas familiares en las personas de sus hijos (...), (...) y (...), pues desde el año 2008, le fue fijada la obligación de suministrarles mensualmente la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensuales, mediante sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

- Depósitos realizados en el Banco Fondo Común, estas documentales que se asimilan a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, adminiculadas con la prueba anterior se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia obligación fijada al demandado por la Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial de Protección, lo cual constituye parte de las cargas familiares del mismo, y ASI SE DECIDE.

- Constancia de concubinato expedida por la Registradora Civil Parroquial de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, por cuanto de esta documental, pública se evidencia que, fue expedida el día 29 de mayo de 2009, y que además tiene una validez de seis meses, y siendo que fue presentada en fecha 8 de enero del presente año, se desestima del presente juicio, en atención al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en los actuales momentos carece de validez, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, esta documental pública de acuerdo a los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, adminiculada con la relación de gastos presentada por el demandado, se aprecia como demostrativa en primer lugar, de la relación paterno-filial entre la titular del acta y el obligado de manutención; en segundo lugar, de la edad de la niña, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tercer lugar como carga familiar del obligado, y ASI SE DECIDE.

- Copia simples de recibo de electricidad y aseo, elaborado por la Administradora Serdeco, esta documental que se asimila a las tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, adminiculadas con la relación de gastos del obligado, se aprecia de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de parte de los gastos que conforman la capacidad económica del mismo, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de libreta de ahorros B.M. cuenta N° 0105-0019-290019-78658-1, por cuanto de esta documental no se desprende ningún hecho relevante para las resultas del juicio, la misma se desestima por impertinente del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

- Copias simples de boletos de entrada a Cines Unidos, Qeos, Súper Ofertas, Librería Tobogán, M.I. 2004, C.A., El M.d.P.C.R., C.A., Farmatodo, Rest Kam Lin, Jeans Center, Feria Escolar, Librería Las Gradillas, Las Novedades, Zapatería Alfil, C.A., Monerías Susmely, Mc Donald, Inversiones Helacream, C.A. (Folios 49-56), estas pruebas se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como demostrativas de las diversas necesidades que presentan los niños de autos, y que el progenitor ha satisfecho en diversas oportunidades, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de Registro de Afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil como indicio de la asistencia médica que el progenitor brinda a sus hijos, y ASI SE DECIDE.

Trabada como ha quedado la litis, es preciso dilucidar los puntos controvertidos en esta litis, expresados en los siguientes hechos:

PRIMERO

Quedó demostrado a los autos, tanto por las afirmaciones y probanzas de la parte actora como de la parte demanda que, los niños sujetos de esta demanda de Obligación de Manutención tienen necesidades e interesas relacionados con alimentación, ropa, medicinas, mensualidades escolares, actividades extra cátedra, actividades de recreación, etc., y que ambos progenitores están de acuerdo en la necesidad de fijar un monto al respecto para cubrirlos, difiriendo ambos en la determinación de dicho monto, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedó demostrada con la prueba de informes sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el demandado, de la cual se desprende que el mismo cuenta con ingresos suficientes para fijar un monto de manutención a sus hijos que coadyuve a proveerlos de un nivel de vida adecuado, aunado a ello de las propias pruebas del demandado, se desprende que posee otros ingresos además de su sueldo como Docente I, pues sus gastos mensuales ordinarios están por el orden de bolívares tres mil ochocientos cincuenta y uno (Bs. 3851,00), (incluyendo la manutención de sus otros seis hijos), pero adicional a ello, dispone de la capacidad económica necesaria para cubrir gastos eventuales o esporádicos que, en su relación de gastos los ubica en el monto de un mil setecientos diez bolívares (Bs. 1.710,00). Es importante destacar que, las cargas familiares la constituyen tres grupos de hijos, los cuales reciben ochocientos bolívares (Bs.800,00), cuatrocientos seis bolívares (Bs.406,00) y trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, (de los cuales los dos primeros son entregados voluntariamente y el último es producto de la homologación del acuerdo de manutención dentro del marco de la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A); lo anterior se trae a colación, por cuanto como señala acertadamente el demandado, la fijación del monto de manutención debe hacerse equiparando los hijos que habitan con el obligado y los que no habitan con él, por ende, si el obligado voluntariamente suministra a dos de sus hijos (... y ...) el monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y a la niña (...), la suma cuatrocientos seis bolívares (Bs. 406,00), bien puede suministrarle a los niños sujeto de esta solicitud la suma requerida por la madre, la cual dicho sea de paso es inferior al monto mayor que suministra y que debe ser el parámetro para fijarle la manutención a sus otros hijos, pues no debe existir discriminación entre ellos para percibir la obligación de manutención de su padre, y ASI SE DECIDE.

- TERCERO: En relación a la petición de que sea fijada en una suma que no sea inferior a la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 632,84), mensuales; que igualmente se fije un monto por concepto de bonificación escolar y bonificación de fin de año; se ordene ajustar de forma automática y proporcional la obligación fijada; se descuente directamente de nómina el monto fijado por obligación de manutención, se adopten las medidas preventivas pertinentes y se incluyan a los niños en los beneficios otorgados al obligado en su sitio de trabajo; analizados los aspectos anteriores y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad real, se puede concluir que este pedimento encuentra asidero en este juicio de Obligación de Manutención, por cuanto el obligado de manutención reúne las condiciones suficientes para satisfacer estas exigencias, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, probado como quedó a los autos las necesidades de los niños de marras, así como la capacidad económica del obligado, elementos indispensables para la fijación del canon de manutención, esta sentenciadora teniendo como norte el Principio del Interés Superior del Niño, acuerda fijarlo en base a estos hechos, de modo tal que coadyuven positivamente a la manutención de los infantes G.R., y que pueda coadyuvar al disfrute de un nivel de vida adecuado, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

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