Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE Nº: OP02-R-2004-000065 (5161/03)

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: J.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.962.286.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.512.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-92, bajo el Nº 67, tomo 47-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. J.V.S.O., J.V.S.R. Y R.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.1.497, 58.906, 9.298, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 14-07-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos, por la Abogada en ejercicio Y.B., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.R., plenamente identificados en autos, y por el abogado en ejercicio J.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano J.R., contra la Empresa CONSORCIO LAKE PLAZA C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogada en ejercicio Y.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que fundamenta su apelación en cuatro puntos fundamentales; el primero en la confesión ficta de la demandada y que no sea tomada en cuenta la contestación de la demanda, en virtud de que no se ajusta a los requerimientos exigidos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con relación a la exposición que hace la Juez en su Sentencia sobre un párrafo que reproduce de una sentencia emitida por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 2004. Adujo que la referida sentencia no guarda relación con la decisión, por cuanto la Juez no tomó en cuenta la contestación de la demanda. En segundo lugar manifestó que la Juez de Juicio no tomó en consideración las pruebas presentadas por el actor, que en realidad son las únicas que constan en autos porque la demandada no aportó prueba alguna. Asimismo señaló que cuando se le solicitó a la empresa demandada la exhibición de los documentos, la empresa manifestó que los documentos presentados por el actor eran válidos. Adujo que la Juez de la causa suple argumentos de la demandada, ya que ella jamás manifestó que el actor no había laborado las horas extras tanto diurnas como nocturna, sábados, domingos y feriados reclamadas, pues ella sólo alegó que el monto reclamado era excesivo. En tercer lugar señaló que la Juez declara sin lugar la transacción traída a los autos por la demandada y considera que la misma no produce el efecto solicitado por esta ya que hubo continuidad en la relación de trabajo, sin embargo, consideró que el monto expresado en la transacción, fué un pago que recibió el trabajador como adelanto de pago de prestaciones sociales, lo cual no es cierto por cuanto la cantidad recibida por el trabajador fué por comisiones que la empresa le debía del mes en que se dice que la empresa celebró la transacción en el año 1.998 y no por concepto de prestaciones. Por último alego que la Juez se excedió en sus funciones.

Por su parte la demandada, representada en este acto por los abogados en ejercicio J.V.S. y R.P., hicieron uso de su derecho a la defensa fundamentando su apelación, en que la Juez de Primera Instancia tomó como base el salario promedio alegado por el actor en su libelo, siendo que de las mismas pruebas promovidas por él, y en atención al principio de comunidad de la prueba, al cual se acogió, ya que en primera instancia su representada no produjo ningún elemento probatorio, sino que los produjo el mismo actor, y en base a las probanzas aportadas por él se obtiene claramente que el salario promedio del último año, no es el alegado en el libelo de demanda, sino que era un salario promedio mensual totalmente diferente al que tomó como base la sentenciadora en Primera Instancia. Adujo que en la contestación negó y rechazó el salario alegado por el actor en su libelo. Asimismo señaló que la parte actora alega que existe una confesión ficta por parte de la demandada en cuanto a las horas extras, lo que es falso por cuanto en su escrito de contestación a la demanda y que rielan a los folios 9 y 10 rechazan que el actor laboró las horas extras señaladas en su libelo. Igualmente adujo que su apelación se basa en que el salario que se tomó como base para la sentencia, y que es el mismo que alega el actor en su libelo, no es el salario, es decir, que no se tomó en cuenta la contestación de la demanda.

Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:

En este orden de ideas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano J.R. en su libelo de demanda (F- 1 al 10), que en fecha 10-12-92 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación para la empresa demandada, quien lo contrató como vendedor en forma personal con fines turísticos para la promoción y venta de planes vacacionales bajo la modalidad de puntos ofertando el hospedaje y disfrute en hoteles o apartamentos de multipropiedad. Adujo que desde que ingresó trabajó todos los días, incluyendo sábados, domingos y feriados, cumpliendo el horario impuesto por su patrono, establecido de acuerdo a la temporada turística, en temporada baja trabajó desde las 8:00 AM hasta las 5:00 PM y en temporada alta desde las 8:00 AM hasta las 9:00 PM aproximadamente, hasta el 31-03-02, fecha en la cual fué despedido, teniendo la relación laboral un lapso de 9 años, 3 meses y 21 días. Asimismo manifestó que durante la relación laboral escaló todas las posiciones dentro del sistema de ventas, siendo el último cargo ocupado el de Jefe de Sala, devengando un salario mensual, constituido por comisiones calculadas en base a un porcentaje sobre todas las ventas realizadas por los vendedores, empleados en la sala de ventas de la empresa, lo cual representaba la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 13.148.644,69), percibidos por él durante el año inmediato anterior a la fecha en que se terminó la relación laboral, que representa la cantidad mensual de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.095.720,39). Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a la empresa CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, C.A., (GRUPO LAKE PLAZA), para que le cancele la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 115.103.209,61), los cuales comprenden los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones, Sábados, Domingos y Feriados Trabajados, Horas Extras Trabajadas, Horas Extras Diurnas y Nocturnas.

Por su parte la demandada, empresa CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., en su contestación a la demanda (F- 459 al 466), admitió que el actor laboró para la empresa demandada desde el 10 de Diciembre de 1992 hasta el 31 de Marzo de 2002, ocupando el cargo de Jefe de Sala. Por otra parte negó y rechazó que el actor haya laborado todos los días incluyendo sábados, domingos y feriados, cumpliendo el horario impuesto; así como que en temporada baja trabajo desde las 8:00 AM hasta la 5:00 PM, y en temporada alta desde las 8:00 AM hasta las 9:00 PM, durante Nueve (09) años, Tres (03) meses y Veintiún (21) días que duro la relación laboral. Negó que haya cumplido el horario de trabajo impuesto por la Legislación Laboral. Asimismo negó y rechazó el salario alegado por el actor, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que de las probanzas acompañadas se desprende que el actor devengó durante el último año de existencia de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 12.006.828,37, lo que arroja un salario promedio mensual de Bs. 1.000.569,03, y un salario diario de Bs. 33.352,30, es decir, la empresa niega y rechaza los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda. Posteriormente procedió a presentar escrito de complemento a la contestación de la demanda, en donde alega como defensa de fondo la Cosa Juzgada, en virtud de transacción debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, celebrada entre la empresa accionada y el actor en fecha 19-11-98.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, (F- 51 al 452):

  1. - Promovió el merito favorable de los autos; en este sentido ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió los instrumentos que en original acompañó al libelo de demanda consistente en: C.d.T. (F- 11), expedida por la empresa demandada al actor, en fecha 20-11-97, y Correspondencia (F- 12), de fecha 06-12-99 enviada a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual demuestra la existencia de la relación contractual laboral entre el actor y la demandada; con relación a las mencionadas documentales, las mismas nada aportan a la solución de la controversia, ya que en la presente causa no se está debatiendo si existió o no relación laboral, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “A” Carpeta (F- 115 al 182), contentiva de (66) folios referidos a ¿Qué es y como opera el Consorcio Hotelero Lake Plaza?, y marcado “B” Registro Mercantil de VIREY, C.A., constituida por el actor, (F- 94 al 101); las mismas nada aportan a la solución de la controversia, ya que en la presente causa, la empresa demandada admitió la relación laboral existente entre el actor y ella, motivo por el cual no merecen valor probatorio.

  4. - Promovió marcado “C” Certificados de puntos de bonos (F- 102 al 114), otorgados al actor por Cuenta Lake como incentivo a su labor en ventas; así como marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, Comprobantes de Egreso emitidos por la demandada a favor del actor, durante los años 1996, ,1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 a quien se le identifica bajo el N° 229 o 00005, (F- 183 al 452); con relación a estos, los mismos quedaron reconocidos en virtud de no haber sido atacados por la parte demandada, razón por la cual debe dársele todo su valor probatorio.

  5. - Promovió marcados “CH”, Oficios y Memorando constante de 24 folios, (F- 70 al 93); con relación a esta prueba la misma nada aporta a la solución de la controversia, pues de ella se desprende que se trata de probar la relación laboral y esta no está en discusión, ya que la parte demandada no la desconoció, razón por la cual no merece valor probatorio.

  6. - Promovió la Exhibición de Documentos; de la revisión efectuada a las actas, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública, se desprende que la empresa demandada no exhibió los documentos solicitados por el actor, lo que conlleva a esta Juzgadora a la consecuencia jurídica de la no exhibición, la cual es de tenerlos como reconocidos y darle todo el valor probatorio que le merece.

  7. - Promovió la prueba de testigo en los ciudadanos J.A.M., H.O. y M.M.; de la revisión efectuada a las actas, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública, se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir su declaración.

    Por su parte la demandada CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, C.A., promovió las siguientes pruebas, (F-453 al 455):

  8. - Promovió Transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo de este Estado, celebrada entre la empresa accionada y el actor, en fecha 19-11-98; por emanar ésta de un Funcionario Público que merece F.P., esta Alzada le da valor probatorio.

  9. - Invocó a favor de su representada el mérito que emana del artículo 198 ordinal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley, el mérito que emana de los artículos 139, 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que entre la calificación de salario que trae la mencionada Ley no existe salario a comisión, el contenido de los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que los días sábados no son feriados, así como el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula la cantidad de horas extras que puede laborar una persona durante el año; con relación a tales alegatos considera esta Alzada que las normas legales no son un medio de prueba, razón por la cual no le merece valor probatorio, por cuanto no fué promovido un medio probatorio susceptible de valoración.

    Alegó la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública que la empresa demandada había incurrido en Confesión ficta en virtud de que no dió contestación a la demanda en la forma prevista en la Ley; además de ello señaló que la Juez no valoró las pruebas aportadas por el actor, las cuales son las únicas que constan en el expediente; así como que declaró sin lugar la transacción traída a los autos, considerando que el pago realizado constituía un anticipo de sus prestaciones sociales excediéndose así la Juez en el ejercicio de sus funciones; ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión que se hiciera de la actas procesales que la parte demandada si dió contestación a la demanda en la forma exigida y establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto en la misma señala de una manera pormenorizada cuales hechos alegados por el actor admite y cuales rechaza. Igualmente se pudo constatar que la parte demandada durante el lapso probatorio se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de valerse de las pruebas aportadas por la parte actora; Principio Procesal éste tomado en cuenta por esta Juzgadora por ser acogido por nuestro derecho, y es en base a todo ello que considera esta Alzada que la Juez valoró las pruebas aportadas a los fines de tomar su decisión, ya que las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no a quien la pidió o la adujo, una vez que las pruebas han sido aportadas legalmente, su resultado depende solo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, de la revisión que se hiciera a la transacción celebrada y traída a los autos por la demandada, se constató que el monto cancelado al actor no fué por concepto de comisiones como lo alegó la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública, sino que la misma se realizó en base a la terminación de la relación laboral existente entre las partes. Aunado a ello se observa que la parte demandada en su contestación admite que el actor prestó servicios para su representada desde el 10-12-92 hasta el 31-03-02, es decir, que la relación laboral no terminó en el año 1.998, sino que hubo continuidad de la misma y ha sido criterio Jurisprudencial reiterado en esta materia que los pagos que se realicen antes de la terminación de la relación de trabajo se tendrán como anticipos de prestaciones sociales, es por lo que quien aquí decide considera que la Juez de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que el monto cancelado y recibido por el actor mediante Transacción correspondía a un anticipo de sus prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

    Cabe señalar, que el actor en su libelo de demanda reclama la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO días (1.035), por concepto de Sábados, Domingos y Feriados trabajados, así como por horas extras diurnas un monto de Bs. 17.029.992,43 y por horas extras nocturnas un monto de Bs. 13.354.757,64, manifestando que el salario devengado por él durante el año inmediato anterior a la terminación de la relación de trabajo fué la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.148.644,69) los cuales representan la cantidad de Bs. 1.095.720,39 mensuales y 36.524,01 diarios, asimismo se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó el salario alegado por el actor así como los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados. En este sentido es de hacer notar que el actor no especificó de una manera detallada y pormenorizada los días y las horas extras reclamadas, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de estos conceptos debe especificarlos concretamente, lo cual no fué realizado por el actor, motivo por el cual esta Alzada considera que no es procedente el pago de los conceptos por horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados. ASI SE DECIDE.

    A este tenor, de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que cursan en autos recibos de pago consignados por la parte actora de los cuales se valió la parte demandada en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de donde se evidencia que el salario devengado por el actor era el monto mensual de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.030.577,39), salario éste tomado por esta Juzgadora a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al actor por el tiempo trabajado para la demandada, siendo distinto al tomado por la Juez del A-quo y al alegado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, quedó claramente establecido que el actor tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales, ya que la empresa reconoció la relación laboral, pero no así, el hecho que se le deba cancelar la cantidad reclamada por horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y feriados, ya que éstas no fueron demostradas por el actor; por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano J.R., asimismo se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, C.A. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, por lo cual se le atribuye al Juez la obligación de revisar los montos reclamados, y en consecuencia se pasa a discriminar los montos que le corresponden al trabajador, ciudadano J.R., por concepto de Prestaciones Sociales:

    Fecha de Ingreso: 10-12-92

    Fecha de Termino: 31-03-02

    Antigüedad: 9 años y 3 meses.

    Sueldo Mensual: Bs. 1.030.577,39

    Promedio diario Sueldo: Bs. 34.352,58

    - Antigüedad, al 19-06-97. Art. 666 LOT.

    150 días x Bs.18.328,24...……………………………………..…..Bs. 2.749.235,35

    - Bono de Transferencia. Art. 666 LOT.

    120 días x Bs. 10.000,oo …..…………………………………….Bs. 1.200.000,oo

    - Intereses. Art. 666 LOT………………..…………………... Bs. 938.162,66

    - Antigüedad. Art 108 LOT. 320 días……………………..Bs. 12.125.553,68

    - Vac. y Bono Vac 97-98. Art. 225 LOT.

    32 días x Bs. 31.369,94..………………………………………….Bs. 1.003.838,01

    - Vac. y Bono Vac 98-99. Art. 225 LOT.

    34 días x Bs. 40.545,36…………………………………………..Bs. 1.378.542,14

    - Vac. y Bono Vac 99-00. Art. 225 LOT.

    36 días x Bs. 41.414,77…………………………………………..Bs. 1.490.967,73

    - Vac. y Bono Vac 00-01. Art. 225 LOT.

    38 días x Bs. 41.729,46…………………………………………..Bs. 1.585.719,57

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art. 225 LOT.

    10 días x Bs. 34.352,58……………………………………….…..Bs. 343.525,80

    - Utilidades 97. Art. 174 LOT.

    15 días x Bs. 21.299,66……………….……………..…………….Bs. 319.494,95

    - Utilidades 98. Art. 174 LOT.

    15 días x Bs. 31.369,94……………………………..…………….Bs. 470.549,07

    - Utilidades 99. Art. 174 LOT.

    15 días x Bs. 40.545,36……………………………..…………….Bs. 608.180,35

    - Utilidades 00. Art. 174 LOT.

    15 días x Bs. 41.415,77……………………………..…………….Bs. 621.236,55

    - Utilidades 01. Art. 174 LOT.

    15 días x Bs. 41.729,46……………………………..…………….Bs. 625.941,94

    - Utilidades Fracc. Art. 174 LOT

    3,75 días x Bs. 34.352,58…………………………………………Bs. 128.822,17

    SUB-TOTAL………………..Bs. 25.589.770,07

    - Adelantos de Prestaciones………………………………...Bs. 1.644.886,00

    TOTAL GENERAL…………..Bs. 23.944.884,07

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.V.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14 de Julio de 2004. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.R., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Y.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14 de Julio de 2004. TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 14 de Julio de 2004, modificándose el salario establecido para el cálculo de las prestaciones sociales, de la forma como quedo establecida en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (23) de Septiembre del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

    Exp N° 5161/03

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