Decisión nº WP01-P-2007-000264 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Macuto, 27 de Abril de 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000264

ASUNTO : WP01-P-2007-000264

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

IMPUTADOS: Y.O.M. y J.E.C.

DEFENSOR PRIVADO: DR. I.F.V..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. L.P.

PUNTO PREVIO: La presente causa fue remitida a la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería, en fecha …..del 2007, por cuanto este Tribunal decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por existir solicitud de revisión de medida por parte de las defensas tanto pública como privada, este Tribunal solicitó a la prenombrada Fiscalía en fecha 03 de abril del 2007, la presente causa a los fines de decidir dicha solicitud, con oficio Nº 572-07 de fecha 03 de abril del año en curso y no habiéndose recibido hasta la presente fecha, este Juzgado procede a revisar las solicitudes de los abogados: I.F.V. y L.P., por ser procedente. Y ASI SE DECIDE.

Visto los escritos presentados por el Dr. I.F.V., defensor de la imputada Y.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E-45740902, natural de Pinillo-Bolívar, Colombia, nacida en fecha 28-09-1969, soltera de 39 años de edad, residenciada en el Junquito, Kilómetro 03, barrio La Yaguara, casa Nº 095, Caracas, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio obrera, hija de M.O. (V) y A.M. (V); y la Dra. L.P., Defensora Pública, defensora del ciudadano J.E.C.R., natural de Barranquilla-Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-7.482.912, de estado civil casado, de 53 años de edad, residenciado en el barrio, El Gaitero, Nº 69-69, Avenida Principal, El Gaitero, Maracaibo-Estado Zulia, donde solicitan la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de l.d.A. 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (innominadas) a los ciudadanos Y.O.M. y J.E.C., específicamente la contemplada en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

En tal sentido, y luego de revisar las presentes solicitudes y constatar a través del sistema Juris 2000 y del auto fundado de fecha 16 de marzo del 2007, se pudo observar que en la audiencia de presentación para oír al imputado, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, e igualmente medida innominada, tipificada en el artículo 256, ordinal 9º del texto adjetivo penal, quedando los mismos bajo la custodia de la Oficina de Migración de la Onidex, con sede en el Estado Vargas.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las defensas antes nombradas, en el sentido de que se le otorgue a sus patrocinados medida cautelar de la prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 4º, anexando la ciudadana LIRO PADILLA, defensora Pública y representante del ciudadano: J.E.C., 1.- CARTA DE RESIDENCIA, proveniente del C.C.V.C., Parroquia D.F., Municipio San F.E.Z., Nº 370, de fecha 03-04-07, que dicho ciudadano reside en dicha comunidad, desde hace dos (02) años, en la calle 2/2, casa Nº P-85. 2.- CARTA DE UNION CONCUBINARIA, entre el ciudadano J.E.C.R. y la ciudadana A.M.U.N., encontrándose residenciado en la Urbanización Villa Chinita, avenida 02 con calle 02, casa 085P, jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Por otra parte el profesional del Derecho I.F.V., defensor de la ciudadana Y.O.M., consignó CARTA DE RESIDENCIA, de fecha 20 de abril del 2007, proveniente de la Junta Parroquial Antemano, donde se deja constancia que la misma es residente en el sector LOMAS ANDINAS, kilómetro 03, La Yaguara, Vía El Junquito, casa Nº 095, desde hace dos años.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecidas en el artículo 256, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, pero modificando el ordinal 9º, por el 3º y 4º, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición expresa de salir sin autorización del país, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por los profesionales del derecho, DRES. I.F.V. y L.P., en su carácter de defensores de los imputados: J.E.C.R. y Y.O.M. y en tal sentido MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, PERO MODIFICANDO, el ordinal 9º, por la 3º y 4º, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición expresa de salir sin autorización del país. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, siendo obediente a la Ley y al Derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por los profesionales del derecho, DRES. I.F.V. y L.P., en su carácter de defensores privado y público de los imputados: J.E.C.R., natural de Barranquilla-Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-7.482.912, de estado civil casado, de 53 años de edad, residenciado en el barrio, El Gaitero, Nº 69-69, Avenida Principal, El Gaitero, Maracaibo-Estado Zulia, y Y.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E-45740902, natural de Pinillo-Bolívar, Colombia, nacida en fecha 28-09-1969, soltera de 39 años de edad, residenciada en el Junquito, Kilómetro 03, barrio La Yaguara, casa Nº 095, Caracas, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio obrera, hija de M.O. (V) y A.M. (V) y en tal sentido MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, PERO MODIFICANDO, el ordinal 9º, por la 3º y 4º, que consisten en la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición expresa de salir sin autorización del país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese al Director de Inspectoría de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Oficina de Migración, ubicada en Maiquetía, Estado Vargas y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL SUPLENTE.

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.

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