Decisión nº WP01-P-2007-000264 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoAuto Fundado

Macuto, 16 de marzo del 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000264

JUEZ: M.E. ROA S.

SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.R.M.

DEFENSA PRIVADA: I.F.V.

IMPUTADOS: Y.O.M. y J.E.C.R.-

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra los ciudadanos Y.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E-45740902, natural de Pinillo-Bolívar, Colombia, nacida en fecha 28-09-1969, soltera de 39 años de edad, residenciada en el Junquito, Kilómetro 03, barrio La Yaguara, casa Nº 095, Caracas, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio obrera, hija de M.O. (V) y ANASTASIA MEJIAS (V); y el ciudadano J.E.C.R., natural de Barranquilla-Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-7.482.912, de estado civil casado, de 53 años de edad, residenciado en el barrio, El Gaitero, N° 69-69, Avenida Principal, El Gaitero, Maracaibo-Estado Zulia,

de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. J.R.M.S., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el cual expuso:”En el día de hoy comparezco ante este Tribunal a los fines de de presentar a los ciudadanos MORILLO A.H.G. y G.D.A.E., y exponerle que los mismos resultaron aprehendidos a las 12:40 horas de la mañana aproximadamente, en fecha 14-03-2007, luego de que se verificara mediante reseña dactilar, que en los documentos de identificación (PASAPORTES y CEDULAS DE IDENTIDAD), que portaban los hoy imputados, como de su propiedad eran falsos por no corresponder con las impresiones, motivo por el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario y en relación a la medida de coerción personal, solicito que los hoy imputados antes identificados permanezcan bajo la custodia de la Oficina de Migración, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estos ciudadanos notoriamente pueden quedar en libertad aunque fuera condicionalmente, pero pudieran fácilmente evadir la acción de la justicia, ya que el delito que se le imputa es de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo solicito copias del acta de la presente audiencia y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Octava con Competencia Nacional. Es todo”.

Se le impuso a los imputados antes identificados el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

El defensor privado, DR. I.F.V., expuso: “Vista La exposición hecha por el Representante del Ministerio Público, donde el mismo imputa a mi cliente el artículo 45 de la ley de Identificación, el cual establece una penalidad de uno (01) a tres (03) años, normativa que es procedente a una medida cautelar, bien puede ser la del ordinal 3°, bajo presentaciones ante este Tribunal, o la del ordinal 4°, como es la prohibición de salida del país, en cuanto lo solicitado por el Representante del Ministerio Público de que mi cliente sea recluida en la Oficina de la ONIDEX, me opongo a la misma ya que mi cliente tiene residencia en el país, la cual le cedo la palabra para que manifieste, quien expuso: La dirección es Kilómetro 03, vía el Junquito, Urbanización La Yaguara, casa Nº 095, teléfono 0416-5322561 y visto que mi cliente tiene residencia fija, la misma tiene hijos en el país, lo cual en este acto consigno cuatro (04) folios útiles que a bien demuestran su identificación como tal, en uno de los documentos de una de las partidas de nacimiento de uno de sus hijos, aparece la ciudadana YOLINDA, es indocumentada, también entre los cuatro (04) folios útiles voy a consignar cédula de identidad de su concubino, que aparece en la partida de nacimiento de los hijos de la misma, es por tal motivo que esta defensa está solicitando las medidas cautelares 3° y 4°, ya que mi cliente a pesar de desconocer sus derechos, bien puede con esta documentación consignada ante este Juzgado legalizar la lesión infringida por la misma, virtud por la cual que la misma no lo ha realizado anteriormente por desconocer sus derechos, no se si seria por tiempo o por falta de interés de la misma, o por su estatus económico, es todo”

La defensa pública, DRA L.P., expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, y revisadas las actuaciones realizadas por la ONIDEX, me reservo el derecho de fundamentar los alegatos de defensa para su oportunidad, asi mismo solicito se le conceda a mi defendido medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene arraigo en el país, según manifestación de mi defendido su residencia en Venezuela es: Barrio Gaitero, calle principal, N° 69, Municipio San Francisco, Maracaibo, donde se encuentra su esposa y sus hijos y tiene como teléfono 414-6447184, en virtud de ello no existe peligro de fuga, en tal sentido solicito al Tribunal muy respetuosamente tome en consideración que los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, existe presunción de inocencia, mas aun cuando entre los recaudos que consigna la Representación Fiscal, no existe experticia realizada a la documentación que supuestamente ha sido falsificada, solicito así mismo se continué el proceso por el procedimiento ordinario y copias simples de la presente acta, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos: Y.O.M. y J.E.C.R., o (MORILLO A.H.G. y G.D.A.E.),en relación a los hechos ocurridos el 14 de marzo del presente año, donde los imputados de autos fueron detenidos en razón que portaba un pasaporte y una cédula de identidad con datos falsos, es decir, que no correspondían a los mismos, ya que se estaba haciendo pasar por unos ciudadanos de nombres MORILLO A.H.G. y G.D.A.E., que al ser corroborado con las decadactilares llevadas en los registros de la ONIDEX, resultaron ser presuntamente falsas, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la medida innominada de las contempladas en el artículo 256, ordinal 9°, que se refiere poner a disposición de la Oficina de Migración de la ONIDEX, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, a los hoy imputados y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 280, 373 parte infine y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 4°, por cuanto la misma tiene arraigo en el país y es madre de cuatro (04) hijos, según consignación de documentación que lo acredita como tal, alegando la defensa que su cliente a pesar de desconocer sus derechos, bien puede con esta documentación consignada ante este Juzgado legalizar la lesión infringida por la misma, virtud por la cual que la misma no lo ha realizado anteriormente por desconocer sus derechos, no se si seria por tiempo o por falta de interés de la misma, en este sentido este Tribunal al constatar la referida documentación, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, F.B. J., de fecha 11 de Enero de 2007, se lee entre otras cosas: “ C.D.N.P.. Quien suscribe F.B.J., Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador de Caracas, por medio de la presente, se hace constar que el día 11 de Enero del 2007, el ciudadano B.L.G., cédula de identidad N° 6.670-994, con el fin de solicitar C.D.N.P., del niño---que lleva por nombre GRETTY, que nació el 27 de Mayo de 1994, cuyo nacimiento ocurrió en HOSPITAL GENERAL “Dr. J.G.H.”….siendo su madre YOLINDA OJEDA (INDOCUMENTADA), luego de ser buscado minuciosamente en los registros de archivo de nacimiento de esta Jefatura Civil se verificó que dicho (a) niño (a) NO FUE PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO….”

Riela en la presente causa, tarjeta proveniente del HOSPITAL GENERAL DE LIDICE, donde se lee: El suscrito medico Obstetra, certifica que L.G... presentó un niño”

Cursa en la presente causa, recaudo correspondiente del MINISTERIO DE SANIDADY ASISTENCIA SOCIAL, HOSPITAL GENERAL “DR. J.G.H., LOS MAGALLANES-CATIA-CARACAS, donde certifica que GRETTY, nació en la Maternidad de este Hospital a las 8:53 a.m. (escrito a máquina) y luego hrs. Del día (27) de Mayo de 1994 (las dos últimas a máquina), en Caracas a los 17 (máquina) días del mes mayo (máquina) de 79 y luego aparece 2006 (máquina). NOTA: ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL MEDICO PARTERO (adolece de firma), es decir en dicho documento existen dos tipos de letras, en la parte anverso donde se lee:”….. HISTORIA DE LA FAMILIA, carece de las huellas por parte de la madre y las huellas de la recién nacida, (llamadas podograma de recién nacido,….”

Alega la defensa que su patrocinada, desconoce sus derechos, al respecto este Tribunal debe aclarar que existe un principio fundamental inexcusable: “La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”.

La defensa privada, invocó el artículo 253, que cuando se trata de delitos que no exceda de tres años en su límite máximo y que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, en este sentido este Tribunal no le consta la conducta predilectual de la hoy imputada, toda vez que se desconoce la verdadera identidad de la investigada, y la sanción penal de que podría ser objeto, fácilmente podría evadirse la acción de la justicia venezolana, en consecuencia, una medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente el defensor privado, Dr. I.F.V., ejerció el recurso de revocación, expresando entre otras cosas, “……oponiéndose a la privativa de libertad, por cuanto su patrocinada tiene residencia fija, presentando pruebas donde la misma tiene hijos, y donde su concubino le manifestó que no tiene con quien dejar sus hijos…….”.

Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual ratificó en todas y cada unas de sus partes el petitorio fiscal, y agregó que no se trataba de una privativa de libertad, sino por el contrario de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en su ordinal 9° (innominadas).

Al respecto este Tribunal, ratificó la dispositiva que se dictó en la sala de audiencias, toda vez que se desconoce la verdadera identidad de la imputada Y ASI SE DECIDE.

Se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, toda vez que se desconoce la verdadera identidad del imputado.

Se acordaron las copias solicitas por la defensa pública y el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la precalificación solicitada por el Ministerio Público, por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de que los imputados: Y.O.M., titular de la cédula de identidad Nº E-45740902, natural de Pinillo-Bolívar, Colombia, nacida en fecha 28-09-1969, soltera de 39 años de edad, residenciada en el Junquito, Kilómetro 03, barrio La Yaguara, casa Nº 095, Caracas, de nacionalidad Colombiana, profesión u oficio obrera, hija de M.O. (V) y ANASTASIA MEJIAS (V); y el ciudadano J.E.C.R., natural de Barranquilla-Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-7.482.912, de estado civil casado, de 53 años de edad, residenciado en el barrio, El Gaitero, N° 69-69, Avenida Principal, El Gaitero, Maracaibo-Estado Zulia, quedan bajo la custodia de la Oficina de Migración de la Onidex, de donde provienen como medida innominada, tipificada en el artículo 256, ordinal 9° de la ley adjetiva penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de que se le otorgue una medida cautelar sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256, toda vez que se desconoce la verdadera identidad del imputado. QUINTO: La presente causa se remitirá a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los dieciséis (16) días del mes marzo del 2007. Años 196° de la Independencia y 148°, de la Federación.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

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