Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Enero de 2008.

196º y 147º

EXPEDIENTE: 10.466

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YOLINEL B.M., venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. V-7.256.747.

ABOGADO ASISTENTE: C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio. INPREABOGADO Nº 27019.

DEMANDADO: A.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.945.107.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 23 de Mayo de 2007, por YOLINEL B.M., venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. V-7.256.747, asistida por el Abogado C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 27019.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2007, asignándosele el N° 10466 (nomenclatura de este Tribunal).

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó emplazar al demandado A.R.S.M., de cedula de identidad Nº 4.945.107, domiciliado en el sitio conocido como “Cocuizas”, sexta posesión, sector el zamuro, Municipio El Pao, Estado Cojedes.-

En fecha 04 de Junio del 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal, manifestó haber practicado en fecha 01 de Junio de 2007, la citación del demandado y al efecto consignó recibo de la compulsa consignada a los autos, conforme consta en los folios 17 y 18 del presente expediente.

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, en el lapso concedido por la Ley para ello y abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2007, que obra al folio 21 del expediente, el demandante YOLINEL B.M., debidamente asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, promovió las que consideró relevantes para la defensa de sus derecho y al efecto promovió el merito favorable a los auto muy específicamente en la confesión Ficta, así mismo promovió, ratificó y dio por reproducido todos y cada uno de los documentos que fuero anexado al libelo de la demanda.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:.

-III-

DE LA CONFESIÓN FICTA:

Una vez verificada la citación de la parte demandada, ciudadano A.R.S.M., en fecha 01 de Junio del 2007, según lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 04 del mismo mes y año, comenzó a verificarse el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, habiéndose otorgado un (01) día calendario como término de la distancia, culminando ese lapso en fecha 11 de julio de 2007.

Ahora bien, en los lapsos para dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno.

En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.

Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

  1. - que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

  2. - que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y

  3. - que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.

Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.

Corresponde a este sentenciador establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Debe concluir este juzgador que la pretensión propuesta no es contraria a la ley, ya que se encuentra prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por tratarse de una petición de RESOLUCION DE UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, cuyo convenio aparece suscrito por ambas partes, fue debidamente acompañado con el libelo de la demanda, quedando reconocido al no haber sido impugnado o tachado en forma alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, razón por la que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 ejusdem.

En este sentido Advierte este juzgador que del contrato de opción de compra-venta cuya resolución se demanda, emana la obligación del pago de las letras de cambio que el actor imputa como no pagadas, cuyos vencimientos corresponden al 17/11/2005 y 17/11/2006.-

La falta de contestación a la demanda, trajo por consecuencia el nacimiento de la presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que al no ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio, quedó confirmada, razón por la que se tienen por ciertos los siguientes hechos:

• Que en fecha 17 de noviembre de 2004, celebró con A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.107, soltero, comerciante, de este domicilio; contrato de opción de compra-venta, el cual anexa marcado “A”.

• Que dicho contrato tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, según consta de la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, el 15 de julio de 2002, bajo el Nº 5, folios 30 al 31, Protocolo Primero, 3er. Trimestre del 2002, el cual anexó marcado “B”.-

• Que el inmueble se encuentra delimitado con una cerca de alambre de púas y estantillos de concreto y de madera, ubicado en el sitio conocido como “Cocuizas”, sexta posesión, sector el Zamuro, Municipio Pao, Estado Cojedes, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Seiscientas Hectáreas (600 Has) y las bienhechurías en ellas elevadas, constantes de una casa de dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, techo de placa de concreto, un baño, piso de concreto revestido con cerámica; una casa d servicio con dos (2) habitaciones, sala comedor, cocina, corredores alrededor, techo de zinc y piso de cemento; un tanque de agua, construido de concreto revestido con cerámica, de aproximadamente 45.000 litros, y un galpón para criadero de ganado porcino; cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: TRES MIL CIENTO VEINTE METROS (3120 MTS), con terrenos propiedad de G.G. y el punto de coordenada N-1.048.000; SUR: TRES MIL CIENTO VEINTE METROS (3.120 Mts), con línea recta determinada por los dos botalones extremos, uno en el lindero del Naciente y el otro el el sitio denominado Charco de Salas, entre los dos puntos de coordenada N-1.042.000 y N-1.044.000, respectivamente; ESTE: CUATRO MIL METROS (4000 Mts) con terrenos propiedad de J.G. y entre los dos puntos de coordina E-602.000 y E-604.000 respectivamente; y OESTE: CUATRO MIL METROS (4000 Mts) con la parte del Río Pao comprendida entre los botalones del Oeste ya mencionados en la descripción de los linderos Norte y Sur y el punto de coordenada E-600.000.-

• Que dentro de las estipulaciones generales el aludido contrato, se fija en la CLAUSULA SEGUNDA como precio convenido para la futura venta , la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) entregando A.R.S.M., en calidad de arras como garantía del cumplimiento de las obligaciones que asumiera derivadas del aludido contrato, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), debiendo cancelar para la materialización de la venta definitiva, las sumas de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), para el 17 de noviembre de 2005 y CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), para el 17 de noviembre de 2006; emitiéndose al efecto sendas letras de cambio que acompañó marcadas “C” y “D” coincidentes en monto y fecha para ser pagadas en el Municipio Pao del Estado Cojedes.

• Que igualmente, se estableció en la CLAUSULA CUARTA como plazo de duración de la referida OPCION DE COMPRA VENTA, el término fijo de dos (2) años continuos contados a partir del 17 de noviembre de 2004; y que canceladas las cantidades fijadas se procedería a protocolizar el respectivo documento de propiedad (CLAUSULA QUINTA), haciéndose entrega al futuro comprados de la posesión del inmueble opcionado (CLAUSULA SEXTA).

• Que finalmente, en la CLAUSULA OCTAVA, se establece en caso de incumplimiento o de la falta de pago de las cantidades adeudadas, el dejar sin efecto la negociación, siendo anulado de pleno derecho y por vía de consecuencia la desocupación del inmueble en un plazo máximo de noventa (90) días, caso contrario se recurriría a la vía judicial y el monto entregado en calidad de arras será retenido por la propietaria en calidad de daños y perjuicios causados a ésta (CLAUSULA SEPTIMA).-

• Que el ciudadano A.R.S.M., a la presente fecha no ha dado cumplimiento a las obligaciones que por vía contractual y legal, se obligó en la citada convención.

• Que en efecto, no ha cancelado ninguna de las letras de cambio que se libraron al efecto, y cuyos vencimientos corresponden al 17/11/2005 y 17/11/2006; es más, expirado el término de vigencia del contrato, éste aún permanece ocupando el inmueble negándose rotundamente a entregarlo como se estableció en la convención.-

Demostrada la existencia del contrato y el incumplimiento por parte del demandado, en el pago de de las letras de cambio que el actor imputa como no pagadas , cuyos vencimientos corresponden al 17/11/2005 y 17/11/2006, obligación contractual que asumió expresamente, tales hechos se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

Se sostiene que la pretensión de Resolución de Contrato, tiene por efecto, volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

En este mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….

Si aplicamos la tesis sostenida por los maestros Maduro Luyando y Calvo Baca, debemos entonces entender que el contrato nunca existió y por ende ambas partes, deben devolverse mutuamente sus contraprestaciones, razón por la que al prosperar la resolución del contrato de opción de compra venta, de fecha 17 de noviembre de 2004, y subsiguientemente debe condenarse al demandado a hacer entrega completamente desocupado de personas y cosas el inmueble dado en opción, cuya posesión le fue entregada en virtud del contrato en cuestión. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA:

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por YOLINEL B.M., venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. V-7.256.747 contra A.R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.945.107 por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes en fecha 17 de noviembre de 2004, cursante a los folios 7 y 8 y en consecuencia se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la parte actora, del inmueble que fue objeto de dicho contrato, cuya posesión le fue entregada en virtud del mismo, completamente desocupado de personas y cosas.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pago de las costas y costos del proceso, por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008,

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. HILDA MARGIRETH CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

LEGS//HMCM/

Exp. Nº 10.466

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