Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-000522

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Yolisbeth de la Chiquinquirá N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.060 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: G.A.C., venezolano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.758 y de este domicilio.

Demandada: Poly Print De Venezuela, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: J.A.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.104, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yolisbeth de la Chiquinquirá N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.060 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Poly Print De Venezuela C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

En fecha 11 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda; en razón a ello el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2006 tal como se evidencia a los folios 285 al 287 de la presente causa, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en primer término respecto a la violación al derecho a la defensa invocada por la parte recurrente en relación al procedimiento de tacha, observa, este sentenciador que al folio 255 el juzgado de instancia declaró desistida la tacha interpuesta, no ejerciendo la parte actora recurso alguno en contra de esta decisión, en virtud de lo cual la misma quedó definitivamente firme, en consecuencia las documentales tachadas tienen pleno valor probatorio de los hechos que ellas contienen. Así se decide.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

La actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y su fundamento lo constituye la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ya que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así pues, el proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

En el caso de marras, al haber quedado legalmente reconocido por la parte actora la carta de renuncia inserta al folio 136, la misma adquiere pleno valor probatorio de los hechos que ella contiene; en virtud de lo cual, la parte demandante era quién tenía la carga de demostrar, que la misma estaba viciada de nulidad absoluta.

Sin embargo, al no haberse comprobado de los autos que la voluntad de la demandante estuviese viciada, es evidente que la trabajadora dio de manera unilateral fin a la relación laboral, por lo que son improcedentes los reclamos por los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la pretensión demandada por el actor referente a la inmovilidad durante el embarazo, de conformidad con el artículo 384 ejusdem, ya que la Ley lo que establece es una protección a la estabilidad laboral y como quiera en el presente caso, fue la trabajadora quien renunció, no procede el pago tales conceptos; aunado a ello, la doctrina jurisprudencial así como la ley han señalado que el trabajador tiene el derecho de poner fin unilateralmente a la relación laboral. Así se establece.

Respecto a las documentales marcadas E inserta a los folios 127 al 134 promovidas por la parte actora, las misma se desechan por resultar inteligibles, en consecuencia de las mismas no se desprende elementos de convicción alguno sobre lo controvertido, así se decide.

Sin embargo, en relación a la prueba de exhibición de los recibos de pagos que por mandato legal debe poseer la demandada, a los fines de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora y el salario variable de la misma, ciertamente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no efectuó la exhibición debiendo el juzgado de la instancia declarar la presunción de la veracidad de los hechos invocados por la demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita se constata que existen las siguientes condiciones para la promoción de esta prueba,: (a) El que se acompañe una copia del documento o (b) La afirmación de los datos que se conozcan sobre el contenido del documento; y la misma norma tiene una circunstancia excepcional cual es “que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Ahora bien, en el caso concreto se exime al promovente de conformidad con el artículo 82 ejusdem, de la presentación de algún medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento o documentos se encuentran o han estado en poder del empleador y en consecuencia la falta de exhibición de los mismos hace presumir lo dicho por su promovente.

Así pues adminiculando el acervo probatorio se evidencia de los contratos de trabajado, que en los mismos se plantea una jornada de trabajo variables con horas diurnas y nocturnas, lo cual lleva consecuencialmente a este juzgador a concluir que existe un salario variable, tomándose como cierto el señalado por la parte actora en el libelo inserto al folio 5, vale decir Bs. 5.866,67. Así se establece.

Sin embargo, con respecto a la fecha de ingreso de los mismos contratos se infiere que la relación de trabajo comenzó en fecha 06 de junio 2001, por cuanto no consta en autos prueba alguna que la desvirtúe.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2006, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de abril de 2006.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se ordena a la empresa demandada el pago de Bs. 372.533,54, que se discriminan de la siguiente manera:

Antigüedad. Artículo 108 L. O .T. Bs. 5.866,67 x 45 días: Bs. 264.000,15

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. Artículo 219 y 223 L. O. T. Bs. 5.866,67 x 11 días: 64.533,37

Utilidades. Artículo 223 L. O. T. Bs. 5.866,67 x 7,50 días: Bs. 44.000,02

Total: Bs. 372.533,54

Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, para cuantificar, los intereses moratorios sobre dichas cantidades, de conformidad con el artículo 108 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la consignación dineraria a favor del actor; y el ajuste inflacionario, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la ejecución forzosa si fuere necesario.

La experticia la realizará un sólo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Se MODIFICA la sentencia recurrida, solo en lo que respecta al salario aquí establecido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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