Decisión nº PJ0102016000165 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000131

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000165

MOTIVO: CURATELA

PARTE SOLICITANTE: Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.416.493, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: W.C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.572.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana: Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.416.493, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio W.C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.572, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, para lo cual propone a la ciudadana: LILISBETH C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.811.762, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha Primero (1°) de Febrero de 2016 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la comparecencia de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación al derecho a opinar y ser oído.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2016, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por la solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del niño de autos.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa a.l.d. legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…

  1. Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por la ciudadana Y.D.R.; igualmente, consta en actas las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana LILISBETH C.D.R., es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana: Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.416.493, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio W.C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 166.572.

• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Un (01) año de edad, a la ciudadana: LILISBETH C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.811.762, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado el No. PJ0102016000165, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

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