Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -

195° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.966.

DEMANDADO:

W.W.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.620.

BENEFICIARIOS:

HNOS. T.P.W.A., W.E., y W.C..-

ACCION:

SENTENCIA DE AUMENTO Y ATRASO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre del 2005, la Ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.966, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C., formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano W.W.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.620.-

En fecha 13-10-05: Mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano W.W.T.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar C.d.T. del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 26-10-05; Compareció el Ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano W.W.T.P., cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 01-11-05: Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia ante este Tribunal del ciudadano W.W.T.P., el Tribunal deja constancia que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderados algunos.-

En fecha 04-11-05: Compareció el Ciudadano W.W.T.P., consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (01) folio útil, mas 06 folios anexos.-

En fecha 04-11-05: Se acordó admitir y agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, el escrito de Contestación de la Demanda, constantes de Un (01) folio útil mas 06 anexos, consignado por el Ciudadano W.W.T.P., debidamente asistido de abogado.-

En fecha 09-11-05: Se recibió comunicación emanada del Ejecutivo Regional del Estado Apure (INSALUD-APURE), donde informan total de ingresos y egresos que percibe mensualmente el ciudadano W.W.T.P..-

En fecha 11-11-05: Por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 02-11-05 al 11-11-05, se deja constancia que ha vencido dicho lapso y se declara VISTOS para dictar Sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 14-11-05; Compareció el Ciudadano J.R.A., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.966, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C., contra el ciudadano W.W.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.761.620, en la cual expone que en el Convenio de Obligación Alimentaría, inserta en los Folios 8, 9, 10, y 11 del Expediente Nº 10.375, ellos acordaron la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma al 20% del Aumento automático, así como también se le cancele la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) por concepto de pago de Útiles Escolares correspondientes a los años 2004 y 2005, ya que el ciudadano W.W.T.P. antes identificado ha incumplido con los mismos, igualmente solicitó se le aumenten el Bono vacacional y la Bonificación de fin de año, a base de un 30% de los aportes percibidos por el Demandado.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 04-11-05: Compareció el ciudadano W.W.T.P., debidamente asistido por el Abogado P.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.601, donde Promovió instrumento público, vertido en Actas de Nacimientos de los hermanos T.S., marcado con la letra “A”, inserta a los folios 11, 12 y 13 de la presente causa, igualmente promovió Constancia concubinario actual, con la ciudadana N.A.S.R., inserta en el folio 14 que prueban otra carga familiar, que por ende igualmente dificultan el cumplimiento de la solicitud de Obligación Alimentaria, y la cual tiene que cubrir con el Sueldo mínimo que deviene, ya que es personal Contratado, las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar. –

Igualmente promovió Depósitos bancarios, correspondientes al pago de la mensualidad de la obligación alimentaría a favor de los hermanos T.P., correspondientes al mes de octubre del año 2005, inserta a los folios 15 y 16.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C., con respecto a su padre W.W.T.P., por cuanto consta Copias Fotostáticas de las Partidas de Nacimientos emanadas de la Prefectura de este Estado, inserta a los folios 5, 6, y 7 del Expediente signado con el Nº 10.375 de la nomenclatura de este Tribunal donde se evidencia que los citados hermanos son sus hijos y de la ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión de los Porcentajes de Aportes Extras acordados en el Convenio de fecha 15/03/2004 y el pago del atraso por el incumplimiento del Bono Vacacional correspondiente a los años 2004-2005, fijado en dicho Convenio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) el cual da un total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo). Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado en el expediente Nº 10.375 de la Nomenclatura de este Tribunal, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de aportes extras de la obligación Alimentaria, al padre de sus hijos, antes identificados, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que los hermanos de auto han ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en el Expediente Nº 10.375, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.-

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declaré con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que los hermanos de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando sólo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de los hijos en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de los hermanos de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Por todo lo antes expuesto quedó demostrado que el ciudadano W.W.T.P. adeuda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) por concepto de pago de bono vacacional para sufragar los gastos de útiles escolares correspondientes a los años 2.004 y 2005 la cual debe ser descontada a través del organismo empleador, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, hasta que cubra el monto adeudado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal a) ejusdem. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de Dos (02) bonos extras por el 30% en el mes de Septiembre o en la oportunidad en que el obligado alimentarlo cobre el bono vacacional, y en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C. para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C., con respecto a su padre W.W.T.P., tal como consta en copias fotostática de las Partidas de nacimientos, inserta en los folios 5, 6, y 7 del Expediente signado con el Nº 10.375 de la nomenclatura de este Tribunal y donde se evidencia que los citados hermanos son hijos de la ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto son adolescentes desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de aportes extras para el inicio de las actividades escolares y para la recreación, los cuales serán descontados del bono vacacional y Decembrino, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 63 ejusdem, así mismo se ordena el cumplimiento del incremento automático decretado en el convenio que aquí se revisa, ascendiendo dicha obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 21% del salario mínimo urbano nacional vigente, a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 84.000,00) mensuales, en virtud de que la Demandante solicitó el 20% de Aumento automático de la suma que perciba el padre por aumento salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. -

En fecha 09-11-05: fue recibido mediante oficio N° GRH-4600 c.d.t. del demandado ciudadano W.W.T.P., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,oo) como Plomero, adscrito a Insalud- Apure (Gobernación del Estado Apure), se valora como prueba de su capacidad económica, pudiendo cumplir la obligación alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente. –

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de los aportes extras y del aumento automático de la obligación alimentaria, a favor de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C. representada legalmente por su madre ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 84.000,00) mensuales. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% de Aumento automático de la suma que perciba el padre por aumento salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 2.016.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 84.000,00) mensuales. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de los aportes extras y del aumento automático de la obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana YOLISMAR COROMOTO PAEZ JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.682.966, debidamente asistida por la Dra. C.Z., en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C., contra el ciudadano W.W.T.P., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de los aportes extras y del aumento automatico de la obligación alimentaria, a favor de los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C. por la cantidad equivalente al 21% del salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 84.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario, sumas estas que debe ser depositas en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros, signada con el Nº 0003-0054-32-0100175727, se decretan los aportes extras a razón del 30% del Bono Vacacional cuando el padre lo perciba, para que le sea depositado a los hermanos T.P.W.A., W.E., y W.C. en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras para el inicio del año escolar y las festividades Decembrina.-

SEGUNDO

Se Decretó el aumento automático de la obligación alimentaria en el 20% de la suma que perciba el padre por aumento salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

El ciudadano W.W.T.P. debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) por concepto de pago de útiles escolares correspondientes a los años 2.004 y 2005 la cual debe ser descontada a través del organismo empleador, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, hasta que cubra el monto adeudado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal a) ejusdem. Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CUARTO

Se Decreta Medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 2.016.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaria a razón de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 84.000,00) mensuales, que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Se acuerda cerrar la causa Nº 10.375, por cuanto no hay más actuaciones que practicar, quedando vigente el presente Expediente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 12.505

MC/ELBO/Celene

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