Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008872

ASUNTO : EP01-R-2006-000080

PONENTE: M.V.T.

Imputado: E.Y.M.C.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego

Defensa Privada: Abgs. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Abg. R.P.. Fiscal 14° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M.A.P., en su carácter Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, contra el auto que contiene la decisión de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 02.06.06 por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la apertura a juicio de la acusada E.Y.M.C..

En fecha 09.06.06 se dictó auto ordenando el correspondiente emplazamiento de las partes a los fines de la contestación del presente recurso, quienes no hicieron uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 04.07.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000080; y se designó Ponente a la Dra. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.07.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes.

Cumplidos con los trámites procedimentales correspondientes, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La Abogada B.M.A.P., en su carácter Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, interpone el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, que estando en la oportunidad legal presenta recurso de apelación contra el auto que contiene la decisión de la Audiencia Preliminar, publicada en fecha 02.06.06, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar, que la decisión dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control, tiene como consecuencia un gravamen irreparable, por no estar ajustada a derecho y ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo en este punto cita textual de jurisprudencias de la Sala Constitucional, sentencia N° 746 de fecha 08.02.02, caso L.B.M. y sentencia N° 2811, de fecha 07.12.04, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Agregando, que dichos criterios son vinculantes para todos los Tribunales, lo que permite al Ministerio Público sustentar la presente apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 procesal, los cuales constituyen violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; por cuanto en la decisión recurrida se inobservó la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosigue infiriendo, que del análisis exhaustivo de la decisión en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador para dictar la misma, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia. Agrega, que el a quo, no concatena el hecho con el derecho pronunciándose en primer lugar con la admisión total de la acusación así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, obviando la agravante de lugar establecida en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputada por esa Representación Fiscal en la audiencia de Calificación de Flagrancia y ratificada en el escrito Acusatorio, para luego, finalizada la audiencia preliminar decidir sobre la admisión de dicha acusación, tal como consta en el numeral PRIMERO del acta de Audiencia Preliminar y en su Auto Fundado; cayendo en contradicción en el numeral CUARTO de su decisión al pronunciarse sobre una solicitud realizada por la defensa privada, (ni siquiera fue una excepción opuesta por la defensa), de eximir (subrayado y negrita de la recurrente) a la ciudadana E.Y.M.C. de la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Especial, incurriendo más aún la decisión en contradicción, cuando el mismo auto fundado explana que el procedimiento policial se realiza de conformidad con el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar la perpetración de un hecho punible en ese inmueble donde se encontraba la hoy acusada, donde igualmente encontraron armas de fuego, cartuchos, objetos provenientes del delito, tal como la misma decisión explana; considerando la recurrente, que se genera así una falta de fundamentos de hecho con el derecho, pues en dicho auto, el a quo no expone las bases legales que le sirvieron para eximir a la acusada de dicha agravante de lugar, sólo se limitó a exponer como razón de la decisión de documentales que rielan a los folios 339, 340, 341, 342 y 343 como son las constancias de residencia, constancia de buena conducta y estudios de sus menores hijos, sin percatarse que los fechas de dichas documentales son posteriores a la comisión del hecho punible; apoyando la apelante, este criterio en lo dispuesto en el artículo 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que hace cita textual. Así lo denuncia y como solución pretende, la nulidad de la decisión impugnada y que se procesa en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que se pronunció.

Más adelante alega, que en referido auto de la Audiencia Preliminar, la Juez a quo, violó los derechos de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analizó el material probatorio presentado por el Ministerio Público y entró a resolver el fondo de la causa, desobedeciendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 078 de fecha 18.03.04 (Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). Agrega, que es de resaltar que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 procesal y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no en forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas; por tanto en esta fase intermedia, se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo de juicio. Por lo que denuncia esta infracción y pretende como solución la nulidad de la sentencia impugnada y que se procesa en consecuencia a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que se pronunció. Igualmente, denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 452 procesal, en la decisión recurrida, pretendiendo como solución, lo mencionado precedentemente.

Promueve como pruebas, el acta de la Audiencia Preliminar, la decisión o Auto Fundado de la Audiencia Preliminar dictada por el a quo.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la recurrida y se ordene llevar a cabo nueva audiencia preliminar en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresan los autos recurridos, entre otras cosas lo siguiente:

AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 24.05.06

...Oída la exposición de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra de los imputados L.M.C. Y E.Y.M.C.; plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente las testimoniales y las documentales exceptuando la establecida en con lo numerales uno y tres, tal como fue solicitado por la defensa privada por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado L.M.C. que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 37 del Código Penal y Art. 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al acusado L.M.C., ya identificado, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, CUARTO: Se mantiene privado de su libertad en el Internado Judicial de este Estado el acusado L.M.C.. QUINTO: Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado dentro del lapso legal correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el Art. 245 en el primer aparte del COPP impuesta en su oportunidad en contra de la ciudadana E.Y.M.C.. En virtud de que le procede un tratamiento especial previsto en el Art. 47 del Código Penal y en consecuencia se niega la medida cautelar menos solicitada por la defensa privada. SEPTIMO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada E.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.063.967, ocupación oficios del hogar, hijo de A.M.C. (F) y C.M. (F), grado de instrucción: Sexto de primaria, natural de Departamento C. deC., fecha de nacimiento 30-10-68, soltera, domiciliado en La V.E.A. y Barrios Las Mercedes calle 4, casa N° 8, de color blanca Barinas Estado Barinas; por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. OCTAVO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada de eximir a la ciudadana E.Y.M.C., de la agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5° de la ley Especial. En razón de que riela a los folios 339, 340, 341, 342 y 343 C. deR., C. deB.C. y de Estudios de sus menores hijos; donde se evidencia la no habitación de la ciudadana antes mencionada en la residencia objeto del allanamiento; y tal como lo señala el acusado en su declaración la misma no convive con el desde hace cinco meses; y se admiten las pruebas testificales promovidas por la misma (defensa Privada) en su oportunidad. NOVENO: Se acuerda la incautación de los siguientes objetos armas de fuego, teléfonos celulares, miras telescópicas, armas blancas, cartuchos, el dinero y el vehículo marca Fiat, Modelo Premiun, color rojo, placa XPI-832, solicitada por el Ministerio Publico. DECIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. DECIMO PRIMERO: Se acuerdan las copias simples solicitas por el Ministerio Publico y las certificadas solicitadas por la defensa privada ambas de la presentes audiencia Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, termino se leyó conformes firman siendo las 2:00...

APERTURA A JUICIO (02.06.06)

....Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la acusada: E.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.063.967, ocupación oficios del hogar, hijo de A.M.C. (F) y C.M. (F), grado de instrucción: Sexto de primaria, natural de Departamento C. deC., fecha de nacimiento 30-10-68, soltera, domiciliado en La V.E.A. y Barrios Las Mercedes calle 4, casa N° 8, de color blanca Barinas Estado Barinas, comisión de los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el Art. 245 en el primer aparte del COPP impuesta en su oportunidad en contra de la ciudadana E.Y.M.C.. En virtud de que le procede un tratamiento especial previsto en el Art. 47 del Código Penal y en consecuencia se niega la medida cautelar menos solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada E.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.063.967, ocupación oficios del hogar, hijo de A.M.C. (F) y C.M. (F), grado de instrucción: Sexto de primaria, natural de Departamento C. deC., fecha de nacimiento 30-10-68, soltera, domiciliado en La V.E.A. y Barrios Las Mercedes calle 4, casa N° 8, de color blanca Barinas Estado Barinas; por la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. CUIARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada de eximir a la ciudadana E.Y.M.C., de la agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5° de la ley Especial. En razón de que riela a los folios 339, 340, 341, 342 y 343 C. deR., C. deB.C. y de Estudios de sus menores hijos; donde se evidencia la no habitación de la ciudadana antes mencionada en la residencia objeto del allanamiento; y tal como lo señala el acusado en su declaración la misma no convive con el desde hace cinco meses; y se admiten las pruebas testificales promovidas por la misma (defensa Privada) en su oportunidad. QUINTO: Se acuerda la incautación de los siguientes objetos armas de fuego, teléfonos celulares, miras telescópicas, armas blancas, cartuchos, el dinero y el vehículo marca Fiat, Modelo Premium, color rojo, placa XPI-832, solicitada por el Ministerio Publico. SEXTA: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Las partes quedaron notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la acusada: E.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.063.967, ocupación oficios del hogar, hijo de A.M.C. (F) y C.M. (F), grado de instrucción: Sexto de primaria, natural de Departamento C. deC., fecha de nacimiento 30-10-68, soltera, domiciliado en La V.E.A. y Barrios Las Mercedes calle 4, casa N° 8, de color blanca Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem., y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1. Testimonio de la Dra. ADELQUIS C. E.J.F. adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas. Folio:168

2. Testimonio de la Agente L.M., quien suscribe la experticia de Reconocimiento del Dinero Incautado en el Allanamiento Folio: 169

3. Testimonio del sub.-Inspector CASTRO YEHUDIN ALEXIS, quien suscribe la Experticia De reconocimiento practicadas a las armas de fuego. Folios: 179, 180 y 18l

4. Testimonio del Detective: BETANCOURT WILMER, quien suscribe la inspección técnica con fijación fotográfica de la vivienda donde se practicó el allanamiento. Folio: 188

5. Testimonio del Detective: REMICK GUTIERREZ, quien suscribe la Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio donde se encontraban la acusada. Folio: 190

6. Testimonio del Detective: A.C., quien suscribe el reconocimiento Legal practicado a los objetos: teléfonos celulares, cargadores, armas blancas y motosierra. Folio: 192

7. Testimonio del Detective: R.G., quien suscribe el reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad practicada al vehículo: MARCA FIAT, COLOR ROJO, PLACAS: XPI 832, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS9NO248765, el cual fue encontrado en el sitio del suceso donde se efectuó el allanamiento. Folio: 194

8. Testimonio de los funcionarios: ISNALDO MARIN VALERO, CARLOS MONTILLA, ORANGEL FLORES, D.R. MUÑOZ, ALEXANDER IRIARTE, H.R. Y C.N., a los fines de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de la Ciudadana: E.Y.M.C.(funcionarios actuantes en el procedimiento)

9. Testimonio de los Ciudadanos:. C.D.G. LUQUE, L.C.R., y A.J.P. testigos presénciales del procedimiento. Folios: 30, 32 y 108

10. Testimonio del Ciudadano: L.C.R., a quien le fue sustraído de la finca la Candelaria, ubicada en la Parroquia San Silvestre, las armas de fuego.261, 262 y 263

DOCUMENTALES:

1º Acta de Visita Domiciliaria de fecha: 02-12-05, suscrita por los funcionarios: ISNALDO MARIN VALERO, CARLOS MONTILLA, ORANGEL FLORES, D.R. MUÑOZ, ALEXANDER IRIARTE H.R. Y C.N., Adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y los testigos: A.J.P. Y C.D.G. LUQUE.

2º Experticia Química Nº 1203/05, DE FECHA: 19-12-2005, suscrita por la Farmacéutica: ADELQUIS ESPINOZA.

3º Experticia del Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068-380-05, de fecha 21-12-05, suscrita por la Funcionaria: Agente: L.M., , practicada al dinero colectado en el interior del inmueble.

4º Experticia Balística de Reconocimiento Legal Mecánica y Diseño Nº 9700-068-535, de fecha: 22-12-05, suscrita por el Experto: CASTRO YEHUDIN ALEXIS, practicada a las armas de fuego, balas y cartuchos encontrados dentro de la vivienda.

5º Inspección Técnica con fijación Fotográfica del Sitio del Suceso Nº 2563 de fecha: 02-l2-05, realizada por: BETANCOURT WILMER Y MEMICK GUTIERREZ, al sitio donde se verifico el allanamiento.

6º Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-068-703, de fecha: 20-12-05, suscrita por el Experto CUERO ARNOLDO, practicado a los objetos: Teléfonos, celulares, cargadores de teléfono, armas blancas, motosierra), encontrados en la vivienda donde se realizo el allanamiento.

7º Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad de Seriales Nº 9700-068-0782 de fecha: 09-12-2005, suscrita por los expertos: Detective: R.G. y Agente: R.L., practicada al vehículo: MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO PLACAS: XPI-832, TIPO SEDAN SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS9N0248765, SERIAL DE MOTOR: 7584394, el cual fue encontrado en el sitio del allanamiento.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

1º. Testimonio de la Ciudadana: C.T. COLINA, C.I. Nº 10.240.636, la cual puede ser ubicada en siguiente Dirección: Calle 4, Nº 8 Barrio las Mercedes de ésta Ciudad, quien puede dar fe de que la Sra. E.M. no reside en Barinas para el momento en que fue realizado el allanamiento.

2º Testimonio del Ciudadano: R.R.R.Q., Prefecto de la Parroquia Urdaneta de la V.E.A., para que informe sobre el sitio de residencia de la Ciudadana: E.M...

DOCUMENTALES:

1º- C. deR. de la Ciudadana: E.Y.M.. , suscrita por el Ciudadano: R.R.R.Q., P.C. de la Parroquia Urdaneta La V.E.A.. Folio: 339

.

2º C. deB.C. de la Ciudadana: E.Y.M., suscrita por el Ciudadano: R.R.R.Q., Prefecto de la Parroquia Urdaneta La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure. Folio: 340.

3º C. deE., suscrita por la Directora (E) Opina G.A., quien hace contar que el alumno: HEIMER S.A.M., natural de la V.E.A. y de 07 años de edad, cursa el primer grado Sección “B” de Educación Básica en la Escuela Básica Bolivariana La V. delE.A.. Folio: 341

4º C. deE. suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana “La Victoria2, Parroquia Urdaneta del Distrito Especial Alto Apure.

Quien hace constar que el alumno: G.J.M., de 12 años de edad, cursa el quinto grado de educación Básica en esa institución. Folio: 342

5º C. de estudio suscrita por la Directora: OSPINA G.A., Directota (e) de la Escuela Básica Bolivariana La V.P.U. delE.A., quien hace constar que el alumno: JAIDEN L.A.M., de 09 años de edad, cursa estudios de tercer grado en esa Institución. Folio: 343.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado con copias certificadas de la presente causa, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, siendo el original enviado al Tribunal de Juicio que corresponda...

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, esta Sala como punto previo aclara que aunque la recurrente fundamentó inicialmente su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 por lo que se admitió “ gravamen irreparable,” posteriormente sus denuncias las fundamentó en el artículo 452, Ejusdem, fundamentos que no se corresponde con la decisión recurrida, por tratarse de un auto, en tal sentido esta Sala atendiendo a la tutela judicial efectiva, resolverá tales planteamientos o denuncias atendiendo a la naturaleza de la decisión recurrida “auto”.

A tales efectos tenemos que la apelante en su condición de Fiscal del Ministerio Público como punto previo, manifiesta su desacuerdo con la forma de publicar las decisiones el Tribunal recurrido, señalando que se le esta causando un gravamen irreparable al Ministerio Público, la Sala revisa la causa principal N° EP01-P-2005-008872, en donde consta Acta de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de Mayo de 2006, en la que el acusado L.M.C., admite los hechos de la acusación fiscal y es condenado por este procedimiento; a la acusada E.Y.M.C., se le decreta auto de apertura a juicio, informando el a quo, que el auto motivado de tales decisiones se publicará en el lapso legal correspondiente, acordando igualmente que una vez trascurridos los lapsos legales se remitirán copias certificadas de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, con relación al acusado L.M.C., y que la causa principal en original se remitirá al Tribunal de Juicio; observándose que el Tribunal recurrido dictó decisión motivada del auto de apertura a juicio el día 02 de junio de 2006 y notificó a las partes, no publicando conjuntamente la sentencia motivada de admisión de los hechos por tener el plazo legal de diez días para su publicación, por lo que el Tribunal recurrido, estaba dentro del marco legal, cuando decide remitir actuaciones certificadas al Tribunal de Ejecución y publicar la sentencia dentro de los diez días hábiles, con relación al acusado L.M.C., igualmente se encuentra ajustada a derecho la publicación del auto de apertura a juicio y la remisión de la causa principal al Tribunal de Juicio seguida a la acusada E.Y.M.C., por lo tanto se declara sin lugar esta denuncia. Y así se decide.

Con respecto a la denuncia de que el a quo incurrió en violación de la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en la decisión recurrida se inobservó la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta denuncia de la apelante la presenta en razón de su inconformidad con la decisión del a quo de declarar con lugar la solicitud de la defensa, de no admitir la acusación fiscal en relación con la agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando tal solicitud y motivando su decisión, por considerar que la acusada E.Y.M.C., no vive en la residencia allanada, como lo expresa el auto recurrido:

…”Se acuerda la solicitud realizada por la defensa privada de eximir a la ciudadana E.Y.M.C., de la agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5° de la ley Especial. En razón de que riela a los folios 339, 340, 341, 342 y 343 C. deR., C. deB.C. y de Estudios de sus menores hijos; donde se evidencia la no habitación de la ciudadana antes mencionada en la residencia objeto del allanamiento; y tal como lo señala el acusado en su declaración la misma no convive con el desde hace cinco meses; y se admiten las pruebas testificales promovidas por la misma (defensa Privada) en su oportunidad…”. Ahora bien, el auto de apertura a juicio, en el cual se admite una acusación fiscal, conlleva a una precalificación jurídica provisional no definitiva, porque será el Juez de juicio a través del principio de inmediación, después de evacuadas las pruebas el que, mantenga, amplié o no admita tal calificación jurídica que fue presentada y admitida en la Audiencia Preliminar; por lo que en el presente caso la Juez recurrida al no admitir tal agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no esta violando la Ley como lo señala la apelante, por el contrario esta cumpliendo con un mandato legal, la obligación de decidir de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Procesal Penal, que establece:

Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a de la acusación fiscal o de la víctima;

(Negritas y subrayado nuestro). No existiendo por parte de la recurrida violación de la Ley, o errónea aplicación de una norma jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En relación a la denuncia de que existe falta de motivación del auto recurrido por lo que solicita la nulidad del mismo, sobre este particular la Sala observa, que no le asiste la razón a la apelante, ya que el auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal a quo, en fecha 02 de junio de 2006, contiene la motivación suficiente y los requisitos que debe contener el mismo, exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existiendo la motivación suficiente y no observando violación de algún derecho o garantía procesal, se declara sin lugar la presente denuncia y la solicitud de nulidad. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de que existe contradicción e ilogicidad en la decisión, se evidencia que tales vicios no se presentan, por cuanto la Jueza recurrida actuó apegada a la norma procesal y admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, motivando el porqué no admitía la agravante prevista en el Art. 46 ordinal 5° de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ello no esta violando la Ley, ya que esta cumpliendo con su obligación de decidir, es decir, la recurrida, mencionó los delitos de la precalificación jurídica que admitía así como las pruebas, por lo que existe una concordancia entre la acusación fiscal y el auto de apertura a Juicio decretado en la Audiencia Preliminar, por lo que ante tal aseveración y sobre la base de que la apelante debe ampararse al fundamentar su recurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no como en el presente caso en la apelación de sentencia, se declara sin lugar la presente denuncia y como consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada B.M.A.P., en su carácter Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, contra el auto que contiene la decisión de la Audiencia Preliminar dictada en fecha 02.06.06 por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la apertura a juicio de la acusada E.Y.M.C..

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M. I

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

ASUNTO: EP01-R-2006-000080

TRMI/APP/MVT/CP/mm.

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