Decisión nº PJ0022008000013 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadana YOLIVEL COROMOTO P.M., Venezolana, cédula de identidad N°. V.- 17.249.232, domiciliada en Morón en la siguiente dirección: Residencias Agua Marina, Apartamento B, Piso 03, Urbanización P.S., Morón Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados O.A.F.M. y E.J.P..-

Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 54.927 y 17.780 respectivamente.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.J.M.D.E.C..

No constan datos de Registro en autos.

MOTIVO: Cobro de concepto Laboral y beneficios contractuales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado O.A.F.M., en fecha 31-enero-2008, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25-enero-2008, que declaró sin lugar la demanda por Cobro de concepto laboral y beneficios contractuales, interpuesta por la ciudadana, YOLIVEL COROMOTO P.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.J.M.D.E.C..

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por la ciudadana YOLIVEL COROMOTO P.M., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en fecha 11-julio-2007, quien la recibe y distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Puerto Cabello; Admitida en fecha 13-julio- 2007 e incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.J.M.D.E.C., por motivo de Cobro de concepto laboral y beneficios contractuales; en fecha 29-octubre-2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, con asistencia de la parte demandante, más no comparece la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., ni mediante representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia preliminar. En tal sentido de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, así mismo el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece dicha prerrogativa. En consecuencia se ordeno incorporar a los autos el escrito de prueba consignado por la parte demandante, así mismo se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien lo recibe y distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe y le da entrada en fecha 08-noviembre-2007, a los fines de proveer; en fecha 14-noviembre-2007, el Tribunal A quo Cuarto de Primera instancia de Juicio, dicta auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora; en la misma fecha anterior, el Tribunal A quo, dicta auto fijando para el décimo noveno (19) día hábil siguiente a este la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, conforme el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 18-diciembre-2007, tiene lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, con asistencia de la parte demandante, fecha en la cual el Tribunal A quo prolonga la presente audiencia para el día 15-enero-2008, por cuanto considera que el actor reclama unos conceptos fundamentales contenidos en la Convención Colectiva la cual no fue aportada a los autos, igualmente en cuanto al fideicomiso, por lo que el Tribunal de Primera Instancia ordena oficiar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., a los efectos de traer a los autos la convención colectiva e igualmente ordena oficiar a la Alcaldía demandada, a los efectos de que informe si la parte actora suscribió contrato de fideicomiso. Por consiguiente en fecha 15-enero-2008, se prolonga la audiencia de juicio para el día 18-enero-2008, por cuanto no consta en autos los resultados de los oficios acordados. En consecuencia en fecha 18-enero-2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se deja constancia de la presencia de la parte actora, y así mismo se deja constancia que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de lo solicitado, de igual manera manifiesta el Juez a quo que la parte actora consignó copia certificada de un proyecto de convención colectiva el cual fue objetado por la Sindico, y que no tiene eficacia jurídica ni probatoria, a tal efecto dicta su dispositivo oral, declarando sin lugar la demanda por Cobro de concepto laboral y beneficios contractuales; En fecha 25-enero-2008, el Tribunal A quo, reproduce por escrito el cuerpo entero del fallo; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la presente causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo entero de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN DE PARTE ACTORA: (Folio 01)

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación:

 Que prestó servicios personales en calidad de promotora social adscrita a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C.

 Que inició dicha relación laboral en fecha 29-noviembre-2004

 Que egresó en fecha 15-diciembre-2006, fecha ésta en la cual fue despedida de manera injustificada

 Que devengaba un salario ordinario de Bs. 17.077,50 diarios

 Que es el caso de que sus prestaciones sociales le fueron pagadas en fecha 18-abril-2007

 Que según la convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio J.J.M.d.E.C., la Alcaldía de ese Municipio establece en la cláusula N° 34 parte final que:”… cuando la relación laboral finalice por despido del trabajador, el Municipio se obligará a cancelar sus prestaciones sociales en el momento de la notificación de dicho despido (Art. 99 L.O.T)”

 Que por tal motivo el Municipio esta obligado a pagarle los salarios causados por dicho retardo de conformidad a lo establecido en el encabezamiento de la cláusula antes mencionada

 Que reclama por este concepto la cantidad de 124 días a razón de Bs. 17.077,50 para un total de Bs. 2.117.610,00

 Que igualmente reclama el pago de los intereses causado por la prestación de antigüedad, conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 30.719,15

 Que así mismo reclama la dotación de uniformes a que se refiere la cláusula 23 de la referida convención colectiva, correspondiente al año 2005, lo que totaliza la cantidad de Bs. 500.000,00

 Que los conceptos reclamados anteriormente alcanzan la suma de Bs. 2.648.329,10

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada que en atención a Acta de audiencia oral y publica cursante del folio 46 al 48, se desprende que la parte actora recurrente, apela sobre el siguiente hecho:

 Que vista la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, se basa en el contrato colectivo de la Alcaldía J.J.M.

 Que en dicha oportunidad por cuestiones de error involuntario de la Inspectoría del Trabajo, le entregaron un proyecto del convenio colectivo, y no hay vinculación es un proyecto

 Que de manera personal solicitó el verdadero convenio colectivo, y lo consigno para que surta sus efectos legales, y se obtenga una sentencia favorable

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura de las actas del presente expediente, evidencia esta Alzada, que la accionada, no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, aunado a que tampoco consignó escrito de prueba alguna, tal como se constata en los autos. Ahora bien, ante tal situación se observa: Que la pretendida demandada “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.J.M. DEL ESTADO CARABOBO”, es uno de los tantos entes públicos, que goza de las prerrogativas y privilegios, que consagra el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual preceptúa lo siguiente:

Cuando la autoridad judicial competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

. (Subrayado Superior)

Asimismo se entrelaza dicho artículo supra señalado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

Ante lo precedentemente señalado, debe concluir esta Superioridad, que en caso de autos, se entenderá contradicha en todas sus partes la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte el funcionario encargado de la representación judicial, de los intereses patrimoniales del referido ente publico, por consiguiente tal situación conlleva a que se invierte la carga de prueba a la parte actora, aunado a que la demandada incumplió con el deber de aportar material probatorio, lo que implica que es un deber de la parte actora probar sus propias afirmaciones de los hechos alegados.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA: (Folios: 18) ACCIONADA

Promovidas en el lapso de pruebas:

 Documental NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

PROBANZA APORTADA POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTAL

 Cursa al folio 19, marcado “A” copia simple concerniente a documento publico administrativo contentivo a comprobante de egreso, emanado de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. de fecha 03-abril-2007, no siendo impugnado por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se le tiene plena validez, siendo demostrativo de la cancelación de finiquito por terminación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo: 29-noviembre-2004 al 15-diciembre-2006, y así mismo se constata que la copia del comprobante de egreso señala fecha de pago el 03-abril-2007. Y así se decide.-

Ahora bien, se constata en el caso bajo análisis, que en fecha 15-enero-2008, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consigna copia certificada de la convención colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., expedida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., a tal efecto esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente y constata, que se trata de un proyecto de convención colectiva presentado en sede administrativa por el Sindicato de Trabajadores, lo que implica que dicho proyecto no surtirá eficacia en beneficio de los trabajadores hasta tanto no sea discutida y aprobada por ambas partes, por consiguiente dicho hecho es demostrativo de la inexistencia de la referida convención colectiva, argumentación esta sostenida por la recurrida y a la cual esta Alzada se adhiere. Y así se decide.-

Es menester acotar, que el Juez de la recurrida haciendo uso en el desempeño de sus funciones, la cuales tendrán por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la misma, interviniendo en forma activa en el proceso, tal como se constata en la audiencia de juicio, ordena pruebas de informe, y a tal efecto oficia tanto a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., con el fin de que le remita copia certificada de la convención colectiva, y de igual manera oficia a la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., a los efectos de que envié información del fideicomiso de la parte actora. De lo anterior se deriva, que dichas probanzas no fueron evacuadas en su oportunidad procesal, por cuanto no constan en autos los resultados.

Ante tal realidad, esta Alzada observa: Que cursa al folio 11 pieza contentiva del Recurso Ordinario de Apelación, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, de fecha 26-febrero-2008, mediante la cual consigna constante de treinta y tres (33) folios útiles copia certificada de la convención colectiva celebrada formalmente entre el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio J.J.M. y sus Trabajadores.

En este orden de ideas, se verifica que evidentemente se trata de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. y el Sindicato único de Trabajadores del Concejo Municipal del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C., y por cuanto la misma tiene carácter normativo, conforme lo ha manifestado en forma reiterada y constante la Sala de Casación Social, criterio al cual se adhiere esta Superioridad. Asimismo se constata que efectivamente el contenido final de la cláusula 34 de dicha convención colectiva, expresa: “…..Igualmente, cuando la relación laboral finalice por despido del trabajador, el Municipio se obligará a cancelar sus prestaciones Sociales en el momento de la notificación de dicho despido (Artículo 99 de L.O.T.)”.

Siguiendo ese orden de ideas, se tiene que al adminicular la prueba documental concerniente a documento publico administrativo, se evidencia que el periodo de cancelación de finiquito por terminación de contrato de trabajo corresponde al periodo del 29-noviembre—2004 (fecha de ingreso) al 15-diciembre-2006 (fecha de egreso o terminación del contrato de trabajo), asimismo se evidencia que en dicho finiquito se lee “comprobante de egreso”, en el cual se refleja AÑO; 2007; N° ORDEN DE PAGO; FECHA: 03/04/2007 Y MONTO, con lo cual se concluye que evidentemente la fecha de pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha 03-abril-2007, fecha ésta que al ser confrontada con el contenido del aparte final de la cláusula 34 de la Convención Colectiva bajo análisis, se infringió en el sentido de que la demandada estaba obligada, que cuando la relación de trabajo finalice por despido del trabajador, como ocurre en el caso de autos, deberá cancelar sus prestaciones sociales en el momento de la notificación de dicho despido, es decir el 15-diciembre-2006, situación ésta que incumplió la demandada, por cuanto dicho pago tal como se evidencia del comprobante de egreso, lo hizo en fecha 03-abril-2007 violentando la normativa prevista en la cláusula 34 de la Convención Colectiva bajo examine. Y así se decide.-

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las probanzas aportadas por la parte actora, en virtud que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación de la demanda, por cuanto se encuentra beneficiada por los privilegios y prerrogativas que le concede el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose contradicha la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión le ocasiona para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales del referido ente publico, aunado también a que no aporto material probatorio alguno, conlleva a concluir a quien decide, que de los hechos alegados se demostraron los siguientes: (Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07-julio-2005, caso WILLIS J.A. CENTENO VS EQUIPOS SAN MARTIN, C.A. Ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ; fecha 10-noviembre-2005, caso F.A. CALDERA VS TUCKER ENERGI SERVICES DE VENEZUELA, S.A Ponencia Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ):

 Que existió relación laboral entre la accionada y la actora,

 Que ingresó: 29-noviembre-2004

 Que egresó: 15-diciembre-2006 fecha ésta en la cual fue despedida

 Que las prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 03-abril-2007, tal como se evidencia de prueba documental que cursa en autos

 Que se infringió la cláusula 34 de la Convención Colectiva

 Que devengaba un salario ordinario de Bs. 17.077,50 diario

 Que se le adeuda los salarios causados por dicho retardo de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva

En consecuencia se evidencia que la demandada le adeuda a la actora la siguiente cantidad y concepto:

 SALARIO DIARIO: Probado como quedo el salario diario devengado por la actora de Bs. 17.077,50 diario. Y así se decide.-

 SALARIOS CAUSADOS POR EL RETARDO EN EL PAGO DE SUS PPRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C. Y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.J.M.D.E.C.: Probado como quedo conforme a la convención colectiva, se entiende que la demandada “Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., esta obligada a cancelarle los salarios causados por dicho retardo en el pago de sus prestaciones sociales, es decir a partir del 15-diciembre-2006 hasta el 03-abril-2007, es decir, 110 días continuos. Y así se decide

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A.F.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, al lograr probar su alegato, concerniente a la denuncia del pago de los salarios causados por dicho retardo, en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 34 de dicha convención colectiva. Y así se decide.-

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 25-enero-2008, que declaró SIN LUGAR la demanda planteada por la ciudadana YOLIVEL COROMOTO P.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., de las características que constan en autos- por Cobro de concepto laboral y beneficios contractuales; solo en cuanto al pago de los salarios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., y el Sindicato Único de Trabajadores del Concejo Municipal J.J.M.d.E.C.. Y en lo que respecta a los demás conceptos quedan firmes por cuanto no fueron objetos de apelación por la parte demandante. Y así se decide.

 REVOCA, LA DECLARATORIA SIN LUGAR, conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a la demanda que por Cobro de concepto laboral y beneficios contractuales, incoada por la ciudadana YOLIVEL COROMOTO P.M., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C.; A tal efecto esta Alzada considera prudente aclarar: Que en virtud que el demandante recurrente apelo sobre un solo hecho, el cual fue declarado con lugar, lo que trae como consecuencia, que la declaratoria de la demanda, sea parcialmente con lugar, en virtud de que el demandante recurrente logro probar el único hecho objeto de la apelación, que fue respecto al pago de los salarios causados por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la convención colectiva, quedando confirmados los demás conceptos, en razón que no fueron objetos de apelación por el demandante recurrente: En consecuencia se condena a la referida accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C. a cancelar el siguiente monto y concepto:

CONCEPTO DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL BS.

Salario causado por retardo en el pago de la prestaciones sociales, conforme al 2do aparte de la cláusula 34 de la convención colectiva 110 17.077,50 1.878.525,00

Asignación: 1.878,53 Bs. F

TOTAL NETO A COBRAR POR CONCEPTO DE PAGO DE SALARIO CAUSADO POR RETARDO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, CONFORME A LA CLAUSULA 34 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA: 1.878,53 Bs. F.

 No hay condenación en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 05.09 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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