Decisión nº 853 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoEnbargo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero del dos mil ocho.

197º y 148º

Vista la diligencia que obra inserta al folio 244 del presente expediente, de fecha 16 de octubre de 2.007, suscrita por el Abogado R.J.R.R., y visto el escrito que riela al folio 247 del presente expediente, de fecha 12 de noviembre de 2.007, suscrito por la Abogada O.B.P.N., apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., el cual expone textualmente lo siguiente:

…omissis…En cumplimiento del oficio Nº: 2165 de fecha 22-10-2.007 recibido fecha 01-11-2.007, Es el caso, en fecha 30 de Noviembre del año 2.006 recibí una llamada del Abogado Ejecutante para que en mi condición de representante de la Depositaria Judicial Lex S.A. me trasladara al lugar donde se estaba ejecutando una medida de embargo preventivo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. quienes estaban constituido en la Avenida principal de la Parroquia frente al Colegio Nuestra Señora del Rosario, Nº 3.25, Mérida, en ese momento les comuniqué que mi representada no disponía de espacio físico en el galpón y por lo tanto no podíamos asumir el cargo de depositario y trasladar los bienes a dicho galpón, la respuesta fue que no tenían intención de retirar los bienes y que la depositaria solo quedaría con la supervisión de los bienes y la guarda y custodia le quedaría al ciudadano J.E.P., tal como se evidencia del Acta de Embargo Preventivo de fecha 30-11-2.006. Es el caso ciudadana Juez desde esa fecha no hemos podido asumir el cargo de Depositario Judicial para ninguna otra medida, hecho que puede evidenciar en los Tribunales Ejecutores de Medidas, ya que continuamos sin espacio físico en el galpón, el cual es el único lugar que tiene mi representada para almacenar los bienes ya que cuenta con los seguros y fianzas legales que requiere el Ministerio de Interior y Justicia necesarios para cumplir como un buen padre de familia y en consecuencia se ha hecho imposible traslado material de dichos bienes por no contar con otro lugar que llene los requisitos exigidos por el Ministerio de Interior y Justicia y de hacerlo de estaríamos incumpliendo la Ley Sobre Deposito Judicial. Motivo este que le hemos manifestado en varias oportunidades al Abogado diligenciante Dr. R.R.. Por lo antes expuesto es por lo que no podemos trasladar los bienes embargados a nuestro galpón para su resguardo y asumir el cargo de guarda y custodia de los bienes objeto de embargo preventivo

.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, entre otras obligaciones de la Depositaria Judicial, lo siguiente:

“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:

1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.

2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.

Por su parte, la LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL, en los artículos 2 y 11, establece:

Artículo 2. El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 11. E1 depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial. Sin embargo, a petición de la parte solicitante de la medida, el Tribunal acordara que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, pero en este caso el Depositario Judicial que hubiere nombrado el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento

. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de las disposiciones legales supra transcrita, se desprende que la depositaria judicial designada; al aceptar la referida designación, asume con dicho cargo las obligaciones pertinentes, es decir, debe recibir el bien por inventario y cuidarlo como un buen padre de familia, trayendo consigo tal responsabilidad, la guarda, custodia, conservación, y cualquier acto conducente al buen manejo y administración de los bienes que le hayan sido depositados como consecuencia de alguna medida decretada por algún Tribunal.

Igualmente, señala el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, que la Depositaria Judicial designada, deberá trasladar a sus depósitos los bienes que sean objeto de medida y que hayan sido puestos en posesión por la autoridad judicial competente.

En el caso de autos, a los folios 77 al 81, ambos inclusive, corre inserta acta acta relativa a la práctica de la medida de embargo de fecha 30 de noviembre de 2.006, ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de cuyo contenido se evidencia que los bienes embargados fueron dejados en el inmueble donde se practicó la medida; sin embargo, la Depositaria Judicial LEX s.a., representada por la abogada O.B.P.N., señaló que en el lapso de un mes, a partir de la ejecución de la medida, procedería a retirar los bienes embargados, para trasladarlos a los depósitos de la referida Depositaria Judicial.

Como quiera que este Juzgado en decisión de fecha 30 de marzo de 2.007, obrante a los folios178 al 202, ambos inclusive, procedió a dictar sentencia referente a la oposición a la medida de embargo, en cuya decisión fue revocado el embargo solo en relación a los bienes suficientemente descritos en dicha sentencia, y confirmó la medida sobre los bienes allí señalados. En consecuencia, este Tribunal en atención a los artículos 2 y 11 de la Ley sobre Depósito Judicial, ORDENA A LA DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A. a que proceda a RETIRAR LOS BIENES EMBARGADOS que se encuentran en el inmueble ubicado en la avenida principal de La Parroquia, frente al Colegio Nuestra Señora del Rosario, No. 3-25, M.E.M., “sobre las cuales se confirmó el embargo”, y los traslade a los depósitos que al efecto dispone la Depositaria Judicial LEX S.A., para lo cual ser ordena participar mediante oficio, de la presente decisión a la referida Depositaria Judicial. Así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante oficio No. 2.455.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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