Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER - JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004574

ASUNTO: RP11-S-2004-004574

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como ha sido la audiencia del día, veintidós (22) de junio de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. A.R., y el Secretario Judicial, Abg. D.R., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-0004574, seguido a al imputado YOLJUAN J.L.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de la Colectividad Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. S.M.; la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.J., El imputado YOLJUAN J.L.S., la Defensora Pública Penal Abg. R.M.. Seguidamente el Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem; siendo solo procedente éste último. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien expone: “ Con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento formalmente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOLJUAN J.L.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de la Colectividad Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha Jueves 19-05-2004, considera estas representaciones fiscales que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente. Asimismo Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por cuanto son útiles, pertinente y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, los cuales fueron descritos por el ciudadano Fiscal, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YOLJUAN J.L.S., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el presente asunto, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, y por ultimo solicito que se nos expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse YOLJUAN J.L.S., Venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.022.539 , nacido en fecha 06-06-80, de Profesión u oficio pescador, nacido en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismen del Estado Sucre, hijo Y.L.S. y J.L.S., y domiciliado en Calle Principal del Morro, Licorería La Formal, Municpio A.E.S., quien Expuso: No deseo declarar es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa al imputado YOLJUAN J.L.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de la Colectividad Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; oído los alegatos de la defensa publica, observa este Tribunal que de acuerdo a los hechos ocurridos según consta en las actas insertas en el presente asunto, a criterio de este juzgador los mismos encuadran en el tipo penal, atribuido por los representantes del Ministerio Público, es decir, en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia lo concerniente y ajustado a derecho es admitir la acusación Fiscal ello en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; asimismo se determinó la necesidad de todas los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad, razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como la totalidad de las pruebas testimoniales, documentales y para su exhibición, presentadas por el Ministerio Público las cuales cursan insertas en la acusación fiscal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del acusado YOLJUAN J.L.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la desestimación de la acusación solicitada por la defensa publica por considerar este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 326 ejusdem. Se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de autos. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al acusado YOLJUAN J.L.S. quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, de los delitos imputados. Es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público Abg. R.M., quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código penal, y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado YOLJUAN J.L.S., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la Colectividad, establece una pena de comprendida entre OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien considera quien como Juez decide que tal como manifiesta la defensa Público lo concernientes es rebajar al limite mínimo de la pena a imponer, en atención a que el acusado no presente antecedentes penales, todo de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, por lo tanto quedo un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de comprendida entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por estar en la concurrencia de delitos con iguales pena de prisión, se hace necesario aplicar lo contenido en el articulo 88 del Código Penal, que nos pauta, “al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en el presente caso se le suma al delito principal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de la Colectividad, con pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIÓN, la mitad del otro es decir Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código

Orgánico Procesal Penal, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: YOLJUAN J.L.S., Venezolano, de 32 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.022.539 , nacido en fecha 06-06-80, de Profesión u oficio pescador, nacido en el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismen del Estado Sucre, hijo Y.L.S. y J.L.S., y domiciliado en Calle Principal del Morro, Licorería La Formal, Municipio A.E.S., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Ley Vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de la Colectividad Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Orgánica sobre armas y explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

El Secretario Judicial

Abg. C.F..

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