Decisión nº 428 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de julio del 2007.

197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000049

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000135

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: L.A.Y., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.206.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, J.M., R.C. y M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 103.642 y 28.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo en N° 28, tomo 14-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoado por el ciudadano L.A.Y., representado por los Profesionales del Derecho CRISBEL QUIJADA, J.M., R.C. y M.P., contra la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A., en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete 2007, se celebró la audiencia preliminar primigenia, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte accionante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada operando de tal forma la admisión de los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de demanda.

En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), interpone recurso de apelación el profesional del derecho A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), que declara la admisión de hechos de carácter absoluto por la incomparecencia de la parte demandada, apelación que fue oída por el referido Tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), fijándose en el mismo auto para el día diecisiete (17) de julio del año en curso la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en dicha fecha y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

El motivo de la apelación es que se sustanció un juicio contra mi representada a espaldas de la empresa, puesto que se notificó a unos ex - presidentes y ex - gerentes de la empresa (…), la boleta se dejó en el local de la compañía, pero como la secretaria es nueva y no conocía a las personas estas (…) entonces nunca se supo de la existencia del proceso, casualmente como vengo con regularidad a los Tribunales me percaté de que existía el juicio y revisé muy superficialmente el expediente, pero noté que la citación estaba en forma incorrecta y por consiguiente no era procedente y fue injusto el juicio que se había seguido a mi representada, puesto que el mismo Tribunal de la causa en uno de sus actos (…) se refirió a la validez del proceso la notificación y la citación son formalidades necesarias para la validez de todo juicio, en consecuencia como el juicio se había cumplido con una citación de los representantes legales se violó la Constitución, en el sentido de que no se hizo un proceso debido ni tampoco se hizo la formalidad de haberse notificado al representante legal que en este caso soy yo, en consecuencia ese es el fundamento de la apelación

.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar lo siguiente: Si se practicó debidamente la notificación considerando lo expuesto por la parte apelante al señalar que se notificó a los anteriores directivos de la empresa y no al representante legal actual.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, sobre si se practicó debidamente la notificación considerando lo expuesto por la parte apelante al señalar que se notificó a los anteriores directivos de la empresa y no al representante legal actual.

En este orden de ideas, con respecto a lo alegado por la parte apelante en relación a que no se practicó correctamente la notificación de la demandada por no indicarse en la misma la identificación de los actuales representantes legales de la misma, este Tribunal procederá a revisar las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de verificar si la notificación fue practicada correctamente. A tal efecto, se observa al folio doce (12) del presente asunto cartel de notificación recibido por la ciudadana Emileidy Tovar titular de la cédula de identidad N° V-9.885.041, quien manifestó ser la secretaria de la empresa demandada, asimismo, se observa en el cartel de notificación el sello húmedo de la empresa en cuestión, la notificación practicada por el funcionario judicial C.B. en su condición de alguacil de éste Circuito Judicial quien manifiesta que se dirigió a la dirección indicada en el libelo de demanda y fijó el cartel de notificación en las puertas de la empresa demandada e hizo entrega de la notificación a la ciudadana Emileidy Tovar antes identificada, en su condición de secretaría de la empresa Custodia y Vigilancia Privada CUVIPRICA C.A., ésta actuación efectuada por el funcionario antes descrito fue certificada por Secretaría en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), según consta al folio once (11) del presente asunto. De lo anterior se evidencia que fue practicada la notificación a la parte demandada y que la misma fue recibida y sellada por la secretaria de la empresa en cuestión.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario destacar que la notificación a diferencia de la citación no es personal y con la misma se busca informar al patrono de la acción incoada en su contra, en este sentido la Jurisprudencia patría ha señalado con respecto a la notificación en Decisión N° 1299 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

(…).

(…) Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

De lo anterior se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo optó por la notificación como medio de informar a la parte demandada de la acción incoada en su contra, ahora bien, en aras de esclarecer la situación planteada en el presente asunto se hace necesario establecer la diferencia entre la citación y la notificación, siendo el caso que la citación es una actuación procesal a través de la cual el Tribunal ordena la comparecencia de una persona en específico, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso, en cambio la notificación es el medio legal a través del cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, la interposición de una demanda o alguna resolución en el proceso, en este sentido cabe citar Decisión N° 714, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso

.

De lo anterior y de la revisión de las actas procesales se observa que el funcionario judicial que practicó la notificación en la presente causa la efectuó correctamente, pues como se ha indicado precedentemente es a través de la notificación que se informa a la parte demandada la acción intentada en su contra y la misma no es personal, en virtud de ello, aún y cuando en el cartel de notificación consignado en autos se indica como representantes legales de la empresa a ciudadanos que actualmente no forman parte de la junta directiva y la misma fue recibida en la sede de la empresa por la secretaria, por lo cual se cumplieron los extremos legales establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros y lineamientos señalados en la Jurisprudencia Patria, ello aunado al hecho de que el representante judicial de la parte apelante manifestó en la audiencia oral y pública que la notificación fue recibida por la secretaria de la empresa. Por todo lo anterior este Tribunal considera que la notificación efectuada en el presente asunto no presenta vicios procesales y fue practicada correctamente según lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, cabe destacar que en el presente asunto el Tribunal A-Quo declaró la procedencia de la admisión de hechos de carácter absoluta, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia según se evidencia en acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) que riela al folio catorce (14) del presente asunto.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse con respecto a la procedencia de la declaratoria de admisión de hechos de carácter absoluta como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. Al respecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

(Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se infiere que la Ley Adjetiva Laboral aplica como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por la parte accionante, también en la misma norma se faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado, en el caso bajo análisis no se evidencia de autos que la representación judicial de la empresa demandada, con los argumentos esgrimidos durante la audiencia oral y pública haya demostrado alguno de los supuestos eximentes de esta consecuencia jurídica, es decir, no alegaron en su oportunidad la fuerza mayor y el caso fortuito.

En este mismo orden de ideas, tomando en consideración que la declaración de la admisión de los hechos se realizó en la audiencia preliminar primigenia, de acuerdo a la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Social, deberá declararse en caso de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la admisión de los hechos de carácter absoluta, de conformidad con los lineamientos contenidos en la Decisión de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), (caso Coca Cola FEMSA de Venezuela), en la cual se flexibiliza el carácter absoluto de la admisión de los hechos, tal y como se señala a continuación:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ).

(…) Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece".

De lo mencionado ut supra se infiere, que la parte demandada cuando no comparece a la audiencia preliminar primigenia sólo tiene como argumentos de defensa el enervar la acción por no estar amparada por la Ley, enervar la pretensión por ser contraria a derecho o alegar la ocurrencia de una circunstancia ajena a su voluntad que le haya impedido comparecer a dicha audiencia, estas causas son a saber el caso fortuito y la fuerza mayor, lo cual no fue argumentado ni demostrado por la parte apelante con los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública, ello en virtud de que la notificación en la presente causa fue practicada correctamente.

Es de observar que en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia del representante judicial de la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA C.A., parte demandada en la presente causa, opera como consecuencia jurídica necesaria la presunción admisión de los hechos de carácter absoluto de la empresa demandada, tal y como lo señaló el Tribunal A-Quo en el acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), todo ello de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales señalados anteriormente, en consecuencia se confirma la decisión emanada del Tribunal A-Quo, que se pronunció con respecto a la admisión de los hechos de carácter absoluto. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

…Se condena a la parte demandada empresa: “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C. A. CUVIPRICA”, al pago de los conceptos demandados según las siguientes especificaciones:

NOMBRE: L.A.Y. SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

FECHA DE INGRESO:25/05/2004

FECHA DE EGRESO: 01/03/2006

TIEMPO DE SERVICIO:1 año, 09 meses y 4 días

MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

ÙLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 420.000,00

SALARIO DIARIO 14.000,00

SALARIO INTEGRAL 14.894,44

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, 90 dias x Bs. 14.894,44 Bs. 1.340.499,69

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 15 x 14.000,00 = Bs. 210.000,00 + 7 x 14.000,00 = Bs. 98.000,00 Bs. 308.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS 16 x 9/ 12 x 14.000,00 +

8 x 9/ 12 = 6 x 14.000,00 Bs. 252.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 15 X 9/ 12 = 11,25 X 14.000,00 Bs. 35.000,00

DIFERENCIA DE SALARIOS 29 X 1.525,00 Bs. 44.225,00

Tales conceptos y montos, suman la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.979.724,60), monto a cuyo pago queda condenada la parte demandada. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las experticias complementarias al fallo. Así se decide.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

.

Por su parte, al no indicarse por el Tribunal A-Quo, los términos para la cancelación de los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Por último, esta sentenciadora insta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que realicen una revisión exhaustiva de los expedientes a su cargo, ello en virtud de que de la revisión de las actas procesales en el presente asunto se pudo constatar lo siguiente: En primer lugar se evidencia que el acta de fecha treinta (30) de mayo del dos mil siete (2007) a través de la cual se declara la admisión de hechos es consignada dos (02) veces según se evidencia de los folios catorce (14) y veinte (20), asimismo, en el presente caso el Tribunal A-Quo ordenó la ejecución voluntaria sin haber concluido el lapso para apelar, ello según se evidencia al folio dieciocho (18) del presente asunto, razón por la cual es necesario exhortar a la Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tome las medidas pertinentes dirigidas a evitar que se susciten circunstancias como las planteadas anteriormente.

Ahora bien, en vista de las razones expuestas la presente apelación ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano L.A.Y. contra la empresa “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C. A. CUVIPRICA”.

CUARTO

Se condena a la parte demandada empresa: “CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA, C. A. CUVIPRICA”, al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.979.724,60).

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las experticias complementarias al fallo.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora de acuerdo a las experticias complementarias al fallo según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas.

SEPTIMO

Se condena en costas a parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000049

Cobro de Prestaciones y Otros Beneficios

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR