Decisión nº KP02-N-2011-000500 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2011-000500

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la “querella funcionarial” interpuesta por los ciudadanos J.Á.B.V. y A.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.072 y 63.172, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.583, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

En fecha 27 de Julio de 2011 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de agosto de 2011 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 18 de octubre de 2009.

En fecha 14 de diciembre de 2011 la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara presentó escrito de contestación.

En fecha 09 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las dos partes. Fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de febrero de 2012 el ciudadano A.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.172, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado providenció las pruebas presentadas.

En fecha 22 de marzo de 2012 se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 29 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada la audiencia definitiva del presente asunto se dejó constancia que se presentó la parte querellante, no así la parte querellada. En dicha oportunidad, dada la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho.

En fecha 11 de abril de 2012 este Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

I

DE LA “QUERELLA FUNCIONARIAL”

Mediante escrito recibido en fecha 26 de julio de 2011 la parte querellante, ya identificada, interpuso “querella funcionarial” con base a los siguientes alegatos:

Que, “…la ciudadana YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SANCHEZ, ya identificada, laboró o prestó servicios para la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.e.L. a través de contratos de trabajo suscritos en fechas once (11) de agosto de 2008, Tres (03) de febrero de 2009 y Primero (01°) de enero del año 2010, para convertirse en una contratación a tiempo indeterminado, originalmente fue contratada para el cargo de Analista Contable, adscrita a la Dirección de Administración de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, para finalmente terminar ejerciendo del cargo de Asistente Administrativa I, con el mismo orden de Adscripción con que venía laborando, cargo este ultimo señalado que ejerció hasta el día 11 de abril de 2011…”, fecha en que el titular del despacho del Contralor Municipal del Estado Lara, emitió la Resolución Nº CM-009-2011, mediante la cual destituyó a la ciudadana Yolma Sonsire Oropeza De Sánchez.

Que “…El procedimiento de destitución de nuestra poderdante seguido por la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. adolece del VICIO DE FALSO SUPUEST DE HECHO Y DE DERECHO, ya que en el iter de su desarrollo la administración incurre en una tergiversación en la interpretación de los hechos que como cargos imputó la ciudadana YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ, (incurriendo en un error, en apreciación y calificación de los hechos, lo cual se agrava por cuanto la administrad conoce su propia actuación) con lo que forzó la aplicación de una norma que permitiera destituirla como funcionaría de ese órgano de control fiscal; aseveración es fácilmente demostrable con el sólo análisis del acto reflejado en el acta formulación de cargos de fecha 16 de marzo de 2011, contenida en el expediente destitución CMT-RH-001-2011 llevado por la Dirección de Recursos Humanos del órgano de control, donde (al folio 16 del citado expediente) primeramente expresa: "En fecha dos (02) de diciembre de 2010 la funcionaría.... no realizó el pago de la retención de aguinaldo realizada al ciudadano. ..".

Alegó el vicio de inmotivación, por violación al debido proceso por falta de valoración de pruebas.

Hizo referencia a la “notificación del acto y del daño causado”.

Solicitó que “…a la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D P.L.T.d.E.L., representada por el Lic. Jesús Martín Ocanto Seguerí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.932.730, contralor municipal según acuerdo N° 235/2006 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 076 de fecha 20 de septiembre de 2006, para que convenga, o en su defecto así sea establecido por este tribunal, en declarar la nulidad absoluta de la resolución numero CM-009-2011 de fecha once (11) de abril de 2011, emanada del despacho contralor mediante la cual se destituyo (sic) a la funcionaría YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ de su puesto de trabajo en ese órgano contralor municipal de Torres del estado Lara, así como también sea reincorporada al cargo que venía desempeñando en ese órgano y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional e ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, igualmente pedimos se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales. De igual manera demandamos para nuestra poderdante una indemnización patrimonial por el daño moral causado en ocasión al inconstitucional e ilegal procedimiento de que fue objeto y su notificación de destitución publicada en prensa, estimada prudencialmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y pedimos que el órgano demandado sea condenado a publicar una disculpa en un diario de circulación regional en tres diferentes oportunidades, así como también a las puertas de la Contraloría del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., conforme al precedente Jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, en el año 2007 en el expediente AP42-R-2005-001765”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano C.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara presentó escrito de contestación, con fundamento en las siguientes razones:

Que, “Conforme a lo establecido en la parte motiva del Acta Administrativa impugnada y por la propia confesión de la Querellante, esta comenzó a laborar en la Contraloría del Municipio Torres del Estada Lara en fecha 11 de Agosto de 2.008, 03 de Febrero de 2.009 y 01 de Enero de 2.010 a través de contratos de trabajo (…); 2. La Contraloría del Municipio le da un tratamiento a esta ciudadana como funcionaría pública sin que medie nombramiento alguno cuando le tramita y sustancia un expediente administrativo que a la postre le resulta en destitución de su cargo, aún cuando en la parte motiva del acto impugnado consideró con base a la "tendencia jurisprudencial laborar que se trataba de una contratación a tiempo indeterminado; criterio éste que la querellante también reconoce en su libelo.”

Que “la Querellante en ningún momento puede considerársele Funcionaría Pública, ya que la única vía de ingreso a la administración pública es a través de concurso público de conformidad con el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual ha sido aclarado por la Jurisprudencia establecida en la Sentencia 325, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ornar Mora Diaz, de Fecha 31 de Marzo de 2.011, aplicable para la fecha en que se destituyó a la Querellante, y esto, resulta ser de orden público.”

Indicó que “cabe significar que junto con esta Querella la parte querellante peticiona una indemnización adicional a los Salarios Dejados de Percibir, estos resultan o son consecuencia de la propia naturaleza del procedimiento, pero la indemnización adicional consistente en un presunto Daño Moral resulta incompatible con el objeto principal de la Querella FuncionariaI”.

Que “la Administración Pública detenta prerrogativas jurídicas que no tienen equivalentes en los particulares; tratándose dicha indemnización adicional en una petición de Contenido Patrimonial dirigida contra un Ente Público (Contraloría del Municipio), debo manifestar que la presente Demanda ha sido intentada sin agotar previamente el procedimiento administrativo como lo establecen las Leyes de su especialidad.”

Acotó que “Resulta inminente las particularidades que plantea un procedimiento cuando uno de los sujetos de estas controversias, es la propia administración pública. El artículo 63 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos S6 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen el procedimiento administrativa previa para este tipo de reclamos de Contenido Patrimonial contra la Administración Pública, lo que sin haberse agotado ocasiona consecuencias inexorables como la Inadmisibilidad de la Demanda, ello, de conformidad con el artículo 35 literal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Concluyó manifestando que “la pretensión aquí debatida contiene vicios de inadmisibilidad y en ese sentido solicito así sea declarada en la definitiva.”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción que ha sido incoada por los ciudadanos J.Á.B.V. y A.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.072 y 63.172, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yolma Sonsire Oropeza de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.583, contra la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.

Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a objeto de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante y demandada y los que se derivan de los autos.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que mediante la presente acción se solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº CM-009-2011, de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Licenciado Jesús Ocanto Seguerí, Contralor del Municipio Torres, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Yolma Sonsiré Oropeza de Sánchez del cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración de la Contraloría Municipal, de la cual se evidencia que expresamente se indicó:

PRIMERO: Se destituye a la funcionaria YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.929.583, como funcionaria de esta Institución Contralora, en la cual ingresó en fechas once (11) de agosto de 2008, tres (03) de febrero del año 2009 y primero (01) de enero de 2010, en un principio contratada a tiempo determinado, para luego convertirse según la tendencia jurisprudencial laboral en una contratación a tiempo indeterminado, en la cual primeramente fue contratada con el cargo de Analista Contable adscrita a la Dirección de Administración de la Contraloría del Municipio Torres y últimamente se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Dirección de Administración de esta Contraloría Municipal.

SEGUNDO: Notifíquese de esta Resolución a la Dirección de Recursos Humanos de esta Contraloría Municipal y a la ciudadana YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ, ya identificada, acompañando copia certificada de la presente Resolución, como parte integrante de esta notificación para su debido conocimiento y demás fines de ley

. (Folio 88 de los antecedentes administrativos) (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige que la querellante, ciertamente prestó sus servicios para la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, ocupando el cargo de Asistente Administrativo I, adscrita a la Dirección de Administración de esta Contraloría, según se evidencia del propio acto administrativo impugnado (folio 88 de los antecedentes administrativos), así como de los propios alegatos realizados por ante este Órgano Jurisdiccional (folio1); por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido Organismo, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar la forma de ingresó de la ciudadana Yolma Sonsire Oropeza de Sánchez para el ejercicio de sus funciones dentro de la Administración Pública, que pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, consta del acto administrativo impugnado que “ingresó en fechas once (11) de agosto de 2008, tres (03) de febrero del año 2009 y primero (01) de enero de 2010, en un principio contratada a tiempo determinado, para luego convertirse según la tendencia jurisprudencial laboral en una contratación a tiempo indeterminado, en la cual primeramente fue contratada con el cargo de Analista Contable adscrita a la Dirección de Administración de la Contraloría del Municipio Torres y últimamente se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Dirección de Administración de esta Contraloría Municipal”

De lo anterior se desprende que la relación laboral de la ciudadana Yolma Sonsire Oropeza de Sánchez con la Administración Pública se sostuvo en todo momento a través de la figura de la contratación, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la ciudadana Yolma Sonsire Oropeza de Sánchez, queda demostrada a los autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandada al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende “(…) la nulidad absoluta de la Resolución CM-009-2011 de fecha once (11) de abril de 2011, emanada del despacho contralor mediante la cual se destituyo (sic) a la funcionaría YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ de su puesto de trabajo en ese órgano contralor municipal de Torres del estado Lara, así como también sea reincorporada al cargo que venía desempeñando en ese órgano y le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su inconstitucional e ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, se tiene la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ ingresó en fecha 11 de agosto de 2008, para la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por los ciudadanos J.Á.B.V. y A.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.072 y 63.172, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yolma Sonsire Oropeza De Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.583, contra la Contraloría Del Municipio Torres Del Estado Lara.

Por consiguiente, se declina la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la “querella funcionarial” interpuesta por los ciudadanos J.Á.B.V. y A.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.072 y 63.172, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOLMA SONSIRE OROPEZA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.583, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:51 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:51 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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