Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

SALA DE JUICIO NRO. 2

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: YOLMAR J.G.P. y Z.J.S.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.556.381 y 11.707.877.

Abogada asistente: M.G.S.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.214.

Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Expediente: 3276-2

SINTESIS

En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: YOLMAR J.G.P. y Z.J.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.556.381 y 11.707.877, asistidos por la abogada en ejercicio: M.G.S.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.214, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2.006), según acta de matrimonio Nº 021, procreando un (01) hijo de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Al folio Nro. 08 y 15, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanosYOLMAR J.G.P. y Z.J.S.D., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2.006), según acta de matrimonio Nº 021.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia del hijo, la ejercerá la madre ciudadana Z.J.S.D., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar será amplio, el padre podrá visitar a su hijo cuanta veces lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano YOLMAR J.G.P., acordó en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que serán depositadas e dos (2) quincenas a la cuenta de de ahorro Nro. 0110980200181539, en el Banco Provincial a nombre de la madre.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 021, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2.006), presentada por ante la la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. M.L.C.A.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

MLCA/JLA/rosa

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