Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de Junio de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001391

Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 12 de Junio de 2009, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado L.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.562. Quien fue puesto a la orden de este tribunal y trasladado desde la Comandancia por cuanto fue detenido fuera e su domicilio donde cumple la detención domiciliaria. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Y.B.. La Defensora Pública Abg. C.R. (Suplente de la defensora M.R.). Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; como fue el incumplimiento de la Medida Cautelar de detención domiciliaria acordada. Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio, se le dio la palabra al ACUSADO, quien expuso: “Tuve una audiencia el 03 de junio y esa audiencia fue suspendida, yo tengo un problema en la caja toráxico y un problema dental y ese día me llevaron a mi casa y yo tuve que pagar un carro a mi casa por que no había patrulla y yo le dije a la doctora E.R. para que metiera un escrito y nunca lo hace, yo llamé a Starling Sánchez y me dijo que fuero el CDI de tamaca y me fuera a la casa y el es quien me vigila la detención domiciliaria y el dolor era muy fuerte y yo me fui al CDI y me arreglaron 4 piezas dentales y cuando iba para mi casa me agarraron, yo tengo 4 meses cumpliendo la detención domiciliaria y sembré cilantro y tengo unas gallinas ponedoras para no romper el beneficio y en mi casa funciona una célula cristiana y ellos ven ahí que cumplo mi beneficio, yo estuve 6 años en uribana y tengo una bala alojada en la axila y tantos años sin atención médica uno sufre y el miércoles yo no pude hablar con usted para explicarle y entregarle las placas y mi defensa, como yo le pague ya no me atendió el caso y no me hacia los oficios, a mi el beneficio me lo dio el doctor C.L.G..” Acto seguido LA DEFENSA PUBLICA EXPUSO: ”Una vez escuchada la declaración de mi defendido y visto que se retiro al CDI por presentar un dolor muy fuerte por todas las caries que tiene, presento en este acto la c.d.C. donde dice que mi defendido estaba en una consulta odontológica y una constancia de la célula religiosa, donde dice que se reúnen en la casa de mi defendido, ya que se sabe que incumplió al salirse así, pero la Constitución garantiza el derecho a la salud, aunado al hecho que él no estaba cometiendo ningún otro delito, el estaba saliendo del CDI y es aprehendido por unos funcionarios que estaban afuera del CDI; este incumplimiento es por el dolor que le producen las caries que tiene y visto que no fue atendido por su defensor privado, es por lo que solicito se le de otra oportunidad y se le mantenga la Medida de detención domiciliaría ya que el ha estado 6 años en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.” LA FISCAL EXPUSO: “Oídos los hechos esta representación Fiscal solicita le sea revocada dicha medida de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay constancia en el expediente que el acusado solicitara a través de sus defensa o a través de sus familiares el permiso para salir de su domicilio y a los fines de garantizar el apego del ciudadano al proceso, ya que el juicio que se le sigue es por Homicidio y otros delitos y se considera que ya se le dio una oportunidad y no fue cumplida, por lo que solicito le sea revocado la medida de detención domiciliaria.”

Este tribunal, oída la exposición del acusado, la defensa y la representación fiscal, y revisado el físico del asunto, consideró procedente emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidenció de la misma constancia que consignó el acusado, que efectivamente incumplió al salir de su domicilio sin autorización del tribunal, verificado que estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible, que la acción no ha prescrito, que hay elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados, en cuanto al peligro de fuga, debe efectivamente esta juzgadora apreciar la pena a imponer que es superior de diez años, sin embargo, consideró que en el presente caso no hay peligro de fuga, en virtud que el acusado justificó su salida en virtud de sufrir un dolor, apreciando lo por él manifestado, efectivamente de conformidad con el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le debe garantizar el derecho a la salud, así mismo le subsiste el principio de presunción de inocencia; en el mismo orden, se observa que al acusado de autos se le impuso la medida de detención domiciliaria y siendo que según sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Constitucional, esta medida se equipara a una privativa de libertad lo que cambia es el sitio de reclusión, criterio que comparte quien aquí decide, por ello se consideró procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa y mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le había impuesto el Tribunal de Control, como es la Medida de Detención Domiciliaria contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la boleta de detención domiciliaria y su traslado al Médico Forense el día 18 de junio de 2009, a los fines de ser evaluado. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251, 256 ordinal 1º en relación con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria, a favor del acusado L.P.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.562. Se ordenó su traslado al Médico Forense el día 18 de junio de 2009, a los fines de ser evaluado y librar la boleta de detención domiciliara. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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