Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2004-001803

DEMANDANTE: Y.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.208.846, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: I.B.E., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.184.-

DEMANDADA: CONSORCIO NIVEL 1, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento registral Nº 39, Tomo 145-A, de fecha 19 de julio de 1.996 y cuya última reforma fuera inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Público en fecha 15 de noviembre de 2.001, asiento Nº 38, tomo A-34.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: G.A.C.I., C.B.D.G. y J.F.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 86.979, 81.029 y 10.488, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- (APELACION)

Por recibido el presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue declarada Con Lugar, con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante la cual ordenó dictar nueva decisión sobre el mérito de la causa, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios; intentara la ciudadana Y.E.C.C., ya identificada, a través de su Apoderado Judicial; en contra de la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., ya identificada.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado de alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios; intentada por la ciudadana Y.E.C.C., a través de su Apoderado Judicial; en contra de la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., mediante la cual la actora en resumen alegó lo siguiente en su libelo de demanda:

Que en fecha 28 de Septiembre de 1998, la ciudadana T.V.R.A., previo acuerdo con su mandante y con la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., cede a mi mandante Y.E.C.C. todos los derechos que le correspondían sobre un apartamento distinguido con el N° 1-A del edificio LA GAVIOTA, Conjunto Residencial ALTOZANO, para lo cual mi representada le canceló a dicha ciudadana lo que hasta la fecha había aportado por tal apartamento, vale decir la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.366.00), como consta en tres (3) recibos emitidos por BIENES RAICES MORRO HOUSE…señalados con los literales

B”, “C” y “D”…asimismo aportó marcada con el literal “E”, misiva enviada por la señora T.V.R.A., a la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A., en la cual se les notifica la negociación con mi mandante”; que después de que su representada se subrogó en los derechos que le fueron cedidos, canceló una cuota especial para amortizar el saldo pendiente dejado por su cedente, equivalente a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 3.909,49), según recibo de caja N° 0147, de fecha 21 de octubre de 1998, marcado con el literal “F”; que en vista de que las circunstancias en que el apartamento fue cedido no satisfacían sus aspiraciones en cuanto a ubicación y comodidades, razón por la cual llega a un acuerdo con la empresa propietaria, para que se le adjudicara un apartamento mayor, lo cual es aceptado por la empresa, en fecha 12 de Marzo de 1999, su representada suscribió formal y válido contrato autenticado, contentivo de compromiso de compra venta sobre el inmueble distinguido como Tipo 2-B, Edificio CANARIO, Torre B, piso 3, Apto 02…Conjunto Residencial ALTOZANO, ubicado en el sector LOS CEDROS DE VIDOÑO, con la mencionada sociedad de comercio CONSORCIO NIVEL 1, C.A.; cuyas cláusulas compromisorias señaló y se dan aquí por reproducidas.- Que asimismo, como consecuencia de los compromisos asumidos por su mandante, estipulados en el contrato en comento, es de observarse que dicha cancelación la efectuó en su totalidad, haciendo los debidos aportes en las cuentas bancarias a nombre del propietario, tal como se evidencia de los originales consignados marcados “H”, “I” y “J”; y de los siguientes instrumentos que constituyen una confesión de la demandada y más grave aun la certeza de la conducta incumpliente de la sociedad obligada:- A tal efecto anexo ciertos recaudos marcados con las letras a) a la f), las cuales sedan aquí por reproducidas.- Que debido a dicho retardo en la protocolización y la efectiva entrega material del inmueble adquirido por su representada, se le han causado innumerosos daños, no solo desde el punto de vista emocional ante el desespero y la duda, sino también patrimoniales, tal como consta del documento marcado “Q” y “R”, respectivamente; que reclama los daños materiales y emergentes causados a su mandante por la negligente conducta de la representación empresarial y siguiendo instrucciones de su mandante, acudió para demandar como en efecto demandó por cumplimiento de contrato y consecuentes daños y perjuicios de conformidad con lo pautado en el articulo 1.167 del Código Civil, en justa concordancia con los artículos 1.487, 1.488 y 1.495 ejusdem, a la sociedad de comercio denominada CONSORCIO NIVEL 1, C.A. para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a cumplir con el contrato que fuera suscrito entre las partes.-“

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo, en resumen de la siguiente manera:

El abogado G.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada la afirmación de la parte actora, según la cual la parte demandante sea la cesionaria de un supuesto contrato de compra venta cuyo objeto era el apartamento distinguido con el N° 1-A, Piso 1 del Edificio “La Gaviota” del Conjunto Residencial Altozano, cedido por un tercero, supuestamente la ciudadana T.V.R.A. con el supuesto acuerdo de mi representada; que jamás su representada ha aceptado tal supuesta cesión, si es que esta existe, en tal sentido, desconoció e impugnó las documentales acompañadas distinguidos con las letras “B”, “C” , “D” y “E”.- Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual ésta en vista de la circunstancia de que el apartamento que le fue cedido en las condiciones antes expresadas no satisfacía sus aspiraciones en cuanto a la cabida, ubicación y comodidades (…).- Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en el libelo de la demanda, según la cual había pagado a su representada la sociedad mercantil CONSORCIO NIVEL 1, C.A. la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.909.49) , por concepto de supuesto saldo pendiente de la supuesta compra-venta de un apartamento realizado por el tercero, T.V.R.A., (…), por cuanto se trata de un supuesto recibo de pago a favor de la demandante, en el cual no se indica la identidad de quien recibió, supuestamente, la cantidad de dinero allí reflejada (…).-Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual haya pagado la totalidad del precio convenido en el supuesto contrato de compra-venta cuyo objeto es un apartamento en el Edificio Canario del Conjunto Residencial Altozano, y desconoció tanto en su contenido como en su firma las documentales consignadas “H” e “I”, (…) también desconoció en su firma e impugno la documental consignada al libelo, marcada “J”, ya que no indica la identidad de las personas que reciben la cantidad de dinero allí señalada, por lo que según la demandada, puede considerarse como prueba de un pago que en realidad no se efectuó porque el cheque emitido fue devuelto por falta de fondos.- Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual la supuesta comunicación dirigida a la demandante por el economista G.M., Gerente de atención al cliente para esa época (14 de Junio de 1999) de su representada acompañada al libelo con la letra “K”, (…).- Desconoció en su firma e impugno la documental acompañada al libelo de la demanda, marcada “L” (…).- Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora en su libelo y según la cual se haya autorizado la entrega de las llaves del apartamento objeto de la demanda, (…). Rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte actora según la cual está haya pagado a su representante los gastos de protocolización del supuesto documento de propiedad.- Desconoció en su contenido y firma el recaudo consignado “O”, por no tener el sello húmedo de su representada, ni fecha o data alguna; desconoció el recaudo consignado “P” por no entenderse la comunicación contenida en el mismo, asimismo, desconoció el documento marcado “Q” por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso; negó que su representada tenga que entregar el apartamento objeto de la demanda por cuanto la actora no ha cumplido con el pago del mismo, en este sentido opuso la excepción del contrato no cumplido, igualmente, negó que su representada tenga que pagar daños y perjuicios, indexación ni costo.-“

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, ratificó en todas y cada de sus partes las documentales que fueron acompañadas en el libelo de demanda, lo cual pasa este Juzgado a valorarlos de la siguiente manera:

30

Documento anexado marcado con la letra “A”, contentivo de poder otorgado por la ciudadana Y.E.C.C., al abogado I.B.E..- Por cuanto tal poder no fue tachado ni impugnado el mismo se tiene como fidedigno y demostrativo de la cualidad que se atribuye el apoderado judicial, a tal efecto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la representación judicial alegada, y así se declara.-

Documentos marcados con las letras B, C y D, respectivamente, contentivos de recibos de pago efectuados por la demandante a Morro House Bienes Raíces C.A.- Por cuanto de actas se evidencia que tales recibos emanan de un tercero ajeno a la causa, el cual no fue requerido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar su contenido y firma, aunado a que la parte adversa lo desconoció e impugnó en su oportunidad legal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado no otorgarles valor probatorio, en consecuencia, desecharlos del proceso, y así se declara.-

Documento marcado con la letra E, relativo a misiva enviada por la ciudadana T.V.R.A., a la empresa CONSORCIO NIVEL 1, C.A, mediante la cual le notifica la cesión realizada a la ciudadana Y.C.C., del inmueble aquí litigado.- Por cuanto la misma emana de la ciudadana T.V.R.A., siendo ésta una tercera ajena a la presente causa, sin que de actas se evidencie que haya sido requerida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ratificar su contenido y firma, aunado a que la parte adversa la desconoció e impugnó; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado desecharlo del proceso, y así se declara.-

Documento marcado con la letra F, correspondiente a recibo de caja Nº 0147 de fecha 21 de octubre de 1.998.- Por cuanto de actas se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, en su capítulo tercero desconoció e impugnó tal documental, y siendo que el mismo fue reconocido como recibo emanado de la gerencia de la compañía, por las declaraciones emitidas por los testigos ciudadanos J.Á.B. y M.G.B.H., es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de indicio de haber cancelado la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs: 3.909,50), a consorcio Nivel 1 C.A, en virtud de encontrarse dichos ciudadanos para la fecha de emisión del referido recibo, como directores de la empresa demandada.- Así se declara.-

Documento marcado con la letra G, contentivo del compromiso de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 12 de marzo de 1.999, y quedó anotado bajo el Nº 66, Tomo 30 de los Libros respectivos, sobre el inmueble distinguido como Tipo 2-B Edificio Canario, Torre B, Piso 3, apartamento 02, situado en el Conjunto Residencial Altozano, ubicada en el sector Los Cedros de Vidoño.- Por cuanto tal contrato, no fue desconocido, impugnado, ni tachado, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las obligaciones y compromisos contraídos en dicho contrato, y así se declara.-

Documentos marcados con las letras H, I, J, contentivo el primero de ellos, de autorización suscrita por el ciudadano O.J.R.A., el segundo de autorización emitida por la hoy demandante para que la hoy demandada le cargara una suma de dinero a su cuenta, y el último contentivo de recibo de caja Nº 0292.-En relación a la documental signada con la letra H, contentiva de la autorización realizada por el ciudadano O.J.R.A., a la ciudadana Y.C., observa este Juzgado que la misma fue desconocida por la parte adversa en su escrito de contestación de demanda, por emanar la misma de un tercero ajeno a la causa; en tal sentido, no habiendo la parte actora, promovido la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta forzoso para este juzgado concluir que las mismas debe ser desechadas del proceso, como en efecto así se declara.-

En relación a las documentales marcadas con las letras I y J; observa este Juzgado que las mismas fueron ratificadas en su contenido y firma en las declaraciones de los testigos ciudadanos J.Á.B. y M.G.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio como demostrativo del traspaso de dinero efectuado a la cuenta de la demandante por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.094,00), así como el pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.500,00) mediante recibo Nº 0292.- Y así se declara.-

En relación a la documental marcada con la letra K, relativa a la correspondencia de fecha 14 de junio de 1.999, enviada a la ciudadana Y.C., por el ciudadano G.N., Gerente de Atención al Cliente de la demandada, en la cual se le solicita el pago de parte o todo el saldo deudor.- Por cuanto del escrito de contestación de demanda se observa que en el capítulo quinto la parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir tal documental, sin desconocer e impugnar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del aporte solicitado a la hoy demandante, quedando así establecida cierta obligación la cual se da aquí por reproducida, y así se declara.-

En relación a las documentales marcadas con las letras L y M, relativas al recibo de caja Nº 0316, de fecha 23 de junio de 1.999, por abono a saldo deudor, y correspondencia enviada en fecha 20 de enero de 2.000, por la demandada a Y.C. para autorizar la entrega de las llaves del inmueble 3-2B del Edificio Pelicano del Conjunto Residencial Altozano, para realizar modificaciones en dicho inmueble.- Por cuanto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación en el capítulo sexto procedió a desconocer e impugnar las mismas, y siendo que la parte promovente a través de las declaraciones de los testigos ciudadanos J.A.B. y M.G.B., ratificó en su contenido y firma la documental marcada con la letra L, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de abono efectuado en dicho recibo al apartamento antes identificado, así como la autorización mediante la cual la demandada, le hace entrega de las llaves a la demandante del apartamento antes identificado, reconociendo así mismo a través de dicha autorización además el carácter de propietaria de la demandante, así como la autorización que se le otorgaba a los fines de que ésta hiciera las modificaciones pertinentes mientras se realizaba el acto de protocolización del referido inmueble.- Y así se declara.-

En relación a la documental marcada con la letra M, observa este Juzgado que la misma no fue hecha valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de cotejo, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En relación a la documental marcada con la letra N; relativo al depósito bancario.- Por cuanto tal prueba debió de ser promovida a través de la prueba de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, sin que la parte promovente hubiera dado cumplimiento a dicha norma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio, y así se declara.-

En relación a las documentales marcadas con las letras O, P; relativas a la constancia entregada por Consorcio Nivel 1 C.A, y misiva remitida por Consorcio Nivel 1, a la ciudadana Y.C., respectivamente, mediante las cueles se deja constancia que ha sido cancelada la totalidad del precio pautado y que se le solicita realizar el proceso de registro para que obtenga el documento definitivo de compra venta.- Por cuanto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación en el capítulo sexto procedió a desconocer e impugnar las mismas, y siendo que los ciudadanos J.Á.B. y M.G.B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron en su contenido y firma tales documentales en las deposiciones formuladas, pues si bien es cierto, que las mismas emanan de la demandada CONSORCIO NIVEL 1 C.A, no es menos cierto, que para la fecha de evacuación de dicha prueba tales ciudadanos no pertenecían a la Junta Directiva de la misma, pero como la prueba debía ser ratificada por los autores de ella, es por lo que mal podrían haber venido otros directivos a reconocer el contenido y firma de dicho documento, en tal sentido, debe este juzgado otorgarles valor probatorio, como demostrativo primero de la constancia emitida por parte de Consorcio Nivel 1, donde reconoce y hace constar que la ciudadana Y.C. es propietaria absoluta del apartamento 3-2 B, del edificio Canario del Conjunto Residencial Altozano, habiendo ésta cancelado todas las cuotas correspondientes al saldo total; y segundo, como demostrativo del compromiso asumido por parte de Consorcio Nivel 1, a los fines de finalizar los detalles del apartamento ya identificado.- Y así se declara.-

En relación a la documental marcada con la letra Q, relativa a la misiva remitida por Consorcio Nivel 1, a la ciudadana Y.C..- Por cuanto se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, en el capítulo décimo primero procedió a desconocer e impugnar la misma; aunado al hecho que tal documental emana de un tercero ajeno a la causa sin que el mismo haya venido al juicio a ratificarla a través del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

La documental marcada con la letra R, acompañada al libelo de demanda, relativa a copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.L.Q. y Y.C., fue consignada en copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, por cuanto de actas se evidencia que la parte adversa solo se le limitó en su escrito de contestación de demanda en su capítulo décimo tercero a rechazar, negar y contradecir tal documental, sin impugnar o tachar la misma, es por lo que este Juzgado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la considera como fidedigna y le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II; relativo a la exhibición de documentos, correspondientes a la letra A-1, A-2 y A-3, respectivamente, se señala que al haber sido inadmitidas las referidas pruebas (folios 91 y 92), este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar.- Y así se declara.-

En el capítulo II, letra B) relativas a las Inspecciones Judiciales.- En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas denominadas B-1 y B-3; por cuanto, no fueron evacuadas, este Tribunal no puede valorarlas.- Y así se declara.-

En relación a la Inspección Judicial denominada B-2; por cuanto de actas se evidencia que la misma consta a los folios 120 122, ambos inclusive, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los particulares allí evacuados.- Y así se declara.-

En relación al capítulo III, relativo a las testimoniales de los ciudadanos J.A.B., M.G.B.H., G.N., O.J.R.A., J.C.G. y F.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.177.164, 10.298.901, 6.826.683, 8.322.555, 1.825.749 y 1.479.554, respectivamente, y todos de este domicilio, se observa:

En relación a la declaración de los ciudadanos J.A.B., M.B.H. y G.N., venezolanos, ya identificados, (cursante a los folios 98 al 101, 105 al 107, 115 al 116, respectivamente) y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que los mismos fueron contestes en afirmar que pertenecieron como accionistas y trabajadores de Consorcio Nivel 1, C.A, que por ese conocimiento les consta que habían cesiones establecidas en los contratos de opción compra venta de Consorcio Nivel 1 C.A, de lo cual a la ciudadana Y.C., le habían hecho una; que asimismo, tuvieron conocimiento y le constaba por haberse encontrado laborando en la Junta Directiva de Consorcio Nivel 1 C.A, que ésta autorizó una cesión de un apartamento a la ciudadana Y.C., cuyo apartamento pago en su totalidad, ratificando de igual manera en su contenido y firma las documentales H, I, P, J, L, F, O, K y M, respectivamente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas con las letras A, F, G, I, J, K, L, O P, correspondientes al poder otorgado por la demandante al abogado I.B., recibo de caja Nº 0147, contrato de venta, autorización emitida por la ciudadana Y.C., a Consorcio Nivel 1, recibo de caja Nº 0292, comunicación emitida por parte de Consorcio Nivel 1 C.A, suscrita por el gerente de Atención al Cliente Economista G.N., recibo de caja Nº 0316, constancia emitida por parte de Consorcio Nivel 1 C.A, mediante la cual reconoce como propietaria a la ciudadana Y.C., por haber cancelado el precio total del apartamento 3-2 B del edificio Canario del Conjunto Residencial Altozano, y misiva enviada por Consorcio Nivel 1 C.A, a la ciudadana Y.C., mediante la cual se le manifiesta que están autorizados para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, así como de igual manera señalan ciertos inconvenientes para finalizar los detalles de la entrega del referido apartamento, comprometiéndose en cierto tiempo para la finalización del mismo, en consecuencia, considera este Juzgado que deben otorgárseles pleno valor probatorio, de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-

En relación a la promoción de los ciudadanos O.J.R.A., J.C.G. y F.J.G., ya identificados.- Observa el Tribunal, que consta a las actas procesales que los actos para las respectivas declaraciones fueron declarados desiertos, razón por la cual no hay nada que valorar, y así se declara.-

En relación al capítulo IV, relativo a las posiciones juradas observa este Juzgado que si bien es cierto se libró la respectiva boleta de citación (folio 113), no es menos cierto que la misma no fue evacuada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada no aportó pruebas al proceso.- Y así se declara.-

En este sentido señala el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.-

De la norma en comento se arguye, que en dicha disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- De lo cual la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes, sino que esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; razón por la cual al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción.- Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente, de lo contrario solo se limitara el actor a demostrar su afirmación.-

Dicho esto, en el caso de marras se evidencia que la parte actora basó su pretensión en los hechos alegados en su libelo de demanda los cuales se dan aquí por reproducidos; y en la oportunidad de dar contestación, la demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada uno sus partes los hechos alegados por la actora, así como desconocer e impugnar las documentales anexadas por ésta en su libelo de demanda y fase probatoria, sin aportar al proceso nuevos hechos en su escrito de contestación, razón por la cual la carga de la prueba le incumbía a la actora, debiendo ésta demostrar en el transcurso del proceso si efectivamente cumplió con su obligación, y por ende el incumplimiento de la parte demandada.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, es necesario señalar el criterio sostenido por parte del escritor J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena edición, página 143, mediante la cual define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador , la cual se obliga a pagar el precio en dinero, cuyas características son las siguientes: 1-) Es un contrato bilateral, 2-) Es un contrato consensual, 3-) Es un contrato oneroso, 4-) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5-) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5-) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.-“

Por otra parte, se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.- Agrega el citado autor, que existen diferencias entre la opción y la venta.- La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-“

Dicho esto, nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías o aceptaciones acerca de los “Contratos”; en tal sentido, los contratos no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa, existiendo varias figuras sustantivas como lo son contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros.-

Pues bien, la figura del contrato en la legislación venezolana, se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-“

En este orden de ideas, es necesario señalar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos, debiendo cumplir los contratos con ciertos requisitos, los cuales a saber son:

1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.-

2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: Es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.-

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.- El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.-

Ahora bien, analizado el concepto de los contratos y los requisitos que deben darse para la existencia de los mismos, así como la clasificación jurídica establecida por este juzgado, corresponde ahora a esta alzada pasar a determinar si efectivamente la parte actora logró demostrar su pretensión , y así se declara.-

En este sentido, de actas se evidencia que la parte actora en la fase probatoria logró demostrar con las testimoniales de los ciudadanos J.Á.B., M.G.B.H. y G.N.M., que efectivamente la ciudadana Y.E.C., a través de una cesión (la cual dio origen al contrato de opción compra venta) era cesionaria de un documento cuyo objeto estaba constituido por un apartamento constituido por apartamento tipo 2-B, Edificio El Canario, Torre B, Apartamento 02, piso 3, del Conjunto Residencial Altozano, ubicado en el Sector Los Cedros de Vidoño, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., mediante contrato debidamente firmado con la demandada y autenticado; habiendo la misma pagado el precio del inmueble, y siendo que dichas declaraciones emanaron de ciudadanos los cuales estuvieron adscritos a la demandada en funciones administrativas como directores de la misma, para la fecha de tal negociación, aunado a las documentales marcadas con las letras A, F, G, I, J, K, L, O, P, correspondientes al poder otorgado por la demandante al abogado I.B., recibo de caja Nº 0147, contrato de venta, autorización emitida por la ciudadana Y.C., a Consorcio Nivel 1, recibo de caja Nº 0292, comunicación emitida por parte de Consorcio Nivel 1 C.A, suscrita por el gerente de Atención al Cliente Economista G.N., recibo de caja Nº 0316, constancia emitida por parte de Consorcio Nivel 1 C.A, mediante la cual reconoce como propietaria a la ciudadana Y.C., por haber cancelado el precio total del apartamento 3-2 B del edificio Canario del Conjunto Residencial Altozano, y misiva enviada por Consorcio Nivel 1 C.A, a la ciudadana Y.C., mediante la cual se le manifiesta que están autorizados para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, así como de igual manera señalan ciertos inconvenientes para finalizar los detalles de la entrega del referido apartamento, comprometiéndose en cierto tiempo para la finalización del mismo, respectivamente, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma otorgándoseles pleno valor probatorio, siendo forzoso para este juzgado concluir que efectivamente la parte actora logro demostrar su cumplimiento, y así se declara.-

Por otra parte, en relación a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, es necesario señalar que la doctrina y la Jurisprudencia, han precisado que cuando se demandan daños y perjuicios, deben especificarse el monto de los mismos, así como señalar en base a qué son calculados y probar sus causas, es decir, la relación entre el hecho y el daño generado, mejor conocido como la relación de causalidad.-

En cuanto a este último punto, puede señalarse que la acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño; relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.-

A tal efecto establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.- Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

Del artículo en comento se evidencia que el hecho ilícito no es más que una actuación culposa que causa daño, el cual no es permitido por nuestro ordenamiento jurídico, y cuya responsabilidad contractual y extra contractual debe ser concurrente en tres (03) elementos, los cuales a saber son. La culpa, el daño y nexo causal, caracterizándose el mismo por los siguientes aspectos:

A-) El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente.-

B-) Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone y la sanciona con la obligación de reparar.-

C-) El incumplimiento culposo de la conducta debe causar un daño.-

D-) El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, que no se encuentre contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.-

Por otra parte, el resarcimiento de los daños y perjuicios recae sobre el deudor, quien deberá proporcionar un equivalente de utilidad al acreedor, que hubiera obtenido de haberse producido el cumplimiento de la obligación o prestación; consistiendo dicho resarcimiento en una suma de dinero o en un bien del cual el acreedor hubiera podido disponer libremente, pudiendo entenderse dos (02) modos de reparación del daño generado, los cuales serían: 1-) La condena al pago (suma de dinero) y, 2-) La reintegración especifica del objeto cuya prestación fue incumplida.-

En el caso de marras, en atención a lo antes expuesto observa quien aquí decide, que la parte actora si bien es cierto alegó una conducta culposa por parte de la demandada la cual trajo como consecuencia una serie de situaciones las cuales expuso en su libelo de demanda para reclamar daños y perjuicios, no es menos cierto, que la misma en la fase probatoria solo logró demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano J.L.Q., por un lapso de tiempo de seis (06) meses fijos contados a partir del 22 de enero de 2.002 al 22 de julio del año 2.002, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 400,00), dando un total de DOS MIL CUATROS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.400,00), razón por la cual sólo debe tenerse dicha cantidad como los daños y perjuicios causados por parte de la demandada y probados, debiendo ser acordados estos- Y así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente la demandada incumplió con la entrega del inmueble objeto del presente litigio, contraviniendo de esta manera el contenido de la cláusula sexta del contrato objeto del presente litigio, debiendo declararse por ende Sin Lugar la apelación formulada por la abogada P.C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, como en efecto así será dictado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E C I S I O N.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada P.C.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana Y.E.C.C., a través de su Apoderado Judicial, el abogado I.B.E., contra la empresa CONSORCIO NIVEL 1 C.A, ambas partes suficientemente identificadas de autos.-

Segundo

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A-quo, con las modificaciones ya determinada.-

Tercero

Se condena a la demandada a pagar la suma de DOS MIL CUATROS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 2.400,00) por concepto de daños y perjuicios y la respectiva indexación o corrección monetaria por inflación, desde la fecha en que se introdujo la demanda, la cual se determinará a través de una experticia del fallo.-

Cuarto

Se condena a la demandada a entregar a la demandante el inmueble constituido por un apartamento tipo 2B, del Conjunto Residencial Altozano, Edificio Canario, Torre B, piso 3, Apto 02, del Complejo Habitacional Vidoño, sector los Cedros de Vidoño, Municipio B.d.E.A., libre de bienes y personas; así como otorgar el correspondiente documento de propiedad del inmueble antes identificado por ante la respectiva Oficina de Registro a favor de la demandante, y en caso contrario se registre la presente sentencia para que sirva de titulo de propiedad a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y los linderos y demás determinaciones del inmueble objeto de la presente decisión se determinen de acuerdo al respectivo documento de condominio registrado con fecha anterior al presente fallo.-

Quinto

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio.-

Sexto

Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha veintitrés de noviembre de 2009, siendo las 12:45 p.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste.,

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

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