Decisión nº PJ0842011000147 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2010-001270

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000147

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, niñas, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: Y.C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.539.890.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: G.M.D.O., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.635.698.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana Y.C.E.M. actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano E.A.F..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de Marzo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta Ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana Y.C.E.M. actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano E.A.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.635.698, domicilio en Colina de los próceres, calle los Raudales Nº 07, de Ciudad Bolívar, procrearon dos (2) hijas, quienes no han alcanzado la mayoridad, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron procreadas sus hijas anteriormente identificadas, la primera de las nombradas la recoció y la segunda niña no ha sido presentada.

Que el referido ciudadano E.A.F., desde que abandono el hogar común no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados, ya que cuenta con suficientes recursos ya que devenga en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., ubicado en Caracas, como vigilante de Transito.

Que las necesidades de sus hijas del alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hechos estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.

Que el padre de sus hijas ciudadano E.A.F., tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de Manutención, como, sustento, educación, asistencia y asistencia medica, medicinas, deportes, vestidos, cultura, habitación, recreación y éste no las cumple.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano E.A.F., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante por los montos que se señalan a continuación:

1). La cantidad de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva.

2) La suma de Bs. 900,00, para gastos de colegio, vestido y útiles escolares.

3) La suma de Bs. 1500,00 por concepto de bono vacacional o de recreación.

4) La suma de Bs. 2000,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año.

5) El cien por ciento (100%) de útiles escolares, becas escolares y juguetes.

6) Bs. 100 % por prima por hijos.

7) Bs. 2000,00 de los intereses que genere el fideicomiso.

8) Inclusión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, en la póliza de HCM.

9) Bs. 700,00 por compra de medicinas.

10) Bs. 18.000,00 de prestaciones sociales acumuladas.

Por cuanto la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano E.A.F., y;

  2. el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano E.A.F., a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.

    En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

    Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

    2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

    3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

    Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

    .

    Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

    Ahora bien, siendo la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, supone para su existencia dos condiciones:

    1) Que el niño o niña haya nacido y se encuentre vivo, es decir, sea una persona (Artículos 2, 366 y 383 literal a de la LOPNNA).

    2) Que la filiación se encuentre legal o judicialmente establecida (Articulo 366 LOPNNA).

    En cuanto al establecimiento legal o judicial de la filiación hay que distinguir dos supuestos importantes:

  3. La filiación establecida legalmente: la cual resulta del acto de reconocimiento, después del nacimiento del hijo o hija, tal como lo establece el artículo 217 del Código Civil, que expresa:

    El Reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

    1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

    2° En la partida de matrimonio de los padres.

    3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

  4. Y la filiación judicialmente establecida, la cual se produce mediante sentencia definitivamente firme en materia de filiación, casos especiales de manutención o en la adopción.

    En consecuencia, se puede concluir que para que exista obligación de manutención es requisito sine qua non, que el establecimiento de la filiación se haya establecido mediante reconocimiento voluntario (legal) o mediante sentencia definitiva (judicialmente) o así lo establezca judicialmente el Tribunal en los casos especiales establecidos en la ley en el proceso de filiación.

    Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

    La obligación de manutención se extingue:

    a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

    En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

    1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

    2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

    Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

    El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

    Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

    Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

    La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

    Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

    Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

    No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

    En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

    En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 7), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos Y.C.E.M. y E.A.F., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado respecto de la niña YORQUELIZ DELVALLE FERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

    2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folio 8), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos Y.C.E.M. y E.A.F., se observa que su filiación solo está determinada respecto de la ciudadana Y.C.E.M. y no del ciudadano E.A.F..

    Ahora bien, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, ya que para que exista obligación de manutención es requisito sine qua non, que el establecimiento de la filiación se haya establecido mediante reconocimiento voluntario (legal) o mediante sentencia definitiva (judicialmente) o así lo establezca judicialmente el Tribunal en los casos especiales establecidos en la ley en el proceso de filiación, la cual no fue probada por entre la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el demandado E.A.F., no queda otra alternativa que declarar improcedente la fijación de la obligación de manutención del demandado respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar demostrado la filiación entre ellos. Y ASÍ SE DECLARA.

    De lo antes señalado, se observa que la parte demandante solo demostró la obligación de manutención del demandado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, probando la minoridad de ésta y su filiación con el obligado E.A.F..

    En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana Y.C.E.M. con el ciudadano E.A.F., procrearon únicamente a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento.

    Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA y su filiación con el obligado E.A.F..

    Así mismo, se observa que no fue probada la obligación de manutención del demandado respecto de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    Ahora bien, la parte actora solicitó la fijación del monto de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:

    1). La cantidad de Bs. 800,00, en forma mensual y consecutiva.

    2) La suma de Bs. 900,00, para gastos de colegio, vestido y útiles escolares.

    3) La suma de Bs. 1500,00 por concepto de bono vacacional o de recreación.

    4) La suma de Bs. 2000,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año.

    5) El cien por ciento (100%) de útiles escolares, becas escolares y juguetes.

    6) Bs. 100 % por prima por hijos.

    7) Bs. 2000,00 de los intereses que genere el fideicomiso.

    8) Inclusión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, en la póliza de HCM.

    9) Bs. 700,00 por compra de medicinas.

    10) Bs. 18.000,00 de prestaciones sociales acumuladas.

    En cuanto a los petitorios 1, 2, 3 y 4, donde solicitó la fijación de Bs. 500,00, en forma mensual y consecutiva, Bs. 800,00, para gastos de colegio, vestido y útiles escolares, Bs. 900,00 por concepto de bono vacacional o de recreación, Bs. 1500,00 para gastos de vestido (ropa y calzados) en el mes de diciembre de cada año, este Tribunal considera que los mismos deben ser fijada por un monto inferior al solicitado, ya que de la constancia de salario del demandado, se desprende que éste devenga un salario básico mensual de Bs. 1.223,89 y un sueldo integral Bs.1549, 43.

    En cuanto al monto por ciento (100%) de útiles escolares, becas escolares y juguetes, este Tribunal considera procedente solo ordenar la entrega únicamente del juguete en dinero o en especie, ya que las becas escolares no forman parte del salario del demandado y por lo tanto, sería inejecutable la sentencia si se fijara la obligación de manutención sobre la base de una supuesta beca escolar que no forma de los bienes del demandado, y por lo tanto, no puede ejecutarse procesalmente ninguna medida preventiva sobre bienes que no pertenezcan al demandado.

    En cuanto al petitorio No. 6, 7 y 9, este Tribunal los declara improcedente, ya los montos de la obligación de manutención fijados mensualmente abarcan todos los conceptos solicitados, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Con respecto a la fijación del monto de la obligación de manutención por Bs. 18.000, de prestaciones sociales acumuladas, este Tribunal la declara improcedente, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de la obligación de manutención en caso de retiro o despido se garantizará mediante el embargo de 6 mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención que será fijada en la dispositiva del fallo.

    Con respecto petitorio No. 8, de la demanda sobre la inclusión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:

    CASACIÓN DE OFICIO

    Ahora bien, mediante esa acción mero declarativa pretenden las demandantes obtener un pronunciamiento mediante el cual aspiran que se dé certeza a los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre ellas y el demandado cuya duración fue desde el 1° de julio de 1993 hasta el 06 de abril de 1998, así como que la misma terminó por despido justificado, que el demandado reconviniente no es sujeto de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni de la Disposición Transitoria N° 673 eiusdem; del monto que corresponde al accionado reconviniente por concepto de corte de cuenta de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia al dieciocho (18) de junio de 1997; de las cantidades que se le deben al demandado por concepto de antigüedad causada después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, antigüedad, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.

    Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….

    En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, la pretensión incluir a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 8 de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.

    En tal sentido, este Tribunal advierte a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de la niña demandante en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado la declaración de un derecho de su hijo mediante la inclusión en un beneficio del obligado de manutención.

    En consecuencia, como ya fue expresado en la citada Jurisprudencia, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

    Así mismo, se observa que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), por lo cual, el petitorio de inclusión del hijo en la póliza de HCM, no es de naturaleza constitutiva por lo tanto, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo.

    Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana Y.C.E.M. actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano E.A.F., por haber sido demostrada la obligación de manutención del ciudadano E.A.F., con relación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA y no respecto de la niña YURQUIA A.E..

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la obligación de manutención, tomando como base las necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, la capacidad económica del obligado ciudadano E.A.F., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La necesidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:

    mi papá viene mañana, trabaja en Margarita, mi mamá hizo una piñata, mi papá se llama E.A. FERNANDEZ

    Este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

    El tribunal deja expresa constancia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se negó a emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada por este tribunal de juicio.

    Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo expedida por la institución CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE DIRECCION NACIONAL (folio 43), donde se evidencia que el ciudadano E.A.F., devenga un salario quincenal de Bs. 611, 95.

    Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana Y.C.E.M., en contra del ciudadano E.A.F..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención única y exclusivamente a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, el monto de TRECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente, se fija el monto de TRECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado anualmente el pago del bono vacacional.

Así mismo, se fija el monto de TRECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se fija CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que le corresponda única y exclusivamente a la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, en caso que goce actualmente de dicho beneficio.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (6) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros N° 1750067810060483761, aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Y.C.E.M. en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ESPINOZA y movilizable por este Tribunal, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las sumas de dinero correspondiente a las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Quedan sin efecto alguno todas las medidas provisionales de embargo decretadas por ese Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2010, y sustituidas por los montos fijados en la presente sentencia.

Se ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, sirva oficiar lo conducente al Instituto Nacional del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE DIRECCION NACIONAL, a los fines de dar cumplimiento la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

Abog. H.M.J..

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