Decisión nº AZ522009000102 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 15 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-017397.

RECURSO:

AP51-R-2008-018181.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(Pretensión alegada en el cuaderno principal: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario).

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R..

PARTE SOLICITANTE:

Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-13.794.764.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE: L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.006.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado L.C. P., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.794.764, intentado en la causa signada bajo el No. AP51-S-2008-017397, contentiva de la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada en fecha 16 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la referida ciudadana.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2008-018181, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de abril de 2009 y se le asignó la ponencia al Dr. J.Á.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en consecuencia se observa:

Por resolución de fecha 20 de octubre de dos mil ocho (2008), la Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del referido asunto, en favor del Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en la ciudad de Aragua de Barcelona, sustentando el basamento de su decisión en el siguiente argumento:

“(…) Visto el escrito contentivo de la solicitud de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, presentada por la ciudadana Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.764, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (6) años de edad, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006; alegó la solicitante, que en fecha 10 de junio de 2006, falleció el ciudadano R.A.V., quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-6.486.344, padre de la mencionada niña; igualmente, manifestó la ciudadana Y.J.M.P., que su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se encuentra domiciliada en: “…Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui “.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, establece:

…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Aceptación de Herencia Bajo Beneficio de Inventario, presentada por la ciudadana Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.794.764, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de seis (6) años de edad, por intermedio de su apoderado judicial abogado L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006; y se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Competencia en la ciudad de Aragua de Barcelonas, (sic) y así se declara. (…)

En fecha 27 de octubre del año 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.P., parte solicitante en el asunto principal, solicitó la regulación de competencia ante la declinatoria emitida por la Jueza Unipersonal No. VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegó lo que a continuación se transcribe:

“(…) En virtud de que la sucesión se abrió en la ciudad de Caracas, “Forum apertae sucessionis” último domicilio del causante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.023 del Código Civil, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tomo (sic) como fuero territorial la autoridad judicial del lugar donde se abrió la sucesión, es decir, a la ciudad de Caracas y al Tribunal competente por la materia (Sala de Juicio del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente), tal como lo prevé el artículo 177 de la Ley especial que rige la materia de menores (sic) . Por auto de fecha 20 de octubre de 2.008, la Sala de Juicio Nº 8, que le correspondió conocer de la solicitud, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia, en un Tribunal con igual competencia por la materia de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, fundamentando su decisión en los artículo 453 y 177 de la Ley orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente. En razón de tal decisión, IMPUGNO mediante el Recurso de Regulación de la Competencia, la decisión dictada por esta Sala de Juicio Nº 8 (sic), en fecha 20 de Octubre de 2.008, mediante la cual se declara incompetente por el territorio para conocer de la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones y en consecuencia declina la competencia por el territorio en un Tribunal del Estado Anzoátegui, con competencia territorial en al ciudad de Aragua de Barcelona de dicho Estado. (…), impugnación que fundamento con los siguientes razonamientos: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…). Mi representada, por razones de economía procesal, y por los razonamientos planteados en su Solicitud (sic), es decir, por tener esta Sala competencia en el lugar donde se abrió la Sucesión, eligió como fuero territorial al de los Tribunales de la ciudad de Caracas, pues en esta ciudad donde se encuentran los coherederos y abogados con los que se está llevando a cabo las negociaciones, tanto orden administrativo (Declaración Sucesoral), como el convenio de partición planteado en la solicitud, la declinatoria de la Competencia de esta Sala de Juicio en un Tribunal del estado Anzoátegui, supone para al menor (sic), mayores gastos, tanto de dinero como de tiempo, lo que resulta poco beneficioso para la misma. (…) Es por lo que solicito, que la presente impugnación mediante el Recurso de Regulación de Competencia , sea Admitida (sic) y declarada CON LUGAR por el Tribunal Superior que conozca de la misma; y, en consecuencia se declare competente por el territorio a la Sala de Juicio Nº 8 (sic) de este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones, todo de conformidad con los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado por la Alzada).

En auto de fecha 23 de abril de 2009, esta Alzada admitió la presente regulación de competencia y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de decidir esta Corte Superior Segunda observa:

Ciertamente, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en sus normas adjetivas, señala que el Tribunal de Protección competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta ley especial, será el de la residencia del niño o adolescente, con excepción de los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. En ese sentido, el referido artículo indica textualmente lo siguiente:

Articulo 453: Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

No obstante lo anterior y entendiendo que el “Interés Superior del Niño” es un principio de interpretación y aplicación de todas las normas establecidas en la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0520, con ponencia del Dr. O.M.D., de fecha 21 de marzo del año 2007, mantiene la afirmación que la determinación de la competencia territorial del juez o jueza que se trate, no debe hacerse mediante reglas fijas e inmodificables, sino ponderando cual es el Tribunal que ofrezca, de acuerdo a las características fácticas de cada caso, la mejor protección de los derechos fundamentes del respectivo niño o niña.

En correlación con lo anterior, se trascribe un extracto de la mencionada sentencia:

Comienzo del Extracto:

(…) Conforme a la sentencia precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de los hechos no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescentes según las pautas antes anotadas (…)

. (Resaltado por la Alzada).

Fin del Extracto.

En el caso bajo análisis, se pudo constatar de las actas procesales que integran el presente recurso, que la progenitora de la niña de autos expresó su voluntad de sustanciar la presente solicitud ante los tribunales competentes por la materia y el territorio ubicados en la ciudad de Caracas, por cuanto todos los trámites inherentes a la sucesión causada por el progenitor de la niña ya mencionada, se están realizando en ésta ciudad, en virtud de lo indicado en el artículo 1.023 del Código Civil. Este artículo establece que la declaración de herencia a beneficio de inventario se hará por escrito ante el tribunal de Primera Instancia (en este caso los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del lugar donde se abrió la sucesión.

Igualmente para esta Alzada, siendo este procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal como es sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, identificada con el Nº AA60-S-2002-000551, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y por consiguiente no existiendo contención al respecto, se considera es precisamente la madre de la niña quien mejor puede indicarle al Tribunal, cuales son las condiciones que mejor le convengan a su hija para garantizar con mayor eficacia y efectividad, sus intereses y derechos. Lo contrario, es someter innecesariamente tanto a la madre como a su hija a la realización, entre otras cosas, de gastos económicos que pueden ser ahorrados si el presente asunto es sustanciado en esta jurisdicción.

En conclusión, para este caso en particular, considerando que la petición de la solicitante en cuanto a la fijación de la competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas no es temeraria en absoluto, sino basada en el interés superior de su hija; esta Alzada, sustentada en la jurisprudencia arriba trascrita, establece: que es la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien debe sustanciar y decidir la solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, interpuesto por la parte arriba identificada; y así se hará saber en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.006, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.794.764, contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 20 de octubre del año 2008, por la Jueza Unipersonal VIII, de este Circuito Judicial.

TERCERO

SE DECLARA COMPETENTE a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-S-2008-017397, contentivo solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, interpuesto por el Abogado L.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-13.794.764, quien actúa en nombre y representación de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y trece horas de la tarde (1:13 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ASUNTO: AP51-R-2008-018181

Motivo: Regulación de Competencia

JARR/TMPG/RIRR/NC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR