Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.M.P.R..

ENTE QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.O.L.L..

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por la abogada Y.M.P.R., Inpreabogado Nº 189.761, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le diera contestación a la querella, igualmente se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. En fecha 04 de octubre de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado M.O.L.L., Inpreabogado Nº 129.630, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, y consignó expediente administrativo de la querellante en ciento tres (103) folios útiles. En fecha 05 de diciembre de 2013, se abrió cuaderno separado con el referido expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada. En fecha 06 de febrero de 2014, se acordó la solicitud presentada por la parte querellada y se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cinco (05) días de despacho.

En fecha 24 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes quienes manifestaron sus alegatos, asimismo se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de marzo de 2014, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Alega la querellante que, en fecha 01 de enero de 2006 ingresó a prestar servicios como Asistente de Tribunal Grado 4 en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cargo clasificado como Asistente de Tribunal Grado 6 en fecha 01 de marzo de 2012, produciéndose la terminación de la relación funcionarial por renuncia voluntaria en fecha 20 de mayo de 2013.

Que, hasta la presente fecha la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha cumplido con la obligación de pagarle lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales entre los que se encuentran vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones, resultas correspondiente a la evaluación de desempeño y demás conceptos que por Ley le corresponden, cuya exigibilidad se materializó con la aceptación de la renuncia presentada, generándose a su favor el derecho a cobrar la mora generada por la falta del pago reclamado.

Fundamenta la presente querella en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y solicita que los cálculos de los montos adeudados sean realizados de conformidad con el Titulo III, Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores.

Finalmente solicita el pago de los intereses de mora que se han causado de conformidad con el contenido del artículo 92 de la Carta Magna, desde el día que se produjo la aceptación de la renuncia hasta que se produzca el pago efectivo de la misma, asimismo solicita sea acordada la indexación de los montos que se ordene pagar.

Por su parte el sustituto de la Procuraduría General de la República señala que la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagó a la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

• En fecha 31 de enero de 2008, la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 884,91),

• En fecha 30 de septiembre de 2010, la cantidad de mil ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.143,55),

• En fecha 30 de abril de 2011, la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.467,42),

• En fecha 31 de diciembre de 2011, la cantidad de cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con tres céntimos (Bs. 4.622,03),

• En fecha 31 de marzo de 2012, la cantidad de cinco mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 5.370,00)

• En fecha 31 de diciembre de 2012, la cantidad de seis mil dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 6.002,55),

• En fecha 31 de marzo de 2013, la cantidad de ocho mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.343, 45),

Todo lo cual asciende al monto de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.839,91) a razón de capital, aunado a quince mil setecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.703,46) por intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia del reporte de “Anticipos Pagados en Cheque / Pagos Generados”, así como de “Solicitudes de Finiquito Registradas” ambos emanados del Sistema de Prestaciones Sociales llevados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como de la planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos de ese Organismo, en tal virtud, solicita que dichos pagos ya efectuados a la actora, sean excluidos del total adeudado.

Indica que se está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, de conformidad con el artículo 142, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable al presente caso según lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a los intereses moratorios, precisa que lo depositado mensualmente por dicho concepto será calculado según la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante monto alguno por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que dicho concepto fue pagado a la querellante por la cantidad de mil ciento ochenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.184,71), tal como se comprueba de la relación “Bonos Vacacionales, Vacaciones Fraccionadas y No Disfrutadas del Personal Egresado (Fijo y Contratado)”, aprobada por la División de Nómina adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, monto efectivamente acreditado a la cuenta corriente Nº 01020223070000077295 del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Yoly Pedroza.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante monto alguno equivalente a la fracción correspondiente por evaluación de desempeño, ya que la misma no se encontraba activa para la fecha que se acordó dicho concepto, por lo tanto nada se debe a la querellante por este concepto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante monto alguno por concepto de bono de fin de año fraccionado, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 32, numeral 1, literal C de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, dicha fracción es exigible a partir del 1 de diciembre de cada año, ello así, mal puede la actora reclamar el precitado concepto, considerando que a la fecha de interposición del libelo no ha nacido el derecho al cobro del mismo, toda vez, que versa sobre la reclamación de un derecho que no era exigible para la fecha.

En lo que se refiere a “los demás conceptos laborales supuestamente adeudados” indica que la actora solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, no señaló individualizadamente el concepto, período y cantidades que a su decir tiene derecho a recibir. Que, la querellante tiene la carga de detallar claramente sus peticiones dinerarias, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que -en el supuesto negado- deban pagarse.

Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación de las cantidades reclamadas, se observa que la misma resulta improcedente, en virtud que la corrección monetaria opera solo cuando se trata de obligaciones pecuniarias, lo cual no aplica al caso de marras ya que las prestaciones sociales no constituyen deudas de esta categoría sino un derecho cuyo importe se determina mediante el criterio de cálculo establecido en la Ley.

Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:

…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…

.

Ahora bien, observa este Juzgador que no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, en copias simples Planillas contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, que consta a los folio Nº 33 al 38 del expediente judicial, sin sello ni firma alguna de la querellante, por consiguiente se desechan dichas documentales por carecer de valor probatorio alguno.

Asimismo se verifica que fue consignado por la parte querellada y que consta a los folios 30 y 31 del expediente judicial, copia simple del P.d.M.d.P.S., Administrador de Información, Anticipos Pagados en Cheque/ Pagos Generados a la ciudadana hoy reclamante, documental sellada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y con firma ilegible, registrando los siguientes pagos:

Fecha Monto Monto (Bs.F) Tipo Operaciones

31/01/2008 24.460,00 24,46 Intereses Pago Realizado

31/01/2008 884.910,00 884,91 Capital Pago Realizado

30/09/2010 58.280,00 58,28 Intereses Pago Realizado

30/09/2010 1.143.550,0 1.143,00 Capital Pago Realizado

30/04/2011 611.260,00 611,26 Intereses Pago Realizado

30/04/2011 3.467.420,00 3.467,42 Capital Pago Realizado

31/12/2011 4.622.030,00 4.622,00 Capital Pago Realizado

31/12/2011 1.830.460,00 1.830,46 Intereses Pago Realizado

31/03/2012 3.144.000,00 3.144,00 Intereses Pago Realizado

31/03/2012 5.376.000,00 5.376,00 Capital Pago Realizado

31/12/2012 6.002.550,00 6.002,55 Capital Pago Realizado

31/12/2012 4.377.280,00 4.377,28 Intereses Pago Realizado

31/03/2013 5.657.720,00 5.657,72 Intereses Pago Realizado

31/03/2013 8.343.450,00 8.343,45 Capital Pago Realizado

Comprobando este Tribunal que dicha documental no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte querellante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, y de ella se desprende la emisión de pagos por concepto de adelanto de prestaciones sociales (capital) por una cantidad que asciende al monto de veintinueve mil ochocientos treinta y nueve con noventa y un céntimos, Bs. 29.839,91, así como pagos por concepto de fideicomiso (intereses sobre prestaciones) por una cantidad que asciende al monto de quince mil setecientos tres bolívares con cuarenta y seis céntimos, Bs. 15.703,46. Esta información es corroborada adicionalmente con el informe presentado por el Banco Bicentenario Banco Universal, recibido en fecha 18 de febrero del presente año, en cinco (05) folios útiles, y que detalla los abonos acreditados a la cuenta de fideicomiso Nº 011712000 por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a favor de la ciudadana hoy querellante; por lo que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dichas documentales, y así se decide.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional verifica de los alegatos formulados por las partes y de los medios probatorios que rielan a los autos, a los cuales se hizo referencia ut supra, que el Ente Querellado ha reconocido que no se le ha cancelado la totalidad del monto que por prestaciones sociales o prestación de antigüedad tiene derecho la querellante por el tiempo de servicio prestado para con esta, no obstante de autos se evidencian que si hubo un pago parcial entre conceptos de adelanto de prestaciones y fideicomiso. De allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de la diferencia que se le adeuda de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/01/2006), hasta la fecha de egreso (20/05/2013), más los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele a la querellante por concepto de prestaciones sociales y al que deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por concepto de adelanto de prestaciones sociales detallado anteriormente. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre las prestaciones sociales, esto es, los que genera el capital mes a mes (fideicomiso), observa este Tribunal que de los autos se demuestra que el Ente querellado cumplió con la obligación de abrir la cuenta correspondiente al fideicomiso individual, tal como lo prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo del informe rendido por la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, se desprende que le fueron acreditados parcialmente los intereses devengados por la prestación de antigüedad o prestaciones socales, verificándose al mismo tiempo el no pago de la totalidad de este concepto, por consiguiente resulta procedente el pago de los intereses restantes generados mes a mes por el capital acumulado. Para el cálculo de estos intereses deberá realizarse la correspondiente experticia complementaria del fallo tomándose como monto el capital mensual de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso de la querellante al Organismo querellado hasta la fecha de egreso, y a los efectos de su cálculo se tomará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de no existir constancia en el expediente que la Administración haya depositado el monto total correspondiente a la garantía de las prestaciones sociales en el fideicomiso individual a nombre del trabajador. Al monto que dicha experticia arroje deberá deducirse el monto que le fuera cancelado en su oportunidad por este concepto detallado anteriormente, y así se decide.

En relación al pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, observa este Tribunal que, consta al folio Nº 40 y 55 de la pieza judicial, copia simple del recibo de nómina del personal egresado, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a tal concepto por un monto de dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos, Bs. 2.883.77, documental esta que no fuera impugnada, desconocida ni tachada por la parte querellante, de allí constata este Juzgador que la actora si recibió el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, razón por la que se desecha la solicitud planteada y así se decide.

En cuanto al pago de de las utilidades fraccionadas, observa este Tribunal que, consta al folio Nº 55 de la pieza judicial, copia simple del recibo de nómina del personal egresado, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a la bonificación de fin de año (aguinaldos) por un monto de nueve mil novecientos dieciséis bolívares con setenta y tres céntimos, Bs. 9.916,73, documental esta que no fuera impugnada, desconocida ni tachada por la parte querellante, de allí constata este Juzgador que la actora si recibió el pago por concepto de utilidades fraccionadas, razón por la que se desecha la solicitud planteada y así se decide.

En relación a lo solicitado respecto a “las resultas correspondiente a la evaluación de desempeño y demás conceptos que por Ley le corresponden”, este Tribunal observa que la parte querellante se limitó a señalar el concepto de prima de evaluación, sin el fundamento por el que le correspondería inicialmente y referencia alguna del lapso sobre el cual la exige, así como evocar genéricamente “demás conceptos” siendo su obligación precisar dicha pretensión en términos claros, concretos y determinados, de manera que permitan a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, lo cual no cumplió, razón por la que se desecha la solicitud planteada por ser absolutamente genérica, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que a al actora le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 20 de mayo 2013, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal grado 6, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Instituto querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados tal como se decidiera ut supra, estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Y.M.P.R., Inpreabogado Nº 189.761, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

SEGUNDO

Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a cancelarle a la querellante la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la misma.

TERCERO

Se CONDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el día veinte (20) de mayo de 2013 fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

Se NIEGA el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, resultas correspondiente a la evaluación de desempeño, demás conceptos que por Ley le corresponden e indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, ello en virtud de la motivación expuesta en este fallo.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 24 de marzo de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. 13-3427/GJCL/DM/DO

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