Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005358

En fecha 27 de marzo de 2006, la ciudadana Y.M.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.077.876, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en N° 16.035, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.006, emanado del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 15 de diciembre de 2005.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.288, en su carácter de representante judicial del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 30 de enero de 2006 ejerció un recurso de reconsideración ante el Fiscal General de la República, del cual no obtuvo respuesta alguna, violentándose así el derecho de todo ciudadano a obtener pronta y oportuna respuesta, contemplado en el artículo 51 constitucional.

Que el Fiscal General de la República infringió lo establecido en el artículo 21 de la Constitución, que prescribe el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto “…es evidente y palmario que en el caso de otros Fiscales del Ministerio Público que están, como lo están todos, en una situación idéntica a la de mi mandante, es decir, que no han ingresado al cargo por concurso, el Fiscal General de la República no les aplica la misma consecuencia jurídica de sus razonamientos que aplicó en el caso de mi mandante, con lo cual se genera una situación de desigualdad de trato, con respecto a los otros Fiscales del Ministerio Público”.

Que “…a pesar de haber transcurrido algo más de siete años a partir de la fecha en que nació la obligación del Fiscal del Ministerio Público para convocar a los concursos de oposición, ello no ha ocurrido, y con ello ha pretendido el Fiscal General de la República el utilizar ese artículo 146 de la Constitución, como norma para cubrir en forma fraudulenta sus arbitrariedades en materia de personal del Ministerio a su cargo, con lo cual se ha producido un gigantesco fraude a la ley. Por lo tanto, pretender utilizar el mecanismo de remoción, fundamentado en el principio del ingreso a la carrera mediante concurso, sin haber abierto esos concursos durante toda la vigencia de la Constitución, es defraudar el propio principio establecido en la Constitución porque dicho principio necesariamente requiere el llamado a concurso, porque de lo contrario se haría imposible su cumplimiento”.

Que “En el presente caso, se ha hecho evidente que tanto el acto presunto o desestimatorio, como la Resolución impugnada en sede administrativa, han eludido el fin determinado en la norma, y se ha extendido más allá de la potestad atribuida, por lo que ni ese acto presunto desestimatorio, ni la Resolución impugnada en sede administrativa, expresan la voluntad de la Ley de la norma atributiva de potestad, al desvincularse de su espíritu, desligándose del obligado ligamen entre la idea de la remoción y el fin de estabilidad previsto hasta que se realizaren los concursos públicos”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “…resulta evidente a juicio de esta representación, que si la figura del silencio administrativo supone una ficción legal de pronunciamiento negativo, en ningún caso puede considerarse que no hubo respuesta a la solicitud de la querellante, ya que precisamente la ley preserva tal derecho, así como el derecho a la defensa, al contemplar dicha institución jurídica, sin que ello implique la pérdida del ejercicio de la potestad del Fiscal General de la República, de decidir el recurso mediante resolución expresa, en virtud de lo cual solicito respetuosamente que sea declarada la improcedencia de dicho alegato”.

Que “…la remoción y el retiro del cargo que ocupaba la querellante como Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, operó como consecuencia de que no ingresó a la carrera fiscal producto de la celebración de un concurso de oposición, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por lo tanto, detentaba dicho cargo de forma provisoria, tal como el resto de los Fiscales del Ministerio Público que no han cumplido con el requisito del ingreso a la carrera del Ministerio Público mediante la aprobación del respectivo concurso de oposición”.

Que “…el acto recurrido no puede considerarse discriminatorio, ya que constituye una decisión de remover y retirar a un Fiscal del Ministerio Público que ejercía el cargo de forma provisional o temporal, y fue dictada en ejercicio de las potestades estatutarias del Fiscal General de la República, en virtud de lo cual, no supone un trato distinto respecto al resto de los Fiscales que se encuentran en la misma situación de la querellante”.

Que “…el Fiscal General de la República dictó el acto recurrido en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los artículos 13 y siguientes, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El artículo 286 constitucional establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la disposición transitoria novena, señala que hasta tanto no se promulgue dicha ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que la carrera de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso de oposición con la mayor calificación.

A su vez el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición. Por su parte, el artículo 35 ejusdem señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo.

En el caso de autos, corre inserto al folio 33 del expediente judicial, acto N° DGS.-03364, de fecha 30 de enero de 1995, correspondiente al nombramiento de la ciudadana Y.M.G.C., en el cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual no se hace referencia, tal y como lo asevera la representación judicial del órgano querellado, que dicho nombramiento tuviera carácter interino, tan es así, que en el mismo acto se designó a sus respectivos suplentes.

De manera que en ejercicio de la tutela judicial efectiva de los derechos de la querellante, y visto el argumento de la representación judicial del ente querellado según el cual al no haber concursado, la querellante no puede pretender el ingreso a la carrera administrativa, este Juzgado debe ser enfático al señalar que no se puede avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso el artículo 146 Constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución, ni mucho menos encubrir el ejercicio de una practica que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la Administración Pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden, como es el ingreso de personal sin previamente celebrar el concurso de Ley, lo cual no debe traducirse en que la querellante no ostenta el carácter de funcionario público, por cuanto la manera de otorgar tal condición es a través del correspondiente nombramiento, el cual como se señaló, en el presente caso se llevó a cabo.

En este estado, debe señalarse que el criterio antes esgrimido se ve reforzado en virtud de sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2006, caso: R.F.C. vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual textualmente se estableció:

En este sentido es pertinente señalar que en sentencia dictada por esta Corte en sentencia N° 1.701 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Banco Consolidado, C.A. vs. Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda se definieron las características de los funcionarios públicos, incluyendo entre ellas que ‘la forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento ‘, sin referirse a la realización del concurso, por lo tanto, el a quo erró al considerar ajustado a derecho el acto administrativo de retiro alegando que la querellante se trataba de una funcionaria de hecho, pues la querellante se trataba de una funcionaria de carrera que ingresó a la Administración mediante el nombramiento efectuado por la autoridad competente en un cargo de carrera, como lo es el de Asistente Legal, y presto sus servicios para la Administración como funcionaria desde 1995, es decir, por más de cinco (5) años. Por lo tanto, al poseer el status de funcionario de carrera gozaba de los derechos que de éste derivan, siendo el principal de ellos el derecho a la estabilidad conforme al cual no podía ser removida de su cargo sin que mediara alguna de las causales establecidas en la ley y, en caso de estar desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser retirada sin que se le concediera el mes de disponibilidad a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias

.

Por lo que en virtud de que la querellante ingresó al organismo querellado en razón de nombramiento, y por cuanto en dicho nombramiento no se señaló que su ingreso tenia carácter interino, y dada la evidente relación laboral de carácter permanente, subordinada, remunerada, existente entre la recurrente y el organismo querellado, a consideración de este Juzgado a la querellante la ampara el derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por Y.M.G.C., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.006, emanado del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 15 de diciembre de 2005. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución N° 1.006, emanado del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 15 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. 005358

CAG/mcz.-

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