Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAuto Negando Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002929

ASUNTO : KP01-S-2002-002929

AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensa Pública Abg Y.M., este juzgador observa: que de las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal de delitos CONTRA LA PROPIEDAD-ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , esto se establece mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.S.F., titular de la cedula numero C.I: 12.018.609 ante el destacamento policial numero 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, suscrita en fecha 20-08-2002 en razón de los siguientes hechos:

…Nos desplazamos por la avenida F.J., frente al llevadero, cuando nos hizo llamado un ciudadano que conducía un transporte colectivo de la ruta 16, manifestando que había sido objeto de robo por parte de 2 ciudadanos desconocidos y describiéndolos (…) procedimos a realizar en el sector un recorrido con el agraviado y dos testigos, logrando visualizar a los ciudadanos, al notar nuestra presencia uno de ellos lanza un objeto al suelo (…) en el suelo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, entre los objetos sustraídos al ciudadano se encontraban 15.000 Bolívares en efectivo, un discman, 2 cajones de cornetas y dos bajos Pioneer y Twister Legacy...

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 20-08-2002, por el delito de delitos CONTRA LA PROPIEDAD- ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según el artículo 628 ejusdem por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 20-08-2002 hace aproximadamente SIETE AÑOS Y NUEVE MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción, es a los Cinco (05) años desde la fecha de la comisión del delito, pero en revisión exhaustiva de la causa considera este Juzgador que se presento un INTERRUPCIÓN a la consecución de la prescripción, materializado en la emisión por parte de este Tribunal de Orden de Captura de fecha 11-06-2004 y que en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del articulo in comento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 20-08-2002, el tribunal emite en inicio orden de captura desde el 11-06-2004 y que riela en el folio 31 de las actuaciones complementarias y posteriormente ratificada de manera anualizada lo cual a la fecha actual de Solicitud de la Defensa pública de Sobreseimiento Definitivo ratificando el petitorio de la FISCALIA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO de fecha 26-09-2007 considera este Juzgador que ya desde el primer petitorio la causa presentaba interrupción de la prescripción dada por las reiteradas ordenes de captura que desde el año 2004 se han venido ratificando por lo cual considera SIN LUGAR el petitorio de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SOLICITADO por la Defensa Pública ratificando la Solicitud de la FISCALIA 18 de fecha 26-09-2007 por cuanto a la fecha de dicha solicitud se evidenciaba ya en ese momento Orden de Captura desde el año 2004 que interrumpia la prosecución de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena enviar Copia Certificada acompañada de copia de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo emanada de la Fiscalia 18 tal como lo ordena el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a la Fiscalia Superior. Se ratifica ORDEN DE CAPTURA contra el Imputado IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese de la presente decisión en asunto KP01-S-2003-1870 donde aparece incurso el presente Imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez de Control Nº 02

Abg. J.D.M.

Secretario (a)

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