Decisión nº PJ0082011000186 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000980.-

PARTE DEMANDANTE: Y.M.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.706.008, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2011, en la acción interpuesta por la ciudadana Y.M.P.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.P.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la demandada es un ente del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en el artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO, en concordancia con el artículo 09 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA NACIONAL y el artículo 70 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

La parte demandante ciudadana Y.M.P.P., alegó en su libelo de demanda que en fecha 02 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ejecutando labores de orientación a las comunidades, visitas a los barrios, impartía charlas informativas, y realizar encuestas, tales labores las realizaba en la sede de la Secretaría del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal La R.V., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 26,66, como contraprestación de sus servicios. Que en fecha 12 de febrero de 2009, fue despedida verbalmente por su supervisor de zona, quien era el encargado de la parroquia designado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin mediar explicación alguna, y por cuanto las gestiones realizadas para obtener el pago de sus acreencias laborales han sido infructuosas y por tener la segura convicción de que no le serán cancelados, procede en este acto a demandar como en efecto demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días. En consecuencia reclama los siguientes montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la empresa no le canceló la correspondiente antigüedad le corresponden los siguientes montos: Período desde el 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008: Que para este período devengaba un Salario diario de Bs. 20,49, y un Salario Integral diario de Bs. 20,66 (Bs. 20,49 de salario básico diario + Bs. 5,12 de alícuota de Utilidades [90 días X Bs. 20,49 / 360 días = Bs. 5,12] + Bs. 0,39 de alícuota de Vacaciones [7 días X Bs. 20,49 / 360 días = Bs. 0,39] = 26,00) X 45 días = Bs. 1.170,37. Período desde el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009: Que para este período devengaba un Salario diario de Bs. 26,64, y un Salario Integral diario de Bs. 33,89 (Bs. 26,64 de salario básico diario + Bs. 6,66 de alícuota de Utilidades [90 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 6,66] + Bs. 0,59 de alícuota de Vacaciones [8 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 0,59] = 33,89) X 62 días = Bs. 2.101,18. Período desde el 02 de enero de 2009 al 13 de febrero de 2009: Que para este período devengaba un Salario diario de Bs. 26,64, y un Salario Integral diario de Bs. 33,89 (Bs. 26,64 de salario básico diario + Bs. 6,66 de alícuota de Utilidades [90 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 6,66] + Bs. 0,59 de alícuota de Vacaciones [8 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 0,59] = 33,89) X 5 días = Bs. 169,45; que la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 3.441,00 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el período 02 de enero de 2007 al 13 de febrero de 2009.

VACACIONES VENCIDAS DEL 02-01-2007 AL 02-01-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones por el Salario Normal diario de Bs. 26,64 le corresponden por Vacaciones Vencidas Bs. 399,60.

VACACIONES VENCIDAS DEL 02-01-2008 AL 02-01-2009: Que le corresponden 16 días de Vacaciones por el Salario Normal diario de Bs. 26,64, arrojan la cantidad de Bs. 426,24.

VACACIONES FRACCIONADAS 02/01/2009 AL 13/02/2009: Que le corresponden 1,25 días de Vacaciones (15 días / 12 meses = 1,25 días X 1 mes laborado = 1,25 días) por el Salario Normal diario de Bs. 26,64, arrojan la cantidad de Bs. 33,30.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 02-01-2007 HASTA EL 02-01-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 07 días de Bono Vacacional anual, por el Salario diario para la época era de Bs. 26,64 le corresponden Bs. 186,48.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 02-01-2008 HASTA EL 02-01-2009: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 08 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 26,64 le corresponden Bs. 213,12.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 21-05-2008 HASTA EL 12-02-2009: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 0,58 días de Bono Vacacional fraccionada (7 días / 12 meses X 1 mes laborado = 0,58 días) por Bs. 26,64 le corresponden Bs. 15,45.

UTILIDADES VENCIDAS DESDE EL 02-01-2008 HASTA EL 02-01-2009: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de Utilidades anuales por salario diario de Bs. 26,64, le corresponde Bs. 2.397,60.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 29,80, le corresponde la cantidad de Bs. 1.788,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTIUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 29,80, le corresponde la cantidad de Bs. 1.788,00.

Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.688,79), suma ésta que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que solicita que se conmine al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, el retraso que tal acreencia le ha generado. De igual forma solicitó se establezca la indexación a la que esté sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión. Finalmente solicita la indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los Honorarios Profesionales de su Procurador Asistente, los cuales deberán ser cancelados mediante Cheque de Gerencia a favor del T.N..-

Por su parte la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de septiembre de 2010, no contestó la demanda incoada en su contra, y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa, lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana Y.M.P.P., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observar que contra la demandada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a favor de la demandada operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; en consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana Y.M.P.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si la demandante Y.M.P.P. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.M.P.P. se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde la ciudadana Y.M.P.P., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Promotor Social a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia certificada de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2009-03-00877, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por la ciudadana Y.M.P.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 45 al 52). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que se entiende el reconocimiento de la misma; no obstante una vez analizado su contenido, quien juzga no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa; en consecuencia decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P. (folios Nos. 53 al 58). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas constituyen documento privado emanado de terceros ajenos a la presente causa, los cuales debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que las suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica como tal. En tal sentido es de observar que la parte promovente a los fines de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas, promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informara sobre la existencia de dicha cuenta bancaria, el nombre de la persona jurídica que apertura la Cuenta Bancaria Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P., qué persona jurídica realizaba los depósitos que aparecen identificados como N/CRÉDITO NOMINA DE TERCEROS, e informar el tipo de cuenta, la cual, no obstante no haberse insistido por la parte promovente, el Juzgador a quo haciendo uso de las facultades que le confiere los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero necesario oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe cuenta bancaria aperturada en esa entidad bancaria bajo el número 0116-0107-32-0192550195 a nombre de la ciudadana Y.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.706.008; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y 2.- El nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 81 al 90 y del 96 al 118 de fecha 31 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, rielados a los pliegos Nros. 81 al 90 y del 96 al 118, a través de lo cual informaron que la cuenta No. 0116-0107-32-0192550195, es una Cuenta Nómina de ahorro, aperturada en fecha 15 de octubre de 2007, por orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien realizó depósitos nómina en beneficio de la ciudadana Y.P., para los años 2007 y 2008, remitiendo anexo el expediente de apertura de la cuenta en referencia, entre cuyos recaudos acompañados, se evidencia al folio No. 97, oficio signado con el No. 1005, de fecha 28 de septiembre de 2007, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigido a la referida Institución Bancaria, en el que se remiten la información requerida para la apertura masiva de 313 personas, como Promotores Sociales, en cuyo listado se evidencia el apellido PARRA, cédula de identidad Nro. V- 4.706.008, con el número de cuenta 000192550195. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los pagos realizados en dicha cuenta de ahorro llevada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fueron depósitos de nóminas efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual fue ordenada a aperturar por ésta última en fecha 15 de octubre de 2007, perteneciente a la ciudadana Y.P., desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos PINILLO DE SUAREZ H.M., RIVERO A.L., M.C.N.D.J., ANDARA R.R.D.J. y DIAZ LEON ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.947, V-7.966.363, V-5.175.053, V-5.178.166 y V- 5.711.307, respectivamente, y domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron ante el Juzgado de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas, Calle Independencia, Municipio Cabimas del Estado Zulia e informara sobre la existencia de dicha cuenta bancaria, el nombre de la persona jurídica que apertura la Cuenta Bancaria Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P., qué persona jurídica realizaba los depósitos que aparecen identificados como N/CRÉDITO NOMINA DE TERCEROS, e informar el tipo de cuenta, la cual, no obstante no haberse insistido por la parte promovente, el Juzgador a quo haciendo uso de las facultades que le confiere los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considero necesario oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos : la existencia cuenta bancaria aperturada en esa entidad bancaria bajo el número 0116-0107-32-0192550195 a nombre de la ciudadana Y.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.706.008; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 81 al 90 y del 96 al 118 de fecha 31 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, rielados a los pliegos Nros. 81 al 90 y del 96 al 118, a través de lo cual informaron que la cuenta No. 0116-0107-32-0192550195, es una Cuenta Nómina de ahorro, aperturada en fecha 15 de octubre de 2007, por orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien realizó depósitos nómina en beneficio de la ciudadana Y.P., para los años 2007 y 2008, remitiendo anexo el expediente de apertura de la cuenta en referencia, entre cuyos recaudos acompañados, se evidencia al folio No. 97, oficio signado con el No. 1005, de fecha 28 de septiembre de 2007, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigido a la referida Institución Bancaria, en el que se remiten la información requerida para la apertura masiva de 313 personas, como Promotores Sociales, en cuyo listado se evidencia el apellido PARRA, cédula de identidad Nro. V- 4.706.008, con el número de cuenta 000192550195. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los pagos realizados en dicha cuenta de ahorro llevada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fueron depósitos de nóminas efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual fue ordenada a aperturar por ésta última en fecha 15 de octubre de 2007, perteneciente a la ciudadana Y.P., desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar la ciudadana Y.M.P.P., quien manifestó que comenzó en el año 2007, que trabajó en la parroquia La Rosa, como Promotora Social, que fue despedida por cuestiones políticas, que no supo cuándo, porque cuando estaba laborando le dijeron que no trabajaba más y que estaba despedida; que fue a la Gobernación y el ciudadano C.C. le manifestó que ya no laboraba con la demandada, que entonces reclamó su liquidación, que no le pasaron ni firmó ninguna carta de despido, que al ver que no le pagaban, acudió a la Inspectoría y que por eso está aquí; que fue contratada por el ciudadano C.C. quien era Secretario de Gobierno en ese entonces; en cuanto a la forma de pago manifestó que le depositaban mensualmente en el Banco Occidental de Descuento; que por libreta cobraba, que el pago era Bs. 600,00, pero sacaban el seguro de Bs. 68,00 y terminaba cobrando Bs. 500,00; que trabajaba todos los días, de lunes a viernes, que ella llegaban a las 07:00 a.m., pero entraba a laborar a las 08:00 a.m., salían a las 12:00 m., y trabajaban hasta las 03:00 p.m.; que la relación de trabajo culminó por cuestiones políticas, cuando e.M. y el otro, entonces como ella se fue con Marcelo y entonces por allí lo agarraron; que el ciudadano C.C. le manifestó que estaba despedida, en la Secretaría de Gobierno, que cuanto salió el pago que vio que no le salió el pago a ella, se dirigió hasta allá, y le manifestó que estaba despedida, sin darle ninguna carta ni nada; que eso fue un día antes de las elecciones de la Alcaldía, sin recordar la fecha; que desde esa quincena que iba a ser la elección, esa fue la última quincena que pagaron, que de allí ya no le pagaron más, que le dejaron de pagar vacaciones, bonos navideños, cesta ticket; que hubo tres o cuatro cesta ticket que no le pagaron; que desde el día de las elecciones hace 3 años, dejó de laborar, cuando fue a cobrar que le dijo C.C. que estaba despedida, que no hizo más nada porque el que le dijo eso fue el Secretario de Gobierno; que entonces la llamó la jefa de ella, N.G., y le dijo que no viniera más porque C.C. le dijo que no trabajaba más.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.M.P.P. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajadora demandante,, adminiculada con las pruebas documentales valoradas previamente, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exclusivamente a que la ciudadana Y.M.P.P., prestó servicios a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien aperturó por orden de esta última una cuenta de ahorro nómina a favor de la demandante, por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual se les realizaba depósitos en forma mensual, y que retiraba mediante libreta. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, que los siguientes hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en verificar si la demandante Y.M.P.P. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.M.P.P. se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas correspondía a la ciudadana Y.M.P.P., la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Promotor Social a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que operara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

En tal sentido, a los fines de dilucidar el primer hecho controvertido, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que ha sido reiterada hasta la actualidad, en la cual se estableció:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

En este mismo orden de ideas el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral

.

La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe.

Ahora bien, tanto del texto del artículo transcrito como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa se podrá señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

De tal manera que tomando en consideración las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar a través de las pruebas documentales, adminiculadas con la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la declaración de parte de la demandante, que ciertamente la ciudadana Y.M.P.P. le prestó servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotor Social, específicamente en el Municipio Cabimas, en consecuencia, luego de haber quedado demostrada la prestación del servicio de la ciudadana Y.M.P.P. a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, surgió patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, tal como lo preceptúa el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en la presente causa se debe declarar que entre la ciudadana Y.M.P.P. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, existió una relación de tipo laboral con todos y cada uno de los elementos que la constituyen, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación, resultando improcedente en consecuencia la excepción opuesta por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido al haber quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Y.M.P.P. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de las pruebas documentales, adminiculadas con la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la declaración de parte de la demandante, la ciudadana Y.M.P.P. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en fecha 02 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordínales y directos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que entre las actividades realizadas estaban las de orientación a las comunidades, visitas a los barrios, impartía charlas informativas, y realizar encuestas, tales labores las realizaba en la sede de la Secretaría del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal La R.V., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 26,66, como contraprestación de sus servicios. ASI SE DECIDE.-

Seguidamente, procede en derecho este Juzgado Superior a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.M.P.P. se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio; tomando en consideración para ello los hechos que no fueron debidamente desvirtuado por prueba en contrario y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, de la siguiente forma:

FECHA DE INICIO: 02 de enero de 2007.

FECHA DE CULMINACIÓN: 12 de febrero de 2009.

TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) año, UN (01) mes y DIEZ (10) días.

 Por concepto de Prestación de Antigüedad:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CINCO (05) días de Salario por cada mes, y después de cumplido el segundo año se cancelan DOS (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta TREINTA (30) días de salario; en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, en virtud de la prestación del servicio del ciudadano Y.M.P.P., le corresponden las siguientes cantidades de dinero:

PRIMER CORTE:

DEL 02 DE ENERO DE 2007 AL 02 DE ENERO DE 2008 (09 MESES):

 Salario Básico y Normal diario: Bs. 20,49 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

 Salario Integral diario: Bs. 26,00 (Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 5,12, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 26,00, resulta la suma de Bs. 1.170,00 para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.170,00

SEGUNDO CORTE:

DEL 02 DE ENERO DE 2008 AL 02 DE ENERO DE 2009 (1 AÑO):

 Salario Básico y Normal diario: Bs. 26,64 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

 Salario Integral diario: Bs. 33,89 (Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,66, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 5 días cada uno = 60 días por año + 2 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 33,89, resulta la suma de Bs. 2.101,18, para este período.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.101,18

TERCER CORTE:

DEL 02 DE ENERO DE 2009 AL 12 DE FEBRERO DE 2009 (1 MES):

 Salario Básico y Normal diario: Bs. 26,64 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

 Salario Integral diario: Bs. 33,89 (Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,66, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (05) días (mes completo laborado), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 33,89, resulta la suma de Bs. 169,45, para este período.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 169,45

Una vez realizado los anteriores cálculos, se concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.440,63), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Anuales, y Bono Vacacional Vencido:

En cuanto a estos conceptos es de observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, como quiera que no quedó demostrado que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que se declara la procedencia de los conceptos bajo análisis los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 26,64, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,64 = Bs. 586,08.

.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,64 = Bs. 639,36.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.225,44), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionadas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; ahora bien, siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales se declara su procedencia en derecho, de la siguiente manera:

UN (01) mes, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 12 de febrero de 2009, = 2,17 días (1,42 días de Vacaciones Fraccionadas 17 días [15 días + 2 días adicionales]/ 12 meses = 1,42 días X 1 mes completo laborado = 1,42 días] + 0,75 días de Bono Vacacional Fraccionado [9 días [7 días + 2 días adicionales]/ 12 meses = 0,75 días X 1 mes completo laborado = 0,75 días] = 1,83 días), multiplicados por el último Salario Normal diario establecido de Bs. 26,64, se obtiene el monto total de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 57,80), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle al ex trabajador actor una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, lo cual no obsta de que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, ya que, el artículo 184 del texto sustantivo laboral lo que establece es un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.M.P.P., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que se debe tener por cierto que a la ciudadana Y.M.P.P. no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 02/01/2008 hasta el 02/01/2009, razón por la cual se declara su procedencia en derecho, de la siguiente manera:

QUINCE (15) días (13,75 días [15 días anuales en el año 2008 / 12 meses = 1,25 X 11 meses efectivamente laborados en el año 2008 = 13,75 días] + 1,25 días [15 días anuales en el año 2009 / 12 meses = 1,25 X 1 mes efectivamente laborados en el año 2009 = 1,25 días] = 15 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 26,64, se obtiene el monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

En cuanto a estos conceptos es de observar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, como quiera que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo de la ciudadana Y.M.P.P., y probada como ha sido la misma, se debe tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda, en consecuencia se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 33,89, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 33,89 se obtiene el monto total de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.033,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACION SUSTUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 33,89 se obtiene el monto total de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.033,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes discriminados arroja la cantidad total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.190,27), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.440,63) el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.749,64), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ocurrida el día 14 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 32 al 34) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.749,64), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.440,63); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.P.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.P.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación del Procurador del Estado Zulia .

CUARTO

No se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Siendo las 09:33 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:33 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2009-000980.

Resolución número: PJ0082011000186.-

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