Decisión nº PJ0022011000073 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009 por la ciudadana Y.M.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 4.706.008, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente; en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en las actas procesales; la cual fue admitida en fecha 1° de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana Y.M.P.P., alegó en su escrito de demanda que en fecha 02 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ejecutando labores de orientación a las comunidades, visitas a los barrios, impartía charlas informativas, y realizar encuestas, tales labores las realizaba en la sede de la Secretaría del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal La R.V., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 26,66, como contraprestación de sus servicios. Alega que en fecha 12 de febrero de 2009, fue despedida verbalmente por su supervisor de zona, quien era el encargado de la parroquia designado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin mediar explicación alguna, y por cuanto las gestiones realizadas para obtener el pago de sus acreencias laborales han sido infructuosas y por tener la segura convicción de que no le serán cancelados, procede en este acto a demandar como en efecto demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y dos (02) días. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que la empresa no le canceló la correspondiente antigüedad le corresponden los siguientes montos: Período desde el 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008: Que para este período devengaba un Salario diario de Bs. 20,49, y un Salario Integral diario de Bs. 20,66 (Bs. 20,49 de salario básico diario + Bs. 5,12 de alícuota de Utilidades [90 días X Bs. 20,49 / 360 días = Bs. 5,12] + Bs. 0,39 de alícuota de Vacaciones [7 días X Bs. 20,49 / 360 días = Bs. 0,39] = 26,00) X 45 días = Bs. 1.170,37. Período desde el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009: Que para este período devengaba un Salario diario de Bs. 26,64, y un Salario Integral diario de Bs. 33,89 (Bs. 26,64 de salario básico diario + Bs. 6,66 de alícuota de Utilidades [90 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 6,66] + Bs. 0,59 de alícuota de Vacaciones [8 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 0,59] = 33,89) X 62 días = Bs. 2.101,18. Período desde el 02 de enero de 2009 al 13 de febrero de 2009: Que para este período devengaba un Salario diario de Bs. 26,64, y un Salario Integral diario de Bs. 33,89 (Bs. 26,64 de salario básico diario + Bs. 6,66 de alícuota de Utilidades [90 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 6,66] + Bs. 0,59 de alícuota de Vacaciones [8 días X Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 0,59] = 33,89) X 5 días = Bs. 169,45; que la suma de las cantidades señaladas arrojan un total de Bs. 3.441,00 por concepto de Prestación de Antigüedad desde el período 02 de enero de 2007 al 13 de febrero de 2009. 2.- VACACIONES VENCIDAS DEL 02-01-2007 AL 02-01-2008: Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de Vacaciones por el Salario Normal diario de Bs. 26,64 le corresponden por Vacaciones Vencidas Bs. 399,60. 3.- VACACIONES VENCIDAS DEL 02-01-2008 AL 02-01-2009: Que le corresponden 16 días de Vacaciones por el Salario Normal diario de Bs. 26,64, arrojan la cantidad de Bs. 426,24. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS 02/01/2009 AL 13/02/2009: Que le corresponden 1,25 días de Vacaciones (15 días / 12 meses = 1,25 días X 1 mes laborado = 1,25 días) por el Salario Normal diario de Bs. 26,64, arrojan la cantidad de Bs. 33,30. 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 02-01-2007 HASTA EL 02-01-2008: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 07 días de Bono Vacacional anual, por el Salario diario para la época era de Bs. 26,64 le corresponden Bs. 186,48. 6.- BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE EL 02-01-2008 HASTA EL 02-01-2009: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 08 días de Bono Vacacional anual, en virtud de que su Salario diario para la época era de Bs. 26,64 le corresponden Bs. 213,12. 7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 21-05-2008 HASTA EL 12-02-2009: Conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 0,58 días de Bono Vacacional fraccionada (7 días / 12 meses X 1 mes laborado = 0,58 días) por Bs. 26,64 le corresponden Bs. 15,45. 8.- UTILIDADES VENCIDAS DESDE EL 02-01-2008 HASTA EL 02-01-2009: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días de Utilidades anuales por salario diario de Bs. 26,64, le corresponde Bs. 2.397,60. 9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 29,80, le corresponde la cantidad de Bs. 1.788,00. 10.- INDEMNIZACIÓN SUSTIUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo previsto en el literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por su último Salario Integral diario de Bs. 29,80, le corresponde la cantidad de Bs. 1.788,00. Los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.688,79), suma ésta que le adeuda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que solicita que se conmine al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses moratorios que según el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, el retraso que tal acreencia le ha generado. De igual forma solicitó se establezca la indexación a la que esté sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión. Finalmente solicita la indexación laboral, costas y costos en el proceso, así como los Honorarios Profesionales de su Procurador Asistente, los cuales deberán ser cancelados mediante Cheque de Gerencia a favor del T.N..-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada en la presente causa para el día 17 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., fijada según auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio Nro. 64), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana Y.M.P.P., según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de dicho organismo público no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a los referidos actos, como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional; de manera que las ventajas consagradas por la Ley a la República se entiende repetidas in genere a los Estados; por lo que resulta necesario transcribir el contenido de las normas supra mencionadas para una mayor comprensión:

Artículo 12 L.O.P.T.: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 33 L.O.D.D.T.C.P.P.: Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6° el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana Y.M.P.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la ciudadana Y.M.P.P. prestó servicios personales a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico – laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.M.P.P., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión intentada por la ciudadana Y.M.P.P., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demandada y no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo cual le corresponde a la demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (caso A.F.S.V.. J.D.V.Q.); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.C.M., A.S.M. Y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio Nro. 41) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 13 de octubre de 2010 (folio Nro. 63), sin que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, por lo que no hubo material probatorio que providenciar ni que evacuar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia Certificada de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 008-2009-03-00877, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiente a Reclamo interpuesto por la ciudadana Y.M.P.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con al letra A y rielados a los pliegos Nros. 45 al 52; esta documental no fue atacada por la parte contraria, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, por lo que se entiende el reconocimiento de la misma; no obstante del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Original de Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P., constante de SEIS (06) folios útiles, marcada con la letra B, e insertos en autos a los folios Nros. 53 al 58; las documentales previamente descritas no fueron atacadas por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme; no obstante del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral (Banco Occidental de Descuento), en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de la persona natural que las suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la persona jurídica como tal.

    En este sentido, observa este Juzgador que la parte demandante, a los fines de ratificar dichas documentales, promovió medio de prueba informativo a los fines de que la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informara sobre la existencia de dicha cuenta bancaria, el nombre de la persona jurídica que apertura la Cuenta Bancaria Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P., qué persona jurídica realizaba los depósitos que aparecen identificados como N/CRÉDITO NOMINA DE TERCEROS, e informar el tipo de cuenta, la cual, no obstante no haberse insistido por la parte promovente, este Tribunal verifica de dichos Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P., que se han realizado determinados depósitos a favor de la demandante, en forma reiterada desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de junio de 2008, a través de la nomenclatura “N/Crédito Nómina de Terceros”, lo cual, adminiculado con la Declaración de Parte de la ciudadana Y.M.P.P., se denota un indicio de que dichos depósitos fueron realizados a Cuenta Nómina por un tercero a favor de la demandante, sin reflejarse que el pago realizado, a través de las cuentas bancarias allí señaladas, hayan provenido y correspondan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, lo cual produjo serias dudas respecto a las referidas documentales que resulta necesario aclararse y verificar, en consecuencia, la certeza de que dichos pagos fueron realizados por la parte demandada a favor de la demandante; por lo que este sentenciador de instancia consideró conveniente y ante la escasez e insuficiencia de material probatorio admitido en la presente causa, hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el Juzgador; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

    Al respecto, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe cuenta bancaria aperturada en esa entidad bancaria bajo el número 0116-0107-32-0192550195 a nombre de la ciudadana Y.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.706.008; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y 2.- El nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó mediante oficios de fechas 31 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, rielados a los pliegos Nros. 81 al 90 y del 96 al 118, que la cuenta No. 0116-0107-32-0192550195, es una Cuenta Nómina de ahorro, aperturada en fecha 15 de octubre de 2007, por orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien realizó depósitos nómina en beneficio de la ciudadana Y.P., para los años 2007 y 2008, remitiendo anexo el expediente de apertura de la cuenta en referencia, entre cuyos recaudos acompañados, se evidencia al folio Nro. 97, oficio signado con el Nro. 1005, de fecha 28 de septiembre de 2007, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigido a la referida Institución Bancaria, en el que se remiten la información requerida para la apertura masiva de 313 personas, como Promotores Sociales, en cuyo listado se evidencia el apellido PARRA, cédula de identidad Nro. V- 4.706.008, con el número de cuenta 000192550195.

    En consecuencia, al verificarse que los Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente a la cuenta Nro. 0116-0107-32-0192550195, perteneciente a la ciudadana Y.M.P.P., consignados por la parte demandante, fueron ratificados y corresponden a la cuenta nómina aperturada en fecha 15 de octubre de 2007, discriminándose los distintos depósitos de “Nóminas de Terceros”, realizados a la parte demandante, razones por las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que los pagos realizados en dicha cuenta de ahorro llevada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fueron depósitos de nóminas efectuados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual fue ordenada a aperturar por ésta última en fecha 15 de octubre de 2007, perteneciente a la ciudadana Y.P., desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos PINILLO DE SUAREZ H.M., RIVERO A.L., M.C.N.D.J., ANDARA R.R.D.J. y DIAZ LEON ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.014.947, V-7.966.363, V-5.175.053, V-5.178.166 y V- 5.711.307, respectivamente, y domiciliados en el Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  5. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de Cabimas, Calle Independencia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); sin embargo, éste Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, ordenó oficiar a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia cuenta bancaria aperturada en esa entidad bancaria bajo el número 0116-0107-32-0192550195 a nombre de la ciudadana Y.M.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.706.008; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2009, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información; la cual fue requerida por este Juzgador pero que guardan estrecha relación y se refieren a los puntos sobre los cuales recayó la prueba informativa promovida por la parte demandante.

    Al respecto se reitera que dicha entidad bancaria informó mediante oficios de fechas 31 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, rielados a los pliegos Nros. 81 al 90 y del 96 al 118, que la cuenta No. 0116-0107-32-0192550195, es una Cuenta Nómina de ahorro, aperturada en fecha 15 de octubre de 2007, por orden de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien realizó depósitos nómina en beneficio de la ciudadana Y.P., para los años 2007 y 2008, remitiendo anexo el expediente de apertura de la cuenta en referencia, entre cuyos recaudos acompañados, se evidencia al folio Nro. 97, oficio signado con el Nro. 1005, de fecha 28 de septiembre de 2007, emitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dirigido a la referida Institución Bancaria, en el que se remiten la información requerida para la apertura masiva de 313 personas, como Promotores Sociales, en cuyo listado se evidencia el apellido PARRA, cédula de identidad Nro. V- 4.706.008, con el número de cuenta 000192550195; razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los pagos realizados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a favor de la ciudadana Y.P.P., en dicha cuenta de ahorro llevada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; los depósitos de nóminas efectuados; que la cuenta nómina fue ordenada a aperturar por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de octubre de 2007, perteneciente a la ciudadana Y.P.P.; así como los diferentes depósitos a cuenta nóminas, desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA Y.M.P.P.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana Y.M.P.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó en el año 2007, que trabajó en la parroquia La Rosa, como Promotora Social, que fue despedida por cuestiones políticas, que no supo cuándo, porque cuando estaba laborando le dijeron que no trabajaba más y que estaba despedida; que fue a la Gobernación y el ciudadano C.C. le manifestó que ya no laboraba con la demandada, que entonces reclamó su liquidación, que no le pasaron ni firmó ninguna carta de despido, que al ver que no le pagaban, acudió a la Inspectoría y que por eso está aquí; que fue contratada por el ciudadano C.C. quien era Secretario de Gobierno en ese entonces; en cuanto a la forma de pago manifestó que le depositaban mensualmente en el Banco Occidental de Descuento; que por libreta cobraba, que el pago era Bs. 600,00, pero sacaban el seguro de Bs. 68,00 y terminaba cobrando Bs. 500,00; que trabajaba todos los días, de lunes a viernes, que ella llegaban a las 07:00 a.m., pero entraba a laborar a las 08:00 a.m., salían a las 12:00 m., y trabajaban hasta las 03:00 p.m.; que la relación de trabajo culminó por cuestiones políticas, cuando e.M. y el otro, entonces como ella se fue con Marcelo y entonces por allí lo agarraron; que el ciudadano C.C. le manifestó que estaba despedida, en la Secretaría de Gobierno, que cuanto salió el pago que vio que no le salió el pago a ella, se dirigió hasta allá, y le manifestó que estaba despedida, sin darle ninguna carta ni nada; que eso fue un día antes de las elecciones de la Alcaldía, sin recordar la fecha; que desde esa quincena que iba a ser la elección, esa fue la última quincena que pagaron, que de allí ya no le pagaron más, que le dejaron de pagar vacaciones, bonos navideños, cesta ticket; que hubo tres o cuatro cesta ticket que no le pagaron; que desde el día de las elecciones hace 3 años, dejó de laborar, cuando fue a cobrar que le dijo C.C. que estaba despedida, que no hizo más nada porque el que le dijo eso fue el Secretario de Gobierno; que entonces la llamó la jefa de ella, N.G., y le dijo que no viniera más porque C.C. le dijo que no trabajaba más.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Juicio pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente asunto, que al adminicularse con las pruebas documentales valoradas previamente, este Juzgador le confiere valor probatorio, exclusivamente a que la ciudadana Y.M.P.P., prestó servicios a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien aperturó por orden de esta última una cuenta de ahorro nómina a favor de la demandante, por ante la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la cual se les realizaba depósitos en forma mensual, y que retiraba mediante libreta. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

      Como se expuso anteriormente, quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal con carácter de Urgencia, sobre los siguientes hechos: 1.- Si existe aperturada en esa entidad bancaria el número de cuenta 0116-0107-32-0192030353 a nombre de la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.399.444; si dicha cuenta bancaria es una cuenta nómina; así como indicar el nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que ordenó la apertura de dicha cuenta bancaria; y 2.- El nombre o razón social de la persona, natural o jurídica, que efectuaba depósitos por concepto de nómina de terceros en la referida cuenta, desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de abril de 2009, remitiendo en todo caso los estados de cuenta que evidencien dicha información; por lo que se reproduce en todas sus partes la valoración efectuada por este Juzgador respecto a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante, referidas a los Estados de Cuenta emitidos por la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; así como la valoración efectuada en la Prueba de Informes promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de actas que la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, negó y rechazó tácitamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana Y.M.P.P., al no haber comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente; por no haber contestado la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa, y en virtud del privilegio procesal ostentando, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia debe determinar primeramente si ciertamente existió una relación de carácter laboral entre las partes que conforman el presente asunto, recayendo en cabeza de la parte demandante la carga de demostrar que ciertamente prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba…”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

      (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

      De lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

      Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

      La prestación de sus servicios debe ser remunerada

      Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obli¬ga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remu¬neración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Así pues, del recorrido y análisis efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar la existencia de suficientes elementos de convicción, a través de las pruebas documentales, adminiculadas con la prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y a la declaración de parte de la demandante, capaces de demostrar que la ciudadana Y.M.P.P. ciertamente prestaba servicios personales como Promotora Social a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, específicamente en el Municipio Cabimas, que en fecha 02 de enero de 2007 comenzó a prestar servicios personales, subordínales y directos para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, que entre las actividades realizadas estaban las de orientación a las comunidades, visitas a los barrios, impartía charlas informativas, y realizar encuestas, tales labores las realizaba en la sede de la Secretaría del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal La R.V., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 26,66, como contraprestación de sus servicios; por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

      En tal sentido, en cuanto al elemento de la Remuneración, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí sentencia pudo verificar que la ciudadana Y.P.P., alegó que devengó un último salario diario de Bs. 26,66; por lo que el mismo debía ser desvirtuado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas del proceso no se constató la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar el salario aducido por al supuesta ex trabajadora demandante; por lo que de autos se pudo verificar otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

      Bajo este hilo argumentativo, con respecto a la Ajenidad se debe traer a colación que jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; ahora bien, en el caso que nos ocupa le correspondía a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales de la ciudadana Y.P.P., no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

      De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación que se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con él comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; es de hacer notar que la ciudadana Y.P.P., adujo en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de Promotora Social, y que realizaban dichas labores para la parte demandada; de lo cual se deduce que la trabajadora demandante se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por la parte demandante y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana Y.P.P., por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el caso que nos ocupa, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

      Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio debe concluir que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana Y.P.P., y al no haber traído a las actas del expediente un medio de prueba capaz de desvirtuar tal presunción, es evidente, se repite, que efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto, con todos y cada uno de sus elementos definidores, como lo son la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada; por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al resolver un caso similar al que hoy no ocupa, en decisión de fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso M.R.P. y R.M.P.R.V.. Transmandu C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que en fecha 02 de enero de 2007 la ciudadana Y.M.P.P. le comenzó a prestar servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, como Promotora Social, encargándose de orientación a las comunidades, visitas a los barrios, impartía charlas informativas, y realizar encuestas, tales labores las realizaba en la sede de la Secretaría del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Principal La R.V., Municipio Cabimas del Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 03:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 26,66, como contraprestación de sus servicios; hasta el 12 de febrero de 2009 cuando finalizó su relación de trabajo por despido verbal; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Y.M.P.P. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y C.d.l.C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.) que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral, que en su parte pertinente dispuso:

      De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

      En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

      En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de febrero de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por la ciudadana Y.M.P.P. en su libelo de demanda, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

      PRIMER CORTE:

      DEL 02 DE ENERO DE 2007 AL 02 DE ENERO DE 2008 (09 MESES):

       Salario Básico y Normal diario: Bs. 20,49 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

       Salario Integral diario: Bs. 26,00 (Salario Normal diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,39 + Alícuota de Utilidades Bs. 5,12, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 26,00, resulta la suma de Bs. 1.170,00 para este período.

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.170,00

      SEGUNDO CORTE:

      DEL 02 DE ENERO DE 2008 AL 02 DE ENERO DE 2009 (1 AÑO):

       Salario Básico y Normal diario: Bs. 26,64 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

       Salario Integral diario: Bs. 33,89 (Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,66, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (12 meses X 5 días cada uno = 60 días por año + 2 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 33,89, resulta la suma de Bs. 2.101,18, para este período.

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.101,18

      TERCER CORTE:

      DEL 02 DE ENERO DE 2009 AL 12 DE FEBRERO DE 2009 (1 MES):

       Salario Básico y Normal diario: Bs. 26,64 (Conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

       Salario Integral diario: Bs. 33,89 (Salario Normal diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 6,66, conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada).

      ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (05) días (mes completo laborado), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 33,89, resulta la suma de Bs. 169,45, para este período.

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 169,45

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.440,63), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se debe subrayar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; observándose por otra parte que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.M.P.P., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a la ciudadana Y.M.P.P. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió el tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 26,64, reconocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2007-2008: 22 días (15 días de Vacaciones + 07 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,64 = Bs. 586,08.

      .- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: 24 días (16 días de Vacaciones + 08 días de Bono Vacacional) X Salario Normal de Bs. 26,64 = Bs. 639,36.

      La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Vencido, se traduce en la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.225,44), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al reclamo formulado por la ciudadana Y.M.P.P., en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionadas, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana Y.M.P.P., acumuló un tiempo de servicio de UN (01) mes, al haber laborado desde el 01 de enero de 2009 hasta el 12 de febrero de 2009, a la misma le corresponde el pago de 2,17 días (1,42 días de Vacaciones Fraccionadas [17 días [15 días + 2 días adicionales]/ 12 meses = 1,42 días X 1 mes completo laborado = 1,42 días] + 0,75 días de Bono Vacacional Fraccionado [9 días [7 días + 2 días adicionales]/ 12 meses = 0,75 días X 1 mes completo laborado = 0,75 días] = 1,83 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 26,64 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 57,80), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con relación al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas para el periodo 02/01/2008 hasta el 02/01/2009), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran la Nación, Los Estados, Los municipios, así como los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); por lo que al verificarse de autos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades; no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana Y.M.P.P., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana Y.M.P.P. no le fue cancelada la Bonificación de Fin de Año correspondiente al periodo 02/01/2008 hasta el 02/01/2009, equivalente a 15 días (13,75 días [15 días anuales en el año 2008 / 12 meses = 1,25 X 11 meses efectivamente laborados en el año 2008 = 13,75 días] + 1,25 días [15 días anuales en el año 2009 / 12 meses = 1,25 X 1 mes efectivamente laborados en el año 2009 = 1,25 días] = 15 días), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 26,64 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamadas por la ciudadana Y.M.P.P., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al haber negado y rechazado tácitamente la relación de trabajo de la ciudadana Y.M.P.P., y probada como ha sido la misma, se tiene por admitido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 33,89 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 33,89 se obtiene el monto total de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.033,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACION SUSTUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 33,89 se obtiene el monto total de DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.033,40), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.190,27), que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a la ciudadana Y.M.P.P. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.440,63) el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.749,64), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ocurrida el día 14 de junio de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 32 al 34) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonificación de Fin de Año, Indemnización de por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.749,64), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.440,63); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo antes, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.M.P.P., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.190,27), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Y.M.P.P. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, pagar a la ciudadana Y.M.P.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No se condena en costas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador del Estado Zulia de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 03:06 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:06 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000980.-

JDPB/mb.

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