Decisión nº PJ0642011000079 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2009-001570

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana Y.J.M.R., titular de la cédula de identidad número 7.093.682.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados: A.M.M., L.E.T.S., D.F.R. y A.J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el número 49, tomo 26-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: W.F.K., A.R. y L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.604, 118.391 y 134.984, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 27 de julio de 2009 y que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 03 de agosto de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha cinco (05) de mayo de 2011 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el que contiene su subsanación, insertos a los folios “01” al “11” y “17” al “28” de la primera sección de la pieza principal del expediente:

 Se alegó:

- Que la demandante, en fecha 16 de de marzo de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados a Autotrans, C.A., desempeñándose como gerente de asuntos legales, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que Autotrans, C.A. fue absorbida por CLOVER INTERNACIONAL, C.A., siendo esta última la que –desde entonces- asumió la representación patronal en virtud de la sustitución patronal ocurrida;

- Que la accionante recibía instrucciones de su jefe inmediato, ciudadano M.H., quien funge como consultor jurídico de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y que recibía su remuneración por conducto de la tesorería de la demandada, a cargo de la ciudadana M.E.B.;

- Que la actora desempeñaba sus labores en jornadas comprendidas de lunes a viernes, desde las 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.;

- Que en los ocho (08) años comprendidos desde 1999 a 2007, la demandante disfrutó 15 días hábiles de vacaciones en lugar de treinta (30) días;

- Que en fecha 19 de septiembre de 2008 la accionante fue despedida injustificadamente, devengando la cantidad de Bs.f.3.660,00 mensuales como último salarios mensuales.

 Se denunció que, hasta la fecha de interposición de la demanda, había sido imposible que la demandada honrase el pago de prestaciones sociales y de los demás derechos derivados de la relación de trabajo y su terminación, razón por la cual ha demandado el pago de Bs.f.159.697,97, suma que comprende lo reclamado por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, por la prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por la prestación de antigüedad complementaria por terminación de la relación de trabajo a que se contrae el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios no pagados, vacaciones de los periodos 1998-1999, 1999-2007 y 2007-2008, diferencia por concepto de las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

 Se fundamentó la demanda en las disposiciones de los artículos 89, 91, 92, 93, y 94 constitucionales y de los artículos 99, 108, 125, 133, 145, 146, 159, 174, 189, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE CLOVER INTERNACIONAL, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘366’ y ‘367’ del expediente:

 Se admitió que la accionante desempeñaba el cargo de gerente de asuntos legales de la accionada;

 Rechazó:

- Que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y diferencias de utilidades, días adicionales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y compensación o ajuste monetario;

- Que la accionante no haya disfrutado de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre los años 1999 y 2008.

 Negó que a la demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido alegó que la accionante ejercía funciones de dirección en su carácter de apoderada de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., con las mas amplias facultades para defender y representar a la demandada en todas las instancias;

 Cuestionó la pretensión deducida por la demandante a los fines de que se le reconozcan beneficios que exceden a los establecidos legalmente, pues la demandada le pagó utilidades y vacaciones dentro de los parámetros legalmente establecidos;

 Solicitó que, en caso de que se determine alguna diferencia por algunos de los conceptos reclamados en la presente causa, se aplique la compensación de deudas en función de la cantidad pagada a la demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios ‘256’ al ‘340’, copias al carbón de instrumentos privados que se consideran autenticas por cuanto así fueron reconocidas por la representación de la parte accionada en la audiencia de juicio, con motivo de la exhibición de los originales que le fue requerida a petición de la parte demandante.

Tales instrumentos vienen dados por recibos de pago que acreditan las percepciones salariales devengadas por la accionante en los meses de marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2006; mayo de 2008; todas las cuales coinciden con los importes alegados en el escrito libelar para los referidos periodos y que no fueron objetadas por la parte demandada.

De igual modo, los referidos recaudos dan cuenta que la accionante percibió los pagos que se indican a continuación:

- En enero de 1999, la suma de Bs.f.98,87 por concepto de diferencia de utilidades;

- En marzo de 2003, la suma de Bs.f.1.217,55 por concepto de vacaciones y Bs.f.304,38 por bono vacacional;

- En marzo de 2004, la suma de Bs.f.1.683,54 por concepto de vacaciones y Bs.f.388,51 por ajuste de bono vacacional;

- En marzo de 2005, la suma de Bs.f.2.053,92 por vacaciones y Bs.f.513,48 por bono vacacional.

 A los folios ‘341’ al ‘345’, copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Autotrans, C.A. celebrada en fecha 16 de abril de 2004, en la cual se consideró y aprobó su fusión con la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A.; mientras que al folio ‘346’ aparece consignado el ejemplar del carnet que habría acreditado a la demandante como gerente de asuntos legales de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Tales extremos no aparecen controvertidos en la presente causa y, por tanto, se estima inoficioso desplegar un examen minucioso en torno al merito probatorio de tales instrumentos.

 A los folios ‘347’ al ‘349’, documentos privados que provendrían de terceros que no intervienen en la presente causa y que se desechan del proceso por cuanto su autenticidad no quedó establecida a través de un medio de prueba auxiliar.

 Al folio “350’, documento que contendría la cuenta individual de la demandante que llevaría el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se refiere obtenidos desde la página web de la referida institución. No obstante, no se les confiere valor probatorio como prueba documental, en virtud de que no se ha cumplido con certificación que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, tal como lo exige la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Informes:

No consta en autos las pruebas de informes promovidas para ser requeridas a Fondo Común, C.A., Banco Mercantil, C.A., Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sodexho Pass de Venezuela, C.A., Todo Ticket 2004, CA.

En virtud de ello, en el marco de la audiencia de juicio se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante presentó sus consideraciones a los fines de justificar su renuncia a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa, razón por la cual nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa.

V

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios ‘355’ al ‘357’, copia fotostática del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2005, registrado bajo el número 01 del tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que el ciudadano M.H., en su condición de apoderado de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sustituyó en la demandante, ciudadana Y.J.M.R., el poder que le fuere conferido para la representación y defensa de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. ante todas las autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.

De igual modo se advierte que la referida sustitución de poder fue revocada mediante documento autenticado por ante la referida notaría pública en fecha 11 de marzo de 2009, anotado bajo el número 72 del tomo 11 de los respectivos libros de autenticaciones, según se desprende de las actuación consignada por la parte demandante a los folios ‘358’ y ‘359’ y que no fue objetada en la audiencia de juicio.

 A los folios ‘361’ al ‘363’, ejemplar del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C. en fecha 07 de julio de 2011, registrado bajo el número 90 del tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la demandante, ciudadana Y.J.M.R., en su condición de apoderada de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sustituyó en los ciudadanos L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C., el poder que le fuere conferido para la representación y defensa de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. en todos los juicios laborales que se intenten contra ella ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 Al folio ‘364’, copia fotostática simple que fue impugnada por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio, frente a lo cual la representación de la parte demandada convino se le deseche del proceso. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio.

Informes:

 A los folios ‘394’ y ‘395’ cursa la comunicación remitida por Mercantil, C.A., Banco Universal, con motivo de los informes que le fueron requeridos, mediante la cual se indicó que la referida institución bancaria se encuentra en la búsqueda de los estados de cuentas por concepto de pago de nomina registrados en el periodo comprendido entre mayo de 2000 a septiembre de 2008 en la cuenta corriente 1041-25526-8 abierta en fecha 08 de mayo de 2000, cuya titular es la demandante, ciudadana Y.J.M.R..

A pesar de lo expuesto, la parte promovente no impulsó la obtención de los referidos informes, razón por la cual se avanzó en la resolución de la causa con prescindencia del referido medio probatorio.

Testimoniales:

Para ser aportadas a M.E.B., O.J.S.R., Rafael Lizcano Vizcaya, G.E.R.Y., R.J.P., Samelly I.C.P., D.C.L., L.B.A., R.C.R., C.J.V.S. y J.G.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no produjeron testimoniales que deban examinarse para la resolución de la causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

De la relación de trabajo que vinculó a las partes:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que en fecha 16 de marzo de 1998 la demandante, ciudadana Y.J.M.R., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Autotrans, C.A., dando lugar a una relación de trabajo que prosiguió con CLOVER INTERNACIONAL, C.A., sin solución de continuidad, hasta el 19 de septiembre de 2008, fecha en la que terminó por despido injustificado, habida cuenta que tales extremos no fueron cuestionados por la demandada ni se aprecian desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos.

 Que a lo largo de la referida relación de trabajo, la demandante percibió los importes de los salarios normales que fueron alegados en el escrito libelar, toda vez que no fueron rechazados por la parte demandada ni se advierten enervados por algunos de los elementos del proceso, mientras que las pruebas documentales insertas a los folios ‘256’ al ‘340’ del expediente soportan las percepciones salariales que la accionante refiere haber devengado en los meses de marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; marzo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2006; mayo de 2008.

 Que la accionante se desempeñó como gerente de asuntos legales de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., habida cuenta que tal extremo aparece claramente convenido entre las partes.

No obstante, aún cuando no es controvertido que la accionante haya prestado sus servicios para la demandada como gerente de asuntos legales de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., si lo es que la accionante, en el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, desarrollara labores a partir de las cuales calificara como trabajador de dirección, tal y como fue alegado por la accionada a los fines de sustentar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de dilucidar tal extremo debe tenerse en consideración que, conforme al principio de la primacía de la realidad y a la dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “...dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”, por lo que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados, siendo que esto ha de ser objeto de pruebas a los fines de establecer correctamente la calificación jurídica laboral.

En función de ello, se advierte que la accionada tenía la carga de probar que los servicios personales que la accionante prestó a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. como gerente de asuntos legales, le calificaba como trabajadora de dirección en los términos a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado en ese sentido.

En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de orientar la definición o categorización de los trabajadores de dirección, establece:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…)

(….) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

Ahora bien, a la luz de la citada disposición legal y de la tendencia jurisprudencial anteriormente trascrita, se advierte que en el presente caso:

(i) La demandada no demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar que determinen que la demandante, en su condición de gerente de asuntos legales, haya participado en la toma de las grandes decisiones u orientaciones de CLOVER INTERNACIONAL, C.A., ni que haya sustituido a esta última en sus funciones, habida cuenta que no aparecen elementos de juicio que permitan concluir que la accionante actuaba en ejercicios de sus propias resolutorias y que no sólo cumplía las órdenes e instrucciones que previamente le hayan impartidos los empleados de dirección de la accionada;

(ii) Las pruebas documentales aportadas por la demandada a los folios ‘361’ al ‘363’, únicamente revelan que la accionante detentó la condición de apoderada de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. y que, bajo tal carácter, otorgó poder judicial a los abogados L.P.V., M.S.V.A. y A.L.C.. No obstante, tales extremos no resultan suficientes para acreditar que los trabajadores o terceros hayan considerado a la demandante como representante del patrono, habida cuenta que no quedó acreditado en el proceso que el poder que CLOVER INTERNACIONAL, C.A. otorgó a la accionante haya sido ejercido por esta última en ejecución de las decisiones que haya adoptado o en cuya toma haya intervenido.

En fuerza de tales consideraciones, resulta forzoso establecer que el desempeño de la actora como gerente de asuntos legales de CLOVER INTERNACIONAL, C.A. no la calificaba como empleada de dirección, en los términos en los términos a que se contrae el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado en función de ello. Así se decide.

Tercero

De la procedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la demandante, ciudadana Y.J.M.R., se decide que:

3.1.

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, se causó a favor la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99/100 (Bs.f.48.355,99), equivalente 725 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , según se indica a continuación:

PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):

SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):

jul-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

ago-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

sep-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

oct-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

nov-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

dic-98 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

ene-99 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

feb-99 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

mar-99 336,00 11,20 100 3,11 7 0,22 14,53 5 72,64

abr-99 336,00 11,20 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,80

may-99 336,00 11,20 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,80

jun-99 336,00 11,20 100 3,11 8 0,25 14,56 5 72,80

jul-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

ago-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

sep-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

oct-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

nov-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

dic-99 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

ene-00 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

feb-00 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 5 107,25

mar-00 495,00 16,50 100 4,58 8 0,37 21,45 7 150,15

abr-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

may-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

jun-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

jul-00 495,00 16,50 100 4,58 9 0,41 21,50 5 107,48

ago-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

sep-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

oct-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

nov-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

dic-00 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

ene-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

feb-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 5 134,35

mar-01 618,75 20,63 100 5,73 9 0,52 26,87 9 241,83

abr-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

may-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

jun-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

jul-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

ago-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

sep-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

oct-01 618,75 20,63 100 5,73 10 0,57 26,93 5 134,64

nov-01 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

dic-01 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

ene-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

feb-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 5 180,63

mar-02 830,15 27,67 100 7,69 10 0,77 36,13 11 397,40

abr-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

may-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

jun-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

jul-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

ago-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

sep-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

oct-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

nov-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

dic-02 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

ene-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

feb-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 5 181,02

mar-03 830,15 27,67 100 7,69 11 0,85 36,20 13 470,65

abr-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

may-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

jun-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

jul-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

ago-03 830,15 27,67 100 7,69 12 0,92 36,28 5 181,40

sep-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

oct-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

nov-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

dic-03 971,27 32,38 100 8,99 12 1,08 42,45 5 212,24

ene-04 971,27 32,38 60 5,40 12 1,08 38,85 5 194,25

feb-04 971,27 32,38 60 5,40 12 1,08 38,85 5 194,25

mar-04 971,27 32,38 60 5,40 12 1,08 38,85 15 582,76

abr-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

may-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

jun-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

jul-04 971,27 32,38 60 5,40 13 1,17 38,94 5 194,70

ago-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

sep-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

oct-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

nov-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

dic-04 1.184,95 39,50 60 6,58 13 1,43 47,51 5 237,54

ene-05 1.184,95 39,50 75 8,23 13 1,43 49,15 5 245,77

feb-05 1.184,95 39,50 75 8,23 13 1,43 49,15 5 245,77

mar-05 1.184,95 39,50 75 8,23 13 1,43 49,15 17 835,61

abr-05 1.184,95 39,50 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

may-05 1.184,95 39,50 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

jun-05 1.184,95 39,50 75 8,23 14 1,54 49,26 5 246,32

jul-05 1.478,00 49,27 75 10,26 14 1,92 61,45 5 307,23

ago-05 1.739,00 57,97 75 12,08 14 2,25 72,30 5 361,49

sep-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

oct-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

nov-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

dic-05 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

ene-06 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

feb-06 2.000,00 66,67 75 13,89 14 2,59 83,15 5 415,74

mar-06 2.500,00 83,33 75 17,36 14 3,24 103,94 19 1.974,77

abr-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

may-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

jun-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

jul-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

ago-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

sep-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

oct-06 2.500,00 83,33 75 17,36 15 3,47 104,17 5 520,83

nov-06 3.000,00 100,00 75 20,83 15 4,17 125,00 5 625,00

dic-06 3.000,00 100,00 75 20,83 15 4,17 125,00 5 625,00

ene-07 3.000,00 100,00 90 25,00 15 4,17 129,17 5 645,83

feb-07 3.000,00 100,00 90 25,00 15 4,17 129,17 5 645,83

mar-07 3.000,00 100,00 90 25,00 15 4,17 129,17 21 2.712,50

abr-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

may-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

jun-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

jul-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

ago-07 3.000,00 100,00 90 25,00 16 4,44 129,44 5 647,22

sep-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

oct-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

nov-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

dic-07 3.360,00 112,00 90 28,00 16 4,98 144,98 5 724,89

ene-08 3.660,00 122,00 100 33,89 16 5,42 161,31 5 806,56

feb-08 3.660,00 122,00 100 33,89 16 5,42 161,31 5 806,56

mar-08 3.660,00 122,00 100 33,89 16 5,42 161,31 23 3.710,16

abr-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

may-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

jun-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

jul-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

ago-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 5 808,25

sep-08 3.660,00 122,00 100 33,89 17 5,76 161,65 25 4.041,25

725 48.355,99

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales mensuales (y sus equivalentes diarios) que fueron alegados en el libelo de demanda y que, como se ha referido, no fueron rechazados por la accionada, ni aparecen desvirtuados por prueba alguna;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de cien (100) salarios diarios normales para cada uno de los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2008. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a cien (100) salarios diarios normales para cada uno de los referidos ejercicios económicos y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de sesenta (60) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2004. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a sesenta (60) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2004 y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante. Por otra parte, tampoco se advierte que la accionada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante un importe equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades para el ejercicio económico del año 2004;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de setenta y cinco (75) salarios diarios normales para cada uno de los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a setenta y cinco (75) salarios diarios normales para cada uno de los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006, mientras que no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante. Por otra parte, tampoco se advierte que la accionada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante un importe equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades para el ejercicio económico del año 2004;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de noventa (90) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2007. Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto en el libelo de demanda se alegó que la demandada pagó a la accionante el equivalente a noventa (90) salarios diarios normales para el ejercicio económico del año 2007 y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante. Por otra parte, tampoco se advierte que la accionada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante un importe equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades para el ejercicio económico del año 2007;

- La incidencia salarial que produce el bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demandante no acreditó que haya tenido derecho a obtener importes mayores a los regulados por la referida norma legal.

(ii)

De igual modo y por cuanto la demandante, ciudadana Y.J.M.R., prestó más de seis (06) meses de servicios en el periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008, en aplicación de lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concluye que causó la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.f.4.849,50) por concepto de la prestación de antigüedad complementaria a que se contrae el literal C) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a treinta (30) salarios integrales diarios, vale decir, la diferencia entre los 30 salarios diarios integrales que se han liquidado por prestación de antigüedad para los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008 y lo previsto en la citada norma legal, esto es, sesenta (60) salarios diarios. El salario integral que se ha tomado como referencia para el cálculo del concepto en referencia ha sido de Bs.f.161,65 diarios, vale decir, el causado para la época de terminación de la relación de trabajo.

(iii)

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar la demandante, ciudadana Y.J.M.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.54.368,13 que corresponde a la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.2.:

Vacaciones y bono vacacional fraccionado

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 16 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.562,00) que deberá pagarle la demandada, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas N° de salarios diarios correspondientes a bono vacacional Beneficios vacacionales totales

(vacaciones remuneradas y bono vacacional) Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los seis (06) meses completos comprendidos desde el 16 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008 12,5 8,5 21 122,00 2.562,00

Los referidos conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado se ha liquidado en función de las previsiones contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad de la relación de trabajo sostenida entre las partes, toda vez que la demandante no acreditó que haya tenido derecho a obtener importes mayores a los regulados por las referidas normas legales.

3.3.:

Utilidades fraccionadas

Por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2008 al 19 de septiembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la suma de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 52/100 (Bs.f.8.132,52) que deberá pagarle la demandada, CLOVER INTERNACIONAL, C.A., monto que se ha calculado según se indica a continuación:

Periodo N° de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario base de cálculo (Bs.f.) Monto causado (Bs.f.)

Fracción correspondiente a los ocho (08) meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2008 al 19 de septiembre de 2008 66,66 122,00 8.132,52

El referido concepto de utilidades fraccionada se ha liquidado en función de cien (100) salarios normales para el ejercicio económico del año 2008 y su fraccionamiento correspondiente a los meses completos comprendidos desde el 1º de enero de 2008 al 19 de septiembre de 2008, toda vez que en el libelo de demanda se alegó que la demandante habría tenido derecho al equivalente a cien (100) salarios diarios normales por concepto de utilidades del referido ejercicio económico y no aparece prueba alguna que desvirtúe tal alegación, siendo que ello se ubica dentro de los rangos mínimos y máximos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no comporta un beneficio exorbitante que deba ser plenamente demostrado por la accionante.

3.4.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.38.796,00), suma que deberá pagar CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., por los conceptos en referencia y equivale a doscientos cuarenta (240) salarios diarios integrales, calculada en función de diez (10) años, seis (06) meses y tres (03) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 150 161,65 24.247,50

Indemnización por preaviso omitido

(literal E del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 161,65 14.548,50

38.796,00

3.5.:

Salarios correspondientes periodo comprendido entre el 16 al 19 de septiembre de 2008

Por cuanto en la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha reclamado el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 16 al 19 de septiembre de 2008, sin que la parte la parte demandada haya producido prueba alguna que la liberase de pagarlo, es por lo que se estima procedente tal reclamación.

En consecuencia, CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.488,00) por concepto de salario correspondiente a las cuatro (04) jornadas de trabajo comprendidas desde el 16 al 19 de septiembre de 2008 (ambas inclusive), calculadas en función del salario normal devengado por la demandante para la época, esto es, Bs.f.122,00 diarios.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a CLOVER INTERNACIONAL, C.A. a pagar la demandante, ciudadana Y.J.M.R., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.488,00 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

3.6.:

Vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999

En la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha reclamado el pago de las vacaciones remuneradas correspondientes al periodo 1998-1999 que alega no haber disfrutado. Frente a tal reclamación, la parte demandada no demostró que la accionante haya disfrutado oportunamente del referido beneficio vacacional, ni que haya pagado el importe correspondiente al término de la relación laboral que le vinculó con la accionante.

En virtud de lo expuesto, se estima procedente la reclamación del importe correspondiente al disfrute vacacional del periodo 1998-1999. No obstante, por cuanto no ha quedado acreditado en autos que su extensión superase a la prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo se ordena sea pagado conforme a lo establecida en la referida previsión legal.

En consecuencia, CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.830,00) correspondiente al disfrute vacacional remunerado del periodo 1998-1999, equivalente a quince (15) salarios diarios calculados en función de Bs.f.122 cada uno, esto es, al salario normal devengado por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme a la orientación jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de marras.

3.7.:

Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008

En la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha reclamado el pago de las vacaciones remuneradas correspondientes al periodo 2007-2008 que alega no haber disfrutado. Frente a tal reclamación, la parte demandada no demostró que la accionante haya disfrutado oportunamente del referido beneficio vacacional, ni que haya pagado el importe correspondiente al término de la relación laboral que le vinculó con la accionante.

En virtud de lo expuesto, se estima procedente la reclamación del importe correspondiente al disfrute vacacional del periodo 2007-2008. No obstante, por cuanto no ha quedado acreditado en autos que su extensión superase a la prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo se ordena sea pagado conforme a lo establecida en la referida previsión legal.

En consecuencia, CLOVER INTERNACIONAL, C.A. deberá pagar a la demandante, ciudadana Y.J.M.R., la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2.928,00) correspondiente al disfrute vacacional remunerado del periodo 1998-1999, equivalente a quince (15) salarios diarios calculados en función de Bs.f.122 cada uno, esto es, al salario normal devengado por la demandante para la época de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme a la orientación jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de marras.3

3.8.:

Diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007:

En la presente causa la demandante, ciudadana Y.J.M.R., ha alegado que la accionada le pagó el equivalente a cien (100) salarios diarios por concepto de utilidades en los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, pero denunció que en el ejercicio económico del año 2004 solo recibió el pagó correspondiente a sesenta (60) salarios diarios normales, mientras que en los años 2005 y 2006 recibió el pagó de setenta y cinco (75) salarios diarios normales y que en el ejercicio económico del año 2007 solamente recibió el pago de noventa (90) salarios diarios. Tales alegaciones no quedaron desvirtuadas por ningún elemento probatorio del proceso.

Ahora bien, en función de lo expuesto la parte demandante pretende obtener el pago de la diferencia de utilidades que ha deducido para los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, para lo cual alega que en los referidos ejercicios económicos ha debido recibir el importe equivalente a cien (100) salarios diarios por concepto de utilidades.

No obstante, a partir de las mismas alegaciones vertidas en el escrito libelar se extrae que en los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, la accionada pagó a la demandante importes por conceptos de utilidades que se ubican dentro de los rangos mínimos y máximos a que se contraen las utilidades legales previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se advierta que la demandada haya tenido la obligación de otorgar a la demandante importes equivalentes a cien (100) salarios diarios por concepto de utilidades para los referidos ejercicios económicos.

En virtud de tales consideraciones surge improcedente, a criterio de quien decide, la reclamación de diferencia de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.J.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 27 de julio de 2009, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena la corrección monetaria de la cantidad Bs.f.54.856,13 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 19 de septiembre de 2008), así como de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios –no moratorios- sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.54.248,52, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 y vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la accionada (06 de agosto de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente se advierte que para la resolución de la presente causa no se consideró la convención colectiva de trabajo consignada por la parte demandante en el marco de la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de abril de 2011, toda vez que el referido instrumento normativo ha amparado al “(…) personal de nómina semana que presta sus servicios en la división de transporte de la empresa Clover Internacional, C.A.”, razón por la cual su aplicación no resulta extensible a la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana Y.J.M.R. contra CLOVER INTERNACIONAL C.A.

No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:58 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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