Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, seis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000546

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (PERSONAS).

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SOLICITANTES: Y.M.R.G. y A.J.F.J., cónyuges, mayores de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., de nacionalidad venezolana, de profesión Auxiliar de Farmacia, la primera y el segundo Técnico Superior en Mantenimiento Industrial, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.751.758 y 13.029.250 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: F.I.S.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pariaguan, del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.851, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.409.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, los ciudadanos: Y.M.R.G. y A.J.F.J., cónyuges, mayores de edad, ambos domiciliados en la ciudad de Pariaguán, Municipio F.d.M.d.E.A., de nacionalidad venezolana, de profesión Auxiliar de Farmacia, la primera y el segundo Técnico Superior en Mantenimiento Industrial, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.751.758 y 13.029.250 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal, escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, debidamente asistidos por la abogada F.I.S.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Pariaguan, del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.783.851, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.409.-

En su escrito libelar los mencionados ciudadanos alegan que: Contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Seguridad Ciudadana Registro Civil del Municipio F.d.M. en fecha 27 de septiembre de 2003, según consta de acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”.

Que de la unión no procrearon hijos; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Piar s/n de la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A..

Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Piar casa s/n de la ciudad de Pariaguan del Municipio F.d.M.d.E.A.. Que es la razón que luego del primer año de convivencia comenzaron los problemas en la relación debido a diferencias entre ambos; que luego de varios intentos infructuosos por mantener la relación se dieron cuenta de que existe entre ellos diferencias irreconciliables que hacen imposible seguir viviendo juntos y por mutuo consentimiento decidieron separarse, lo cual se hace efectivo el 10 de mayo de 2005, fecha desde la cual cada uno vive en casa de su respectiva familia. Que es por lo expuesto y en base a los artículos 189 y 190 del Código Civil que solicitan se declaración la separación de cuerpos; y como no existen gananciales en la comunidad conyugal, no hay liquidación, por lo que solicitan se declare la separación de bienes y que cada uno quede en la propiedad de los bienes que adquiera luego de la declaratoria.

Finalmente solicitan la admisión y sustanciada conforme a derecho declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.

I

Ahora bien, el tribunal para decidir observa: En fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos Y.M.R.G. y A.J.F.J., en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos, admitiéndose la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, los ciudadanos Y.M.R.G. y A.J.F.J., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio como quiera que ha transcurrido más de un año desde que fue declarada la separación de cuerpos, sin que ocurriera la reconciliación entre ellos.- Este Tribunal para decidir observa:

I

La Separación de Cuerpos, fue declarada por este Tribunal en fecha siete de agosto de dos mil seis, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el siete de agosto de dos mil siete.- No constando en autos que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges FERNÁNDEZ- RON, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos Y.M.R.G. y A.J.F.J., plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil tres, por ante la Dirección del Registro de la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.A., cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 57, Folio Nº 73, 74 y 75, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2003.- Así se decide.-

Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los seis días del mes de marzo de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En esta misma fecha, siendo una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000546.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

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