Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXP. Nº: M-15.723

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.M.T. HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.772, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.L., Inpreabogado Nº 33.645 contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Junio de 2005, que Declaró Sin Lugar, la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.

En ese sentido en fecha 06 de Diciembre de 2005, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en cuarenta y dos (42) folios útiles. Luego el 13 de Diciembre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Formalización de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente el 12 de Enero de 2006, tuvo lugar el Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, Declarándose en consecuencia DESIERTO dicho acto.

Luego en fecha 13 de Enero de 2006 los ciudadanos V.T. y YOMAGDA DEL C.M.A. debidamente asistidos por el Abogado M.Á.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.645, presentaron ante esta Alzada diligencia (folios 46 al 47), donde solicitan se disuelva el vínculo conyugal.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició por solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos YOMAGDA DEL C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.828. 779 y de este domicilio debidamente asistida por la abogada M.D.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.023 y V.M.T. HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.772 y de este domicilio debidamente asistido por el ciudadano M.A.Z., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.645, por ante la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Luego en fecha 17 de Febrero de 2005 el Juzgado ut supra identificado admitió la presente demanda; posteriormente el 21 de Marzo de 2005 mediante escrito la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo una acotación en cuanto al monto convenido de obligación alimentaria del hijo V.T. habido dentro de la unión conyugal, pues el mismo se efectuó de manera fraccionada, siendo un concepto único integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, la ciudadana YOMAGDA DEL C.M.A., asistida por la abogada M.D.J.L., señaló que el monto convenido por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales, y ratificó su solicitud de divorcio.

    En fecha 07 de Junio de 2005, el ciudadano V.T., asistido por el abogado en ejercicio M.A.L., Inpreabogado Nº 33.645 mediante diligencia solicitó se le otorgara el ejercicio de la GUARDA sobre su hijo V.T.T.M., en virtud que se encuentra a su lado desde hace dos meses por entrega voluntaria que le hiciera la madre del niño cubriendo por tanto todos sus gastos de manutención.

    Consecutivamente el 27 de Junio de 2005 el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión Declarando Sin Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T. HERNÁNDEZ.

    Posteriormente el 30 de Junio de 2005, el ciudadano V.T., debidamente asistido por el abogado M.A.L., apeló de la sentencia antes mencionada de fecha 27 de Junio de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 27 de Junio de 2005, Declaró Sin Lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el cual sostuvo lo siguiente:

    (...) PRIMERO: Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.

    SEGUNDO: En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron la solicitud manifestando encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, pero no se cumplió estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que en caso de divorcio se debe establecer lo relativo a P.P., Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria respecto a los hijos habidos en la unión conyugal, y siendo que este es procedimiento voluntario de los cónyuges, son ellos quienes deben señalar al Juez lo convenido en este sentido. Por el contrario, el 25 de Mayo de año en curso la ciudadana: YOMAGDA DEL C.M. señala que la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por parte del padre a favor del hijo es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, y el 07 de Junio en curso, el ciudadano: V.T. manifiesta que su hijo vive a su lado desde hace dos meses y que cubre todos sus gastos de manutención. Ante lo expuesto, y por no haber convenio alguno entre las partes, es criterio de quien decide, que la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos: YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T. HERNÁNDEZ, se tramite por vía de un Divorcio Contencioso, que permita al Juez tomar las medidas que más convenga en interés del niño: V.T.T.M. y así se decide (...)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor E.C.B. define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.”Ahora bien, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil). Asimismo el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común (...)”

    De la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora considera necesario precisar que en cuanto a la carga probatoria, aunque la Ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar lo siguiente:

    1. Que exista matrimonio (partida de matrimonio).

    2. Que la separación fáctica tenga más de cinco 5 años.

    3. Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

      Por tanto, las condiciones esenciales para el pronunciamiento de divorcio son las siguientes:

       Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica y que la misma sea por más de 5 años.

       Que se comprueben los extremos anteriormente señalado.

      Esta Superioridad considera imprescindible señalar que en caso de marras los ciudadanos YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T. HERNÁNDEZ, presentaron solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, acompañando junto con la citada solicitud partida de matrimonio (folio 03), en consecuencia esta Juzgadora determina la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados. Así se Decide.

      En cuanto al segundo supuesto, la separación fáctica de más de cinco (5) años, esta Alzada observa, que en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio, inserto al folio (01) uno del presente expediente los ciudadanos YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T. señalaron: “Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que tenemos separados más de cinco (5) años, sin compartir vida marital y sin posibilidad de reconciliación alguna, configurando esta situación una separación de hecho.”Por tanto este Tribunal Superior evidencia la ruptura prolongada de la vida en común entre los mencionados ciudadanos. Así se Decide.

      El último supuesto se encuentra referido a que dentro de ese lapso de separación fáctica no haya habido reconciliación, al respecto esta Juzgadora debe precisar que ambos cónyuges en forma personal admitieron la separación de hecho por más cinco (5) años, sin que pueda apreciarse de los autos que alguno de los cónyuges haya alegado la reconciliación, cumplidos como están todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal. Así se Decide.

      En otro orden de ideas, el Juzgador A-quo Declaró Sin Lugar, la presente solicitud de divorcio por no haber cumplido con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: “(...) Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los fines consiguientes (...).”Ahora bien, esta Alzada, pasa revisar si los citados ciudadanos establecieron en su solicitud lo relativo al régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria del niño V.T..

      En relación a la guarda (folio 02) señalaron: “(...)Hemos decidido de mutuo acuerdo que la guarda y custodia del niño V.T., será ejercida de manera compartida por la Madre y el Padre (...)”En cuanto al régimen de visitas expusieron: “(...) Hemos decidido de mutuo acuerdo que de conformidad con lo establecido el Art. 385 y siguiente de la L.O.P.N.A y como consecuencia del régimen de Guarda y Custodia que acordemos en el Capítulo anterior, que la Madre y el Padre en pro del interés del niño y pensando en su beneficio superior, de mutuo y amistoso acuerdo deciden que por cuanto en la actualidad el niño, reside con la madre en la siguiente dirección: La Barraca, Calle 08, Edificio L.C., primer piso, Apartamento No 1-4, Maracay, Estado Aragua, la Madre lo llevará al colegio todas las mañanas, retirándolo el Padre, al culminar su horario de clases. Asimismo el padre se compromete a que el niño cumpla con sus obligaciones escolares y llevarlos a sus actividades extracurriculares. En los casos de fines de semanas, vacaciones, días feriados y cumpleaños del niño, los padres de mutuo acuerdo establecerán la forma, manera y oportunidad en que alternaran tales eventos. De la misma manera el niño, pernoctara alternativamente con los padres siempre y cuando así lo desee.”Al hacer mención sobre el aspecto referido a la Obligación Alimentaria los padres acordaron lo siguiente: “Igualmente hemos decidido de mutuo acuerdo que el padre de conformidad con lo establecido en el Art.365 y siguiente de la L.O.P.N.A cumplirá con la Obligación Alimentaria a favor del niño, V.T., anteriormente identificado, de la siguiente manera: Es acuerdo entre el padre y la madre que el padre cumplirá obligación alimentaria con la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales que representan un equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su aporte. De la misma manera En cuanto a su alimentación ambos se comprometen a proveerle alimentos necesarios para una dieta balanceada y completa la que es conocida por ambos. Serán de por mitad los gastos que ocasionen en la adquisición de los enceres necesarios para su adicional calzado, vestido, alimentación y entretenimiento cada vez que este, lo necesite adicional a ello serán de por mitad entre los padres, todos los gastos eventuales tales como: médicos, medicina, exámenes de laboratorio de cualquier índole, matriculas y mensualidades escolares, útiles, uniformes, actividades extra curriculares y cualquier otro gasto eventual que surja (...)”

      En consecuencia esta Superioridad se percata que los ciudadanos YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T. acordaron el régimen guarda, visitas y obligación alimentaria, y por el sólo hecho de que mediante diligencia del 07 de Junio del 2005 presentada por el ciudadano V.T. mediante el cual manifestó que su hijo vive a su lado desde hacía dos meses y que cubría todos sus gastos de manutención, no puede el Juzgador A-quo negar el pedimento de los solicitantes referente a la solicitud de divorcio, cuando ambos ciudadanos manifestaron de mutuo acuerdo querer disolver el vínculo conyugal, no evidenciándose de los autos en ningún momento desacuerdo entre ambos progenitores, con relación al régimen de guarda, visitas y obligación alimentaria, por consiguiente esta Alzada precisa que no hubo incumplimiento del artículo 351 de la normativa antes citada. Así se Decide.

      En razón de los criterios anteriormente expuestos esta Alzada, considera menester Declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YOMAGDA DEL C.M.A. y V.M.T. HERNÁNDEZ, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de haberse cumplido con todos los supuestos previstos en la norma sustantiva civil antes citada, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal entre los citados ciudadanos. Así se Decide.

      En ese sentido, este Juzgado Superior, deja sentado que ninguna de las partes comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al Acto de Formalización de Apelación (folio 45), asimismo en fecha 13 de Enero de 2006 los mencionados ciudadanos presentaron diligencia por ante este Despacho, siendo la misma extemporánea, en consecuencia esta Juzgadora precisa que el contenido de dicha diligencia no será tomado en cuenta al momento de dictar el presente fallo.

      Por otra parte, en razón de no haber desacuerdo entre los padres con relación al régimen de guarda, obligación alimentaria y visitas esta Alzada considera necesario ratificar el acuerdo establecido entre los ciudadanos YOMAGADA DEL C.M.A. y V.M.T. en la solicitud de Divorcio (01 y 02), el cual quedo establecido de la siguiente manera:

    4. La guarda y custodia del niño, V.T., será ejercida de manera compartida por la Madre y el Padre quienes alternaran en el cuidado del niño, de acuerdo a sus necesidades, actividades y ocupaciones.

    5. En cuanto al régimen de visitas los padres de mutuo acuerdo establecerán la forma, manera y oportunidad de acordarlo.

    6. El padre cumplirá con obligación alimentaria con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales.

      En razón de las anteriores consideraciones le resulta forzoso a esta Superioridad Revocar la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de Junio de 2005. Así se Decide

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