Decisión nº 185 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOMAHIRA A.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.701.106, domiciliada en Onia Sector Serracho parcela el Porvenir, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: R.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.507, domiciliado en El Barrio La Playa Calle principal Casa Nº 2-226, El Vigía Municipio A.A.d.E.M..-------

CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de marzo de 2007, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YOMAHIRA A.C.R., antes identificada, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad.-----------------Refiere la solicitante, que el ciudadano R.R.G., ya identificado, no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 04-04-2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 150.000,00), más dos bonos especiales uno en el mes de agosto, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y otro en el mes de diciembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pero es el caso que dicho ciudadano no ha cumplido con lo convenido y se encuentra adeudando los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2007, es decir tres (03) meses, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por lo que solicitó que el presente caso sea derivado por ante el Tribunal competente, y que tanto la Obligación Alimentaría como los bonos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0125-70-0200214390, del Banco Provincial, que esta a nombre de la madre ciudadana YOMAHIRA A.C.R..-------------------------------------------En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano R.R.G., antes identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó el acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las medidas solicitadas, este tribunal se abstuvo de acordarla hasta tanto no conste en autos oficio y lugar del demandado. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.------------------------------------------ Obra al folio diecisiete (f.17) Boleta de Notificación de la Fiscal debidamente firmada. Obra al folio diecinueve (f.19) Boleta de Citación del ciudadano R.R.G., antes identificado, debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------En fecha cinco (05) de junio de 2007 (f-21), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Conciliación el tribunal deja constancia que se encontró presente el ciudadano R.R.G., asimismo se dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la ciudadana YOMAHIRA A.C.R., no se hizo presente. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., quién expuso: que solicita se continúe el procedimiento, es decir una vez que se concluya la contestación de la demanda se abra a pruebas el procedimiento. Se dio el Acto de Contestación de la demanda, se presentó el ciudadano R.R.G., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.375, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos para ser agregados al expediente. El tribunal agregó lo solicitado. El demandado de autos da contestación a la demanda en los siguientes términos:-------------------PRIMERO: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por la ciudadana YOMAHIRA A.C.R., a favor de su hijo OMITIR NOMBRE.----------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: En fecha 04 de abril de 2006, se realizo la Fijación Obligación Alimentaria por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y posteriormente homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, la cuales ha cumplido a cabalidad estando al día con la Obligación Alimentaria de su hijo.----------------------------------------------- TERCERO: Es incierto e irreal que le adeuda la Obligación Alimentaria de los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2007, los cuales contradice y rechaza por ser infundada la pretensión.-----CUARTO: Consignó en original y copia para que sean confrontados y devueltos los originales, de los bauches donde se demuestra fehacientemente que esta al día con la Obligación Alimentaria de su hijo, así como además los meses de ABRIL Y MAYO DE 2007, con la cual queda demostrado lo inverosímil y contradictorio de la presente demanda.---------------------------------QUINTO: Solicitó al Tribunal que una vez analizada las actas se deje sin efecto las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.-------------------------------------------En consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de dos (02) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que el niño ya mencionado, es hijo del ciudadano R.R.G.. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, donde se evidencia que el ciudadano R.R.G., fijó Obligación Alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------- Por auto de este Tribunal de fecha 11-06-2007 (f.29), se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.------------------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha 22-06-2007, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano R.R.G., a satisfacer las necesidades de su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad; conforme a las cantidades fijadas por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y homologada posteriormente por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., en fecha 04-04-2006. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. Llegado el día para el acto de conciliación la parte actora no se hizo presente, el demandado de autos se presentó, la cual no hubo conciliación entre las partes, se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público; la parte demandada se presentó a la contestación de la demanda asistido de abogado y consignó original y copia para que fueran confrontados y devueltos los originales de los bauches del Banco Provincial a nombre de la progenitora del niño, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), donde ha cancelado los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2007, en sus respectivos meses y además consignó copias bauches de los meses de ABRIL Y MAYO DE 2007, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 180.000,00) cada uno, con su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual, demostrando el cumplimiento de la Obligación Alimentaria contraído con su hijo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.D.J.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YOMAHIRA A.C.R., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano R.R.G., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------

En consecuencia, este Tribunal no acuerda lo solicitado en cuanto a la retención directa de nómina; por cuanto se evidencia a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, que el ciudadano R.R.G., ha venido depositando a cabalidad la cantidad fijada por ante la Fiscalía del Ministerio Público y homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía, por concepto de obligación alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2739

CAVM.-

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