Decisión nº 498 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 16765

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.D.C.C.G., quien es colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte No. 119700568, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Mgs. L.B., y actuando en representación de la niña G.P.P.P., de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 247, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar el nombre de la solicitante de autos como Y.M.P.C., siendo lo correcto el haber asentado Y.D.C.C.G., por lo que se procedió a identificar a la niña de autos como G.P.P.P., siendo lo correcto el haber asentado G.P.P.C., tal y como se evidencia de la copia fotostática del pasaporte colombiano y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 247.

En fecha 24 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano OLIER J.P.M. respectivamente. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 22 de Marzo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Marzo de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de Abril de 2010, la ciudadana Y.C., asistida por el Abogado en ejercicio A.G.D., diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011.

En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2011.

En fecha 19 de Julio de 2011, el ciudadano OLIER J.P.M., asistido por la Defensora Pública Tercera, Mgs. L.B., diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 16765, observa este Juzgador que al momento de la presentación de la niña de autos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar el nombre de la solicitante de autos como Y.M.P.C., siendo lo correcto el haber asentado Y.D.C.C.G., por lo que se procedió a identificar a la niña de autos como G.P.P.P., siendo lo correcto el haber asentado G.P.P.C., tal y como se evidencia de la copia fotostática del pasaporte colombiano y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 247.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, y ello sin perjuicio en la norma ut supra mencionada, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16765, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 247, así como de la copia fotostática del pasaporte correspondiente a la solicitante de autos, están suficientemente demostrado los errores sustanciales en los cuales incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el nombre de la solicitante de autos como Y.M.P.C., siendo lo correcto el haber asentado Y.D.C.C.G., por lo que se procedió a identificar a la niña de autos como G.P.P.P., siendo lo correcto el haber asentado G.P.P.C., todo lo cual trae consigo un cambio sustancial en la identificación de las mismas; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, debe declarar con lugar la presente solicitud, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia de lo antes señalado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.247, realizada por la ciudadana Y.D.C.C.G., en beneficio de la niña G.P.P.P..

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.247, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el nombre completo de la solicitante de autos es Y.D.C.C.G., así como que el de la niña de autos G.P.P.C..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 16765

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