Decisión nº 016-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Marzo de 2.014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA No. 016-14.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABOG. R.G.R.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.R..-

ACUSADOS: 1. P.A.G.C., venezolano, natural de Casigua el cubo, titular de la cedula de identidad No V-20.147.161, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, profesión y oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de J.C. y A.G., Residenciado en la Concepción, vía palito blanco sector las Cabrias, casa No. 56, a 500 mts del Abasto S.R. , Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0416-264-60-50, 2. BRINOLFO A.C., venezolano, natural de Concepción, titular de la cedula de identidad No V-7.932.807, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1963, estado Cilvil casado, Profesión U oficio: obrero, hijo de J.U. y Á.C., Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Teléfono no posee, 3. J.L.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-17.565.122, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1985, profesión y oficio: Estudiante, estado civil Soltero, hijo de N.G. y Brinolfo Carvajal, Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Teléfono: 0424-613-95-16 (progenitora), 4. E.R.M.P., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-22.458.498, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1992, profesión y oficio: Albañil, estado civil soltero, hijo de M.P. y E.M., Residenciado la Concepción, sector primero de mayo, casa s/n, Municipio J.E.L.M.M.d.E.Z., teléfono: no posee, 5. J.T.L.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.875.894, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1971, profesión y oficio: chofer, estado civil soltero, hijo de H.V. y T.L. , Residenciado Barrio A.B., avenida 91, casa No. 55-25, Abasto a la Manzana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-322-40-19, 6. A.J.G.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.860.275, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, profesión y oficio: Comerciante, estado civil soltero, hijo de C.G. y Á.G., Residenciado sector el Molino, primera entrada, entrando por el deposito Doña Gladis a 200mts, casa s/n, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0424-684-52-38, 7. D.D.C.C.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 16.623.409, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1983, profesión y oficio: maestra, estado civil soltera, hija de N.G. y Brinolfo Carvajal, Residenciada en La C.S. 1 de M.A.. Principal Casa 32, entrando por La Granzonera de 1 de Mayo, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0424-6139516, 8. Y.D.C.U.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 14.207.961, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1980, profesión y oficio: ama de casa, estado civil concubina, hija de A.G. y R.U., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega S.R., Municipio J.E.L., teléfono: 0262-4935216 (mama), 9. Y.D.C.U.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 25.276.358, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1975, profesión y oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de Y.G. y R.U., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega S.R., Municipio J.E.L., teléfono: 0262-4935216 (abuela), 10. K.D.G.C., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 20.071.127, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1992, profesión y oficio: ESTUDIANTE, estado civil concubina, hija de G.C. y A.G., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 56, a 200mts de la antigua ruana, Municipio J.E.L., teléfono: 0416-1673852 (mama).-

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.P., ABOG. E.O. Y ABOG. C.A..-

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

  1. DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:

    En fecha 11/12/2013, SIENDO LAS 08:00 A.M, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos de encontrarse en labores de patrullaje y reconocimiento por el Sector Neima, vía Corojo-Paraguaipoa, Municipio Alta Guajira estado Zulia, cuando fueron interceptados por los efectivos dos camiones los cuales se trasladaban del Sector de Neima en sentido hacia la República de Colombia, el primer camión vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 529-XIH, al cual se le realizó una inspección según el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constató que transportaba 860 kilogramos de arroz blanco, dos (02) cajas de mayonesas, quince (15) cajas de cerveza Polar, cuatro (04) pimpinas de 60 litros cada una con presunta gasolina para un total de 240 litros de presunta Gasolina y se transportaban en dicho vehículo los ciudadanos j.t.l.V. (conductor), al efectuarle una inspección corporal quien exhibió un teléfono celular MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR PLATA, SERIAL IMEID A00000369D4A8C, el cual fue colectado; E.R.M.P., se le realizó una inspección corporal, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; D.D.C.C.; Y.D.C.U.G. y K.D.G.C.; donde la funcionaria les realizó una inspección corporal quienes no portaban ningún objeto de interés criminalístico; al solicitar la debida documentación sobre la procedencia que permita demostrar la titularidad de la propiedad sobre la mercancía incautada, los mismos manifestaron no poseerlos, el segundo vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 00G-VAM, el cual se le realizó una inspección técnica, donde se constató que transportaba: Mil Treinta (1030) kilogramos de arroz; dos cajas de mayonesa, tres (03) cajas de crema de arroz; treinta y seis (36) cajas de cerveza Polar; dos (02) cajas de jabón Las Llaves; cuatro (04) pimpinas de 60 litros cada una con presunta Gasolina, para un total de 240 litros de presunta Gasolina y se transportaban en dicho vehículo los ciudadanos Á.J.G. (conductor); BRINOLFO A.C.; P.A.G.; a quienes se les realizó una inspección corporal los cuales no presentaron ningún objeto de interés criminalístico; J.L.C.G., se le realizó una inspección corporal, logrando localizar en su poder dos teléfonos móviles celulares MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL IMEI NO VISIBLE; MARCA LG, MODELO MD3510, COLOR GRIS, SERIAL IMEID A0000019E52F87, los cuales se colectaron; la ciudadana Y.D.C.U.G., donde la funcionaria le practicó inspección corporal sacando un teléfono móvil MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEID A0000236F8C42, el cual se colectó, al solicitar la debida documentación sobre la procedencia de la mercancía que permita demostrar la titularidad de la propiedad, manifestaron no poseerlo, en vista de ello procedieron a practicar su aprehensión; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado. Es todo.

  2. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN FECHA 10-03-2014

    En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de Enero de 2.014, en contra de los ciudadanos Á.J.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, E.R.M.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, J.L.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO A.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, P.A.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, J.T.L.V., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, D.D.C.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, K.D.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 11-12-2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.

    Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posean; para lo cual se procede a identificar al primero de los ciudadanos, quien dijo ser y llamarse: 1. P.A.G.C., venezolano, natural de Casigua el cubo, titular de la cedula de identidad No V-20.147.161, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, profesión y oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de J.C. y A.G., Residenciado en la Concepción, vía palito blanco sector las Cabrias, casa No. 56, a 500 mts del Abasto S.R. , Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0416-264-60-50, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 2. BRINOLFO A.C., venezolano, natural de Concepción, titular de la cedula de identidad No V-7.932.807, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1963, estado Cilvil casado, Profesión U oficio: obrero, hijo de J.U. y Á.C., Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Teléfono no posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 3. J.L.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-17.565.122, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1985, profesión y oficio: Estudiante, estado civil Soltero, hijo de N.G. y Brinolfo Carvajal, Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Teléfono: 0424-613-95-16 (progenitora), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 4. E.R.M.P., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-22.458.498, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1992, profesión y oficio: Albañil, estado civil soltero, hijo de M.P. y E.M., Residenciado la Concepción, sector primero de mayo, casa s/n, Municipio J.E.L.M.M.d.E.Z., teléfono: no posee, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al quinto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 5. J.T.L.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.875.894, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1971, profesión y oficio: chofer, estado civil soltero, hijo de H.V. y T.L. , Residenciado Barrio A.B., avenida 91, casa No. 55-25, Abasto a la Manzana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-322-40-19, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al sexto de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 6. A.J.G.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.860.275, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, profesión y oficio: Comerciante, estado civil soltero, hijo de C.G. y Á.G., Residenciado sector el Molino, primera entrada, entrando por el deposito Doña Gladis a 200mts, casa s/n, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0424-684-52-38, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al septimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 7. D.D.C.C.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 16.623.409, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1983, profesión y oficio: maestra, estado civil soltera, hija de N.G. y Brinolfo Carvajal, Residenciada en La C.S. 1 de M.A.. Principal Casa 32, entrando por La Granzonera de 1 de Mayo, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0424-6139516, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al octavo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 8. Y.D.C.U.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 14.207.961, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1980, profesión y oficio: ama de casa, estado civil concubina, hija de A.G. y R.U., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega S.R., Municipio J.E.L., teléfono: 0262-4935216 (mama), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Acto seguido, se procede a identificar al noveno de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 9. Y.D.C.U.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 25.276.358, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1975, profesión y oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de Y.G. y R.U., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega S.R., Municipio J.E.L., teléfono: 0262-4935216 (abuela), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. De seguidas, se procede a identificar al décimo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 10. K.D.G.C., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 20.071.127, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1992, profesión y oficio: ESTUDIANTE, estado civil concubina, hija de G.C. y A.G., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 56, a 200mts de la antigua ruana, Municipio J.E.L., teléfono: 0416-1673852 (mama), quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

    Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. J.P. en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos imputados aquí identificados, quien a los efectos expone: “En este estado esta defensa se aparta de las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación, toda vez que nuestros defendidos han manifestado de manera voluntaria su plena y absoluta disposiciones de admitir los hechos sobre la base del la imputación fiscal pero únicamente con relación al delito de contrabando agravado, no obstante respecto al delito de asociación para delinquir, solicito que el ciudadano Juzgador se aparte de tal imputación, toda vez que del contenido del escrito acusatorio, el representante fiscal no promovió los elementos probatorios que demuestren los presupuesto previos establecidos en el tipo penal, ya que nisiquiera la representante fiscal promovió las pruebas que pudieran demostrar tal delito. Asimismo, solicito una vez realizada el pronunciamiento en relación a la sentencia acuerde la libertad de nuestros defendidos e imponga las medidas cautelares correspondientes, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena aplicable es de cuatro (04) años con las rebajas que otorga el legislador en virtud de la admisión de los hechos. Es todo”.-

    En este estado, luego de admitida la acusación en todas y cada una de sus partes por el tribunal, el mismo se dirigió nuevamente a los acusados, a objeto de que manifestara su voluntad o no de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, a lo cual manifestaron: “admitimos los hechos que se nos atribuyen, es todo”. Seguidamente este tribunal procedió a declarar con lugar el procedimiento dictando la dispositiva correspondiente en Sala y reservándose el lapso de una hora para dictar sentencia íntegra, lo cual ocurrió en el lapso previsto por lo que las partes quedaron notificadas del contenido íntegro de la presente decisión, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:

    En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Á.J.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, E.R.M.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, J.L.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO A.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, P.A.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, J.T.L.V., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, D.D.C.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, K.D.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa privada y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada a los imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días y 2. Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización expresa del mismo. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados. CUARTO: Se condena a los acusados Á.J.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.860.275, E.R.M.P., titular de la cedula de identidad No. V.- 22.458.498, J.L.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 17.565.122, BRINOLFO A.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 07.932.807, P.A.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.147.161, J.T.L.V., titular de la cedula de identidad No. V.- 11.875.894, Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 14.207.961, D.D.C.C.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 16.623.409, K.D.G.C., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.071.127 y Y.D.C.U.G., titular de la cedula de identidad No. V.- 25.276.358, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación o confiscación, realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, de los bienes: 1 MARCA ORINOQUIA, MODELO C6111, COLOR PLATA, SERIAL IMEID A00000369D4A8C; 2. MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL IMEI NO VISIBLE; 3. MARCA LG, MODELO MD3510, COLOR GRIS, SERIAL IMEID A0000019E52F87; 4. MARCA VTELCA, MODELO S265, COLOR BLANCO Y ROJO, SERIAL IMEID A0000236F8C42, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de incautación o confiscación del vehículo: MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, PLACAS 529-XIH Y CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 00G-VAM, debido a que dicha solicitud no cumple con lo requisitos establecido en el articulo 25 ordinal 1° (segundo aparte) de La Ley sobre el Delito de Contrabando, motivo por el cual se libra oficio a la Oficina Nacional Contra, la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la finalidad de indicar lo aquí acordado. Igualmente se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Librese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informando de lo acordado por este despacho. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las dos de la tarde (02.00 pm). Terminó, se leyó, conformes firman.-

    III. DE LA PENA A APLICAR:

    El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano imputado ut supra, imputados por considerado como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8° y 14° de la ley sobre el delito de contrabando; el cual arrastra una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

    Asimismo, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:

    Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

    .

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados, hoy penados: 1. P.A.G.C., venezolano, natural de Casigua el cubo, titular de la cedula de identidad No V-20.147.161, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1989, profesión y oficio: obrero, estado civil soltero, hijo de J.C. y A.G., Residenciado en la Concepción, vía palito blanco sector las Cabrias, casa No. 56, a 500 mts del Abasto S.R. , Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0416-264-60-50, 2. BRINOLFO A.C., venezolano, natural de Concepción, titular de la cedula de identidad No V-7.932.807, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1963, estado Cilvil casado, Profesión U oficio: obrero, hijo de J.U. y Á.C., Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Teléfono no posee, 3. J.L.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-17.565.122, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1985, profesión y oficio: Estudiante, estado civil Soltero, hijo de N.G. y Brinolfo Carvajal, Residenciado Sector La Cabras, via palito blanco en la concepción, casa s/n, de color azul con blanco, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Teléfono: 0424-613-95-16 (progenitora), 4. E.R.M.P., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-22.458.498, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1992, profesión y oficio: Albañil, estado civil soltero, hijo de M.P. y E.M., Residenciado la Concepción, sector primero de mayo, casa s/n, Municipio J.E.L.M.M.d.E.Z., teléfono: no posee, 5. J.T.L.V., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.875.894, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1971, profesión y oficio: chofer, estado civil soltero, hijo de H.V. y T.L. , Residenciado Barrio A.B., avenida 91, casa No. 55-25, Abasto a la Manzana, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-322-40-19, 6. A.J.G.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V-11.860.275, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1971, profesión y oficio: Comerciante, estado civil soltero, hijo de C.G. y Á.G., Residenciado sector el Molino, primera entrada, entrando por el deposito Doña Gladis a 200mts, casa s/n, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0424-684-52-38, 7. D.D.C.C.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 16.623.409, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27/12/1983, profesión y oficio: maestra, estado civil soltera, hija de N.G. y Brinolfo Carvajal, Residenciada en La C.S. 1 de M.A.. Principal Casa 32, entrando por La Granzonera de 1 de Mayo, Municipio J.E.L.d.E.Z., teléfono: 0424-6139516, 8. Y.D.C.U.G., venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 14.207.961, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1980, profesión y oficio: ama de casa, estado civil concubina, hija de A.G. y R.U., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega S.R., Municipio J.E.L., teléfono: 0262-4935216 (mama), 9. Y.D.C.U.G., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V- 25.276.358, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1975, profesión y oficio: estudiante, estado civil soltera, hija de Y.G. y R.U., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 57, a 5 cuadras de la Bodega S.R., Municipio J.E.L., teléfono: 0262-4935216 (abuela), 10. K.D.G.C., venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No V- 20.071.127, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-1992, profesión y oficio: ESTUDIANTE, estado civil concubina, hija de G.C. y A.G., Residenciada en Sector Las Cabrias, Av. Principal, Casa Nro. 56, a 200mts de la antigua ruana, Municipio J.E.L., teléfono: 0416-1673852 (mama), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por considerado autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, quedando los penados en libertad bajo los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    DR. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

    En la misma fecha se registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 016-14.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.N.R.

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