Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDesistimiento

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Barinas, 07 de Febrero del año 2012

201º y 152º

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Barinas, 07 de Febrero del año 2012

201º y 152º

ACTA DE SESION INICIAL DE LA FASE DE MEDIACION/DESISTIMIENTO LEGAL.

Siendo las (09:30 a.m) día y hora señalados para que tenga lugar la sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la presente causa de obligación de manutención, se anuncio dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual no compareció la demandante ciudadana Y.d.C.G.M., c.i n° v-19.573.608 ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado ciudadano Y.A.M.M., C.I Nº V-14.433.619; en consecuencia de conformidad con los artículos 469 y 472 lopnna, los cuales establecen:

Artículo 469: “….de la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas, en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. (omisis) “

Artículo 472: “…si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso.., no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes…(omisis)”.

Se destaca que este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante podrá volver a presentar su demanda luego que transcurra un mes. Asi se advierte. Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor del niño de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por el actor, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional Nº 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe:

(omisis) (…)

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.(…) (omisis.)”.

Ahora bien, en razón de lo plasmado anteriormente, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento y terminando el presente proceso. Asi se decide.

Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Segunda Instancia de mediación y Sustanciación de la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-V-2012-000656, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-V-2011-000656

ECF

ACTA DE SESION INICIAL DE LA FASE DE MEDIACION/DESISTIMIENTO LEGAL.

Siendo las (09:30 a.m) día y hora señalados para que tenga lugar la sesión inicial de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en la presente causa de obligación de manutención, se anuncio dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual no compareció la demandante ciudadana Y.d.C.G.M., c.i n° v-19.573.608 ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado ciudadano Y.A.M.M., C.I Nº V-14.433.619; en consecuencia de conformidad con los artículos 469 y 472 lopnna, los cuales establecen:

Artículo 469: “….de la fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados y apoderadas, en los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar será obligatoria la presencia personal de las partes. (omisis) “

Artículo 472: “…si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso.., no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes…(omisis)”.

Se destaca que este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante podrá volver a presentar su demanda luego que transcurra un mes. Asi se advierte. Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de Obligación de manutención fijada a favor del niño de autos, tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda por el actor, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Amparo Constitucional Nº 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se transcribe:

(omisis) (…)

Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.(…) (omisis.)”.

Ahora bien, en razón de lo plasmado anteriormente, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta forzoso declarar desistido el procedimiento y terminando el presente proceso. Asi se decide.

Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Segunda Instancia de mediación y Sustanciación de la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-V-2012-000656, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-V-2011-000656

ECF

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