Decisión nº 542 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada Y.R.C., mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad Nº4.528.150, asistida por la abogada en ejercicio M.C. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.423, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano C.E.M.D.L., venezolano, mayor de edad, músico, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.239 del mismo domicilio, en relación con la niña GEISHA M.M.C..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Julio de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La tercera parte 1/3 del sueldo que devengaba el ciudadano C.E.M.D.L., como empleado al servicio de la División de Personal de la Policía del Estado Zulia b) La tercera parte 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en el presente año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral d) solicito información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y cualquier otro concepto que pudiera percibir mensualmente o anualmente el referido ciudadano e) Depositar las cantidades ordenadas a retener en la cuenta corriente Nª 021-030309 del Banco de Maracaibo, C.A agencia C.A. de esta ciudad. Asimismo se ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 31/05/1999 se dicto sentencia definitiva bajo el Nª 151 donde se declaro CON LUGAR; la reclamación alimentaria incoada por la ciudadana Y.R.C., contra el ciudadano C.E.M., y a favor de la niña GEISHA M.M.C., donde se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%) de los ingresos mensuales, y después de realizadas las deducciones legales y/o contractuales como lo son; seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización cirugía y maternidad y el Cien por Ciento (100%) de las primas por hijos que le pudieran corresponder al demandado de autos a favor de la niña antes identificada, para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares se fijo la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs..60.000,00) para gastos de fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente al Treinta Por ciento (30%) de los aguinaldos. Dichas cantidades debieron haber sido retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le pudieran haber correspondido al ciudadano de autos como Sub-director de la Banda M.G.J.A.P. al servicio de la Policía del Estado Zulia. Para garantizar pensiones futuras de la niña de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) dichas cantidades debieron haber sido remitidas a ese Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03/06/1999, se dio por notificada la ciudadana Y.R.C., la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal.

En diligencia de fecha 07/06/1999, la abogada D.P., actuando con el carácter acreditado en autos y en representación de la ciudadana Y.C., solicitó se oficiara la Procuraduría del Estado.

En fecha 16/06/1999, el ciudadano O.V., actuando con el carácter de Alguacil del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, consigno notificación en virtud de que el ciudadano C.E.M. se había negado a firmar dicha boleta.

En diligencia de fecha 17/06/1999, la abogada en ejercicios D.P., actuando con el carácter acreditado autos, solicito se libraran boletas de notificación al ciudadano C.E.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 22/06/1999, el Tribunal negó lo relacionado al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo es para la citación y no para la notificación, donde ordenó del mismo se libraran boleta de notificación al ciudadano de autos.

En fecha 02/07/1999, el ciudadano O.V. actuando con el carácter de alguacil natural expuso que en virtud que se digirió a la notificación del ciudadano de autos y el mismo no s encontró procedió a dejarle la boleta de notificación con el recepcionista de la empresa.

En auto de fecha 12/7/1999, el Tribunal ordenó la Ejecución de dicho fallo, ordenando oficiar al Procurador General del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 23/07/1999, la abogada en ejercicios D.P., actuando con el carácter acreditado autos, solicitó se libraran boletas de notificación a la Procuraduría General del Estado Zulia. Del mismo modo anexo constancia de estudio de la niña de autos.

En auto de fecha 26/07/1999, el Tribunal Proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 23/07/1999, la abogada en ejercicios D.P., actuando con el carácter acreditado autos, solicitó se decretaran medidas de embargo del cincuenta por ciento (50%) de los montos que por concepto de vacaciones, bono vacacional le hubiesen podido corresponder al ciudadano de autos, igualmente que dichas cantidades le hubieren sido entregadas directamente a la ciudadana Y.R.C., oficiando del mismo al ciudadano procurador General del Estado Zulia.

En auto de fecha 02/02/2000, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto en sentencia dictada en fecha 31/05/1999, se había fijado la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) por concepto de útiles escolares a favor de la niña de autos.

En diligencia de fecha 03/06/2003, la abogada en ejercicios D.P., actuando con el carácter acreditado autos, solicitó al Tribunal se abocará al presente conocimiento de la mencionada causa.

En auto de fecha 05/06/2003, el Juez Unipersonal Nº 01 Dr. H.P.Q. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En auto de fecha 25/06/2003, la abogada D.P., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se abocara al conocimiento de lo establecido en el articulo 383 literal (b) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En auto de fecha 18/09/2003,el Tribunal resolvió que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la ciudadana de autos ya había alcanzado la mayoría de edad, y la presente causa había sido resuelta por sentencia de fecha 31/05/1999.

En diligencia de fecha 19/03/2004, el ciudadano C.M., asistido por le abogado en ejercicios A.M., solicito le fueran suspendidas las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 31/05/1999, asimismo la ciudadana Y.R.C. acepto la suspensión de las medidas.

En auto de fecha 25/04/2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GEISHA M.M.C., a fin de que compareciera ante la sala de ese Tribunal para que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia de fecha 19/04/2004.

En diligencia de fecha 05/05/2004, la ciudadana GEISHA M.M.C., asistida por la abogada D.P., se dio por notificada.

En diligencia de fecha 17/05/2004, la ciudadana GEISHA M.M.C., asistida por la abogada en ejercicio D.P., solicitó se suspendieran las medidas de embargo decretadas en contra de su progenitor del ciudadano C.M., por haber alcanzado la mayoridad

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana GEISHA M.M.C., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N°762, de la cual se constata que la ciudadana GEISHA M.M.C. tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana GEISHA M.M.C. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de GEISHA M.M.C., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano C.E.M.D.L.; y así debe declararse.

    II

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana GEISHA M.M.C., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por lo siguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana GEISHA M.M.C., ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede de la jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de la acción, para una efectiva tutela judicial.

    III

    Vista la diligencia de fecha 17/05/2004, suscrita por la ciudadana GEISHA M.M.C., asistida por la abogada en ejercicio D.P., donde solicitaron que le fueran suspendidas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano C.M., en fecha 01/07/1988, visto que la ciudadana de autos alcanzo la mayoridad, este Tribunal procede de conformidad con lo solicitado, en consecuencia ordena suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano de autos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana GEISHA M.M.C., antes identificada.

  2. SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en sentencia fecha 31/05/1999, en contra del ciudadano C.E.M.D.L..

  3. .ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Mayo del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

En fecha 24/05/2004, se oficio bajo el Nro. 1360. La Secretaria.-

HPQ/jennifer

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