Decisión nº 10 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 01529

Sentencia Nº: 10.

Parte demandante: ciudadana Y.d.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.598, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: S.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.504.

Parte demandada: ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.262, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171.

Jóvenes adultos beneficiarios: L.J. y C.A.C.C., de veinticuatro (24) y veintiún (21) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Y.d.V.C.G., ya identificada, en contra del ciudadano J.C.C.M., ya identificado, en beneficio de los (para entonces) adolescentes L.J. y C.A.C.C..

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano J.C.C.M., procrearon dos hijos que llevan por nombres L.J. y C.A.C.C.; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimentos y manutención respecto de sus hijos, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2001, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.C.C.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano J.C.C.M., quien se desempeña como técnico al servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo; sobre: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 05 de diciembre de 2001, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) Especializa.d.M.P..

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 29 de enero de 2002, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2002, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano J.C.C.M..

Por medio de acta de fecha 11 de marzo de 2002, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aún cuando ambas partes estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo que como progenitor de su hijos no les proporcione las condiciones mínimas de subsistencia, alegando que cumple voluntariamente con su deber de suministrarle alimentos a su hijos; asimismo, expuso que la progenitora está conjuntamente obligada a cubrir los gastos de manutención, para lo cual hace un ofrecimiento por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00/Bs.F. 120,00) a fin de garantizar la obligación de manutención de sus hijos.

Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, el demandado de autos otorgó poder a la abogada en ejercicio D.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.185.

Por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2002, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

Por medio de diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada transfirió el poder a la abogada en ejercicio A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.196.

A través de diligencia de fecha 11 de julio de 2007, el demandado de autos revocó el poder otorgado a la abogada en ejercicio D.O.; asimismo, revocó la transferencia de poder realizada por quien fuere su apoderada judicial a la abogada en ejercicio A.G.; en el mismo acto, el demandado expuso que sus hijos han alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual solicitó se levantaren todas las medidas de embargo decretadas en su contra.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se ordenó la notificación de los jóvenes adultos L.J. y C.A.C.C., a los fines de que comparecieran ante este Despacho y expusieran si existen justas causas por las que debiera extenderse la obligación de manutención respecto a ellos en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.

En fecha 02 de febrero de 2010, fue agregada las boletas donde consta la notificación de los jóvenes adultos L.J. y C.A.C.C..

Por medio de diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, el joven adulto C.A.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-19.409.685, expuso que se encuentra cursando estudios universitarios por lo cual solicitó se extendiera la obligación de manutención que tiene su progenitor respecto a él; en razón a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días a fin de determinar la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención.

A través de escrito de fecha 23 de febrero de 2010, el joven adulto C.A.C.C., promovió pruebas las cuales fueron admitidas por medio de auto de igual fecha.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal acordó celebrar un acto conciliatorio entre el joven adulto C.A.C.C. y el ciudadano J.C.C.M., para lo cual ordenó la notificación de ambas partes.

Por medio de acta de fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia que siendo día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre el joven adulto C.A.C.C. y el ciudadano J.C.C.M., en presencia del Juez, estando ambas partes presentes el progenitor reconoce que su hijo se encuentra cursando estudios universitarios, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo en relación al monto que por concepto de obligación de manutención le suministrará al mismo.

A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimientos Nos. 798 y 3.245, correspondientes a los (para entonces) adolescentes L.J. y C.A.C.C., respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco, municipio San Francisco y Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Y.d.V.C.G. y los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los adolescentes antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    De actas se evidencia que este Tribunal por medio de auto de fecha 08 de febrero de 2010, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención del ciudadano J.C.C.M. respecto al joven adulto C.A.C.C., durante dicho lapso el beneficiario de autos promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Copia fotostática de carnet estudiantil No. 000778-1, emitido por el Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia, correspondiente al ciudadano Colina Contreras, C.A., titular de la cédula de identidad No. V-19.409.685, de fecha 11 de septiembre de 2009, a través del cual se evidencia que el referido joven cursa el segundo semestre de educación en la Facultad de Humanidades y Educación de La Universidad del Zulia, el cual corre inserto en el folio 76 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo consagrado en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    • Original de constancia de estudio emitida por el Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia, correspondiente al ciudadano Colina Contreras, C.A., titular de la cédula de identidad No. V-19.409.685, de fecha 29 de enero de 2010, a través de la cual se hace constar que el referido joven se inscribió en esa Institución en la Escuela de Educación, mención Educación Física, Deporte y Recreación, dependiente de la Facultad de Humanidades y Educación para cursar el segundo periodo de 2009; asimismo, se indica que el bachiller en mención ha aprobado 10 materias en la Facultad donde cursa estudios, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo consagrado en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    • Comprobante de inscripción segundo del 2009, emitido por La Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, mención Educación, Deporte y Recreación, de fecha de impresión 18 de febrero de 2010, a través de la cual se evidencia que el bachiller Colina Contreras, C.A., titular de la cédula de identidad No. V-19.409.685, realizó su inscripción en la carrera de Educación Física, Deporte y Recreación, el día 29 de septiembre de 2009, seleccionando de su pensum de estudios las cinco (5) carreras que del referido comprobante se leen, el cual corre inserto en el folio 80 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo consagrado en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    • Lista de estatus de estudiante, emitido por La Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, mención Educación, Deporte y Recreación, de fecha 22 de febrero de 2010, correspondiente al bachiller Colina Contreras, C.A., titular de la cédula de identidad No. V-19.409.685, la cual corre inserta en el folio 81 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo consagrado en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    • Relación de materias cursadas emitido por La Universidad del Zulia, Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, mención Educación, Deporte y Recreación, de fecha 18 de febrero de 2010, correspondiente al bachiller Colina Contreras, C.A., titular de la cédula de identidad No. V-19.409.685, donde se evidencia que el referido bachiller tiene un total de 19 materias aprobadas correspondientes a la carrera que cursa, con un promedio de 12,059, la cual corre inserta en el folio 82 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en concordancia con lo consagrado en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Seis (6) recibos de depósitos bancarios, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, realizados por el ciudadano J.C.C.M., en la cuenta de ahorro No. 3033250855, los cuales corren insertos del folio 16 al 21 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada por lo cual le confiere pleno valor probatorio. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Original de desglose de pago y constancia de trabajo emitidos por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de fechas 15 de febrero de 2002 y 11 de marzo de 2002, correspondiente al ciudadano J.C.C.M., titular de la cédula de identidad No. V-7.873.262, a través del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con lo consagrado en el del artículo 369 de la LOPNA (1998).

    Consta en actas pruebas documentales consignadas en la pieza de medidas del presente expediente por el demandado de autos luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, que debido a su carácter de documentos públicos pueden ser presentadas en cualquier grado y estado de la causa, por lo cual este Sentenciador procede a su valoración.

    • Copia certificada de acta de matrimonio No. 130, correspondiente a los ciudadanos J.C.C.M. y M.J.C.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 09 junio de 1995, la cual corre inserta en el folio 31 de la pieza de medidas del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana M.J.C.C., para el demandado de autos.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 677, correspondiente a la adolescente K.V.C.C., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 33 de la pieza de medidas del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.C.M. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye la prenombrada adolescente para su progenitor.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, anexa a la cual se recibió constancia de trabajo y desglose de pago, de fecha 20 de marzo de 2002, en respuesta al oficio signado bajo el No. 02-671, de fecha 14 de marzo de 2002, a través de la cual informan a este Despacho que el ciudadano J.C.C.M., pertenece al personal administrativo permanente de esa Institución desde el 16 de junio de 1988, quien para la fecha en la que se suscribió la comunicación se desempeñaba en el cargo de Asistente de Laboratorio de Investigación Docente II, devengando un salario mensual por la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 534.336,00/ Bs.F. 534,34); todo lo cual corre inserto del folio 30 al 34 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, anexa a la cual se recibió recibo de pago mensual, de fecha 02 de abril de 2002, en respuesta al oficio signado bajo el No. 02-762, de fecha 22 de marzo de 2002, a través de la cual informan a este Despacho que el ciudadano J.C.C.M., para la fecha en la que se suscribió la comunicación deviene un salario mensual por la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 534.336,00/ Bs.F. 534,34); todo lo cual corre inserto en los folios 41 y 42 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, de fecha 09 de abril de 2010, a través del cual remiten a este Despacho envíos al banco de descuentos judiciales, de la cual se evidencia que para la fecha en la que se suscribió la comunicación el ciudadano J.C.C.M., deviene un salario básico mensual por la cantidad de novecientos setenta y seis bolívares (Bs.F. 976,00), asimismo, recibe como prima por hijo la cantidad de doscientos treinta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.F. 239,76); todo lo cual corre inserto del folio 106 al 198 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:

    La Obligación de manutención se extingue:

    a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el ciudadano J.C.C.M. y los jóvenes adultos L.J. y C.A.C.C., por lo tanto el progenitor les debe obligación de manutención; no obstante, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento quedó comprobado que ya han alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA (2007) y 18 del Código Civil), por lo cual –en principio- de acuerdo con el contenido del citado artículo 383 de la LOPNNA (2007), la obligación de manutención debe extinguirse.

    Por este motivo, en el iter procedimental el Tribunal ordenó la notificación de los mencionados jóvenes adultos para que éstos expusieran si la obligación de manutención debía extenderse de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo antes referido.

    No obstante, a pesar de haber sido notificados, la joven adulta L.J.C.C., no acudió a este Juzgado para demostrar la existencia de una de las excepciones para la extinción de la obligación de manutención para su extensión, por lo cual se debe declarar la extinción de la obligación de manutención, como consecuencia de haber alcanzado mayoridad y no haber alegado ni demostrado que la misma debía extenderse. Así se decide.

    Por otra parte, el joven adulto C.A.C.C., compareció y expuso que se encuentra cursando estudios que le impiden proveerse su propio sustento, alegato que logró demostrar con los medios de pruebas promovidos durante el lapso de la articulación probatoria abierta a fin de sustanciar la procedencia o no de la extensión de manutención, aunado al hecho que durante la celebración de un acto conciliatorio el progenitor reconoció que su hijo se encuentra estudiando por lo que ese particular dejó de ser un hecho controvertido, sin embargo no fue posible que se llegara a un acuerdo en relación al monto que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar, en ese sentido es preciso fijar una cuota por dicho concepto en beneficio del joven adulto C.A.C.C..

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, quedó comprobada por cuanto se encuentra cursando estudios que le impiden proveer su propio sustento y por tanto se encuentra incurso en una de las causales para la excepción de la extinción de la obligación de manutención; en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y sus cargas familiares por haberlas probado en juicio.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano J.C.C.M., presta sus servicios como personal administrativo permanente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral actual de la cual deviene su capacidad económica.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar al joven adulto de autos, más la suma de sus dos (2) cargas familiares constituidas por la ciudadana M.J.C.C. y la adolescente K.V.C.C., quienes son su esposa e hija según consta en las copias certificadas del acta de matrimonio y partida de nacimiento consignadas, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para el joven adulto de autos de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Y.d.V.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.598, en contra del ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.262.

EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.262, para con su hija la joven adulta L.J.C.C., como consecuencia de haber alcanzado la mayoridad y no haber alegado ni demostrado que se encuentra incursa en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.

EXTENDIDA la Obligación de Manutención del ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.262, para con su hijo el joven adulto C.A.C.C., como consecuencia de haber alegado y probado que se encuentra incurso en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.

En consecuencia, se fijan en beneficio del joven adulto C.A.C.C. se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.C.C.M..

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano J.C.C.M..

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención ordinaria, un veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano J.C.C.M..

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2001, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 de diciembre de 2001.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente al joven adulto C.A.C.C. o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijo, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 04 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 10, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRSLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 04 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2010. LA SECRETARIA.-

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